La Procuraduría General de la República, en virtud de lo que establece
la Ley 78-03, sobre Estatuto del Ministerio Público, dispuso mediante
Resolución No. 14379, la regulación del auxilio de la fuerza pública
en los casos de ejecución de sentencias del Poder Judicial, títulos
ejecutorios y decisiones de igual naturaleza, conforme lo consagran la
Constitución y las leyes dominicanas.
La medida de fecha diez de noviembre de 2005, establece que calificanpara ser objeto de ejecución mediante el uso de la fuerza pública,todas las sentencias que no sean susceptibles del ejercicio de recursosuspensivo de aplicación emanadas de los tribunales del orden judicialo del orden administrativo, sin perjuicio de las disposiciones delartículo 12 de la Ley No. 3726 de 1953 que consagra el recurso decasación.Otras medidas judiciales que se acogen a la Resolución emitida por elmáximo representante del Ministerio Público, son las sentenciassusceptibles del uso de algún recurso, cuyo plazo para su aplicación,o el ejercicio de su recurso mismo, sean suspensivos de ejecución,siempre, que vencido el plazo para ejercerlo, la parte interesada nolo haya interpuesto en el tiempo conferido para ello.De igual modo, las sentencias que se beneficien de ejecuciónprovisional sobre original o minuta, con o sin prestación de fianza,de conformidad con las disposiciones de los artículos 127 y siguientesde la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; las ordenanzas dereferimiento y las sentencias de amparo, así como la primera copiacertificada o compulsa de los actos auténticos contentivos deobligaciones de pagar sumas de dinero, siempre que el término acordadoesté vencido, o que se haya verificado la condición suspensiva, o quenos se haya suscitado la condición resolutoria, en los casos decréditos condicionados.Se procederá además con el uso de la fuerza pública, en el caso de lassegundas o ulteriores copias certificadas de los actos auténticoscontentivos de obligaciones de pagar sumas de dinero, siempre que suexpedición como título ejecutorio haya sido autorizada por el Juezcompetente, conforme las disposiciones del artículo 46 de la Ley No.301 de 1964, sobre Notariado Público; las actas de conciliaciónlevantadas por los tribunales laborales, los tribunales represivos ylos tribunales de niños, niñas y adolescentes, y los también los ladosemitidos por los árbitros, debidamente homologados, o sin necesidad dehomologación, respecto de aquellos emitidos por los tribunalesarbítrales organizados por los consejos de conciliación y arbitraje delas cámaras oficiales de comercio e industria.Los procuradores fiscales han sido instruidos también mediante laResolución, para que auxilien con la fuerza pública, conforme laConstitución, las leyes y los tratados internacionales, las sentenciasdictadas por tribunales de naciones extranjeras provistas delcorrespondiente exequátur y cualquier otro título que la ye declareejecutorio, de manera expresa.En su artículo 3, la Resolución del Procurador General de laRepública, establece que se otorgará la fuerza pública a los fines dedar protección ministerial para trabar embargo conservatorio, en loscaso de prevención de créditos que haya sido evaluados comojustificados en principio y que consten en una ordenanza sobrerequerimiento, otorgada por el Juez de primera instancia enatribuciones civiles, que autorice en consecuencia trabar medidas enla materia de conformidad con los artículos 48 y siguientes del Códigode Procedimiento Civil.La fuerza pública deberá ser autorizada, de igual manera, en el casode los créditos que consten en contratos de alquiler de inmuebles, alos fines de embargo conservatorio de los bienes inmuebles queguarnecen los lugares alquilados, sea con autorización del juez de pazy sin necesidad de que medie mandamiento de pago, bien precedido, deun mandamiento de pago en un plazo de un día y sin autorización deljuez competente de la jurisdicción; y en los contratos que consten enautorización para trabar medidas conservatorias emitidas, en materiapenal, por los jueces de la instrucción o por cualquier otro juezpenal competente.No obstante, las Procuradurías Fiscales retirarán el auxilio de lafuerza pública en caso de que el ministerial actuante pretendatrasladar los bienes embargados conservatoriamente del lugar donde loshaya encontrado, a menos que la Ordenanza Judicial que lo autoriza, loconsienta expresamente, que embargo otorgue su consentimiento altraslado o que el traslado sea autorizado por el juez de losReferimientos, en el caso de apoderamiento sobre proceso verbal.