SANTO DOMINGO.-En el Encuentro Económico del periódico Hoy, reseñado en ese medio de comunicación, el lunes 13 de Marzo, el Superintendente de Electricidad ratifico lo que ha sido una costumbre en él, la de presentar el Acuerdo de Madrid como el responsable de todos los males que hoy padece el sector eléctrico dominicano.
En dicha entrevista, se mencionan los supuestos sobrecostos que representa para la distribuidora Edeeste, el contrato con la generadora Dominican Power Partners (DPP), el cual fue traspasado a esa empresa distribuidora a través del Acuerdo de Madrid.
Lo que no menciona el Superintendente, es que inicialmente el contrato de DPP era un contrato que tenía dicha empresa con la entonces Corporación Dominicana de Electricidad, CDE, el cual fue firmado en Septiembre del 1995, por el entonces administrador de esa empresa estatal, Ing. Amilcar Romero, con una extensión hasta el año 2010. La característica de ese contrato IPP, al igual que el de Cogentrix, Smith and Enron y los dieciocho (18) contratos adicionales que fueron firmados por la CDE en el periodo 96-2000, incluyendo el de Cogentrix, es que obligaba a la CDE a pagar un precio por capacidad, aun cuando las plantas no produjeran un solo Kwh. en el mes. Adicionalmente, ese y todos los contratos IPP, tenían la característica común que vendían la electricidad generada por las plantas, a un precio mas caro que el que CDE vendía esa misma energía a las distribuidoras, ocasionando perdidas millonarias, que en el caso del contrato de DPP, superaba los US$3 millones mensuales.
Lo que tampoco menciona el Superintendente, es que a través del Acuerdo de Madrid, la CDE logro desprenderse no solo del contrato tipo IPP con la empresa DPP, sino que además traspaso al Mercado Spot, los contratos firmados con la empresa Seaboard (Estrella del Norte y Estrella del Mar) y a la distribuidora Edenorte, el contrato firmado con la empresa Compañía Electricidad de Puerto Plata (CEPP), con lo cual dicha empresa y el Estado Dominicano se ahorro mas de US$5 millones mensuales que la permanencia de esos contratos le ocasionaban al erario publico .
Tampoco menciona el Superintendente, que esos contratos lesivos y perjudiciales al Estado Dominicano que la CDE poseía, fueron dejados intactos durante el proceso de capitalización del sector eléctrico, en el cual él jugo un rol estelar y decisivo, con lo cual se mantenía y perpetuaba la situación de déficit financiero a esa empresa estatal
Adicionalmente, el Acuerdo de Madrid, también permitió la renegociación del contrato de Smith and Enron, el cual no pudo ser traspasado a Edenorte, por que Unión Fenosa se negó a aceptar el mismo, a pesar de haberse comprometido a ello en el Acuerdo de Sostenibilidad del Sector Eléctrico, firmado en Febrero del 2001.
Lo que resulta extraño e incomprensible es que si el contrato de DPP es tan dañino y perjudicial para Edeeste, por que esa empresa no ha renegociado el mismo, ya que AES es la dueña de la empresa DPP y posee el 50% de Edeeste. Además, AES ha manifestado públicamente su disposición de renegociar los contratos suscritos con los generadores, al igual que el Gobierno que ostenta el otro 50% en Edeeste
Según el Superintendente, Acuerdo de Madrid vulneró el mercado de competencia y desincentivó las inversiones que tenía el país desde 1999, llegando a señalar que Monte Río fue la última planta privada que instaló un grupo dominicano, encabezado por Elena Viyella de Paliza, y que otras plantas que se instalaron fueron La Sultana del Este y Cogentrix, dos proyectos que se iniciaron antes de la capitalización del sector eléctrico.
Lo que se le olvido decir al Superintendente, es que si bien es cierto la Sultana del Este pudo haber sido un proyecto que estuviera en los planes de instalación por parte de la empresa Haina, no es menos cierto que bajo las condiciones existentes en el sector eléctrico en el año 2000 y 2001, no era viable desde el punto de vista económico y financiero, la instalación de dicha planta.
Lo que no dice el Superintendente, es que el Acuerdo de Madrid facilitó y viabilizó desde el punto de vista económico y financiero, no solo la instalación de la Sultana del Este (150 Mw.), sino también la instalación de la planta AES Andrés (300 Mw.), la terminación de la planta Barahona carbón (54 Mw.), la conversión a carbón de las dos (2) plantas Itabo (250 Mw.) y a gas natural de las dos (2) turbinas de gas de DPP (230 Mw.), con lo cual dichas plantas se hacían mas eficientes y producían electricidad a un precio mas bajo del que lo hacían al momento de la capitalización.
Como el Acuerdo de Madrid extendió los contratos de compra y venta de energía entre generadores y distribuidores, firmados durante la capitalización, por un periodo de doce (12) años, las empresas privadas pudieron acudir a las instituciones financieras para conseguir mejores condiciones de financiamientos, en términos de plazos y tasa de interés, para el desarrollo de los proyectos antes mencionados, ya que con los contratos de la capitalización venciendo en tres (3) años, en Agosto del 2004, era prácticamente imposible conseguir financiamientos para la ejecución de proyectos cuyos periodos de implementación y ejecución, tomarían entre uno (1) y dos (2) años, y el periodo de recuperación de la inversión entre cinco (5) y diez (10) años. Con los contratos de la capitalización, en caso de haber podido acceder a financiamientos, estos serian a tasas de interés mas elevadas y periodo de repagos mas cortos, lo cual representaba un encarecimiento significativo de dichos proyectos. El costo de las inversiones antes señaladas, supera los US$500 millones.
De no haber existido el Acuerdo de Madrid, la adición de todas estas plantas nuevas y la conversión de plantas ineficientes a plantas mas eficientes, se hubieran quedados como simples proyectos contenidos en estudios e informes, pero sin ninguna posibilidad económica y financiera de poder materializarse.
Con relación a la declaración de que el Acuerdo de Madrid vulnero el mercado de competencia o Mercado Spot, es bueno recordar que cuando se firma el mismo en Agosto del 2001, la potencia contratada entre generadores y distribuidores bajo dicho Acuerdo, representaba el 75% de la demanda. Como la potencia contratada era fija en el tiempo, a medida que la demanda crece a través de los años, la potencia contratada bajo el Acuerdo de Madrid cada vez va representado una menor participación de la demanda, con lo cual se abre la posibilidad real de contratación de nuevas plantas que puedan operar ya sea en el Mercado Spot o bajo contratos con las distribuidoras, cumpliendo con lo establecido en el articulo 110 de la Ley General de Electricidad, 125-01.
A manera de ilustración, en el 2005, la demanda máxima registrada ocurrió el 25 de Julio con un valor de 2,110 Mw., según los datos publicados por el Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (OC). Como la potencia contratada bajo el Acuerdo de Madrid es de 1,290 Mw. (61.14%)., esto significa que existe disponibilidad para contratación de nueva generación de unos 820 Mw., de los cuales las distribuidoras pueden contratar cumpliendo con la Ley, un máximo de 398 Mw. y el resto, unos 422 Mw., como mínimo, ir al Mercado Spot o de competencia.
A medida que el tiempo pasa y la demanda aumenta, las posibilidades de contratación van aumentando en la misma medida que la demanda crece, ya que la potencia contratada bajo el Acuerdo de Madrid, permanece fija en el tiempo. Si hay posibilidades de contratación de nuevas plantas de generación, tanto por parte de las distribuidoras como en el Mercado Spot, entonces no entendemos como se puede afirmar que el Acuerdo de Madrid haya liquidado la competencia en el sector eléctrico.
¿Puede existir competencia en el sector eléctrico dominicano, cuando la distribución y transmisión son monopolios naturales y la generación, dado el tamaño pequeño de nuestro mercado eléctrico y las vinculaciones entre las empresas de generación que datan desde el inicio de la capitalización, como se evidencio anteriormente, tiene tendencia al oligopolio? Evidentemente que no. En consecuencia, no es valida ni correcta la afirmación de que el Acuerdo de Madrid vulnero la competencia en generación. Si alguna vez existió competencia en la generación, cosa que dudamos que haya existido o que pueda existir, no fue precisamente el Acuerdo de Madrid quien aniquilo esa posibilidad de competencia en el sector eléctrico.
Lo que si ha vulnerado y aniquilado la competencia en el sector eléctrico, es la violación al artículo 110 de la Ley General de Electricidad que ocurrió en el 2005 y que sigue en la actualidad. Dicha violación flagrante de la Ley, nada tiene que ver con el Acuerdo de Madrid En dicho año 2005, la energía contratada entre generadores y distribuidores represento el 92%, dejando solo en el Mercado Spot el 8%, tal y como figura en la pagina 8 del Informe de Transacciones Económicas del mes de Diciembre del 2005, publicado por el OC. Es preciso señalar, que el Presidente del Consejo de Coordinación del OC, es el Superintendente de Electricidad.
Este hecho, viola de una manera flagrante, el artículo 110 de la Ley General de Electricidad, 125-01, el cual establece de manera muy clara y precisa que la contratación de energía entre generadores y distribuidores no podrá ser mayor al 80% y el Mercado Spot no podrá ser menor del 20%.
Esta violación a la Ley, se ha hecho sobre la base de otorgar contratos de corto plazo a empresas generadoras (Monterio, Metaldom, Seaboard) que antes vendían toda su producción de electricidad en el Mercado Spot, ya que operaban como plantas mercantes. Mediante estos contratos, estas empresas generadoras venden electricidad a las distribuidoras a los mismos precios del Acuerdo de Madrid, los cuales han sido satanizados y criticados, llegando a afirmarse, que los mismos están sobrevalorados en un 30%.
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Lo más penoso, es que esta violación a la Ley, ocurre ante los ojos y la actitud de indiferencia y tolerancia, del organismo regulador del sector eléctrico nacional, la Superintendencia de Electricidad (SIE), la cual tiene como responsabilidad cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad, 125-01.
Esta violación a la Ley, que sigue vigente en la actualidad, ocasiono un pago adicional por parte de las distribuidoras a los generadores por la energía comprada bajo contratos de corto plazo, de unos US$34 millones en el 2005, ya que en la actualidad el precio del Mercado Spot, artificialmente esta mas bajo que el precio de la energía en los contratos entre generadores y distribuidores firmados bajo el Acuerdo de Madrid, debido a las restricciones en la demanda que impone las deficiencias en los cobros y las altas perdidas que poseen las distribuidoras.
Las distribuidoras, en violación a la Ley, fueron forzadas en el 2005, a comprar unos 1,900 Gwh. de energía bajo contratos de corto plazo, energía que de no haberse producido la violación de la Ley, la hubieran comprado a precios más bajos en el Mercado Spot. Esta violación y distorsión, produjo también en el 2005, que los generadores con contrato con las distribuidoras, apagaran sus plantas y fueran al Mercado Spot a comprar energía a un precio mas bajo que el precio de contrato, lo que le genero ingresos adicionales a los generadores privados de unos US$40 millones, teniendo sus plantas apagadas, ya que el 87% de la energía del Mercado Spot fue suplida la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, CDEEE, la cual no compro energía en el Mercado Spot en el 2005.
De la totalidad de energía comercializada en el Mercado Spot en el 2005, el 64% de la misma fue comprada por los generadores privados con contrato con las distribuidoras, dejando solo el 36% disponible para las distribuidoras, lo cual si constituye un aniquilamiento total de la competencia en el sector eléctrico .
El Acuerdo de Madrid es catalogado por el Superintendente como la contra reforma, mientras que el proceso de capitalización, en el cual fue un actor estelar, es catalogado como la gran reforma del sector eléctrico dominicano.
¿Puede catalogarse la capitalización como una gran reforma, cuando en los contratos de compra y venta de energía entre generadores y distribuidores se incluyo una formula de indexación, a través de la cual de una manera inexplicable, el precio se indexaba 100% por variación de combustible y 100% por variación del índice de precios al consumidor?
Además, dicha formula de indexación se basaba en un combustible único, el gasoil, el cual además de ser el mas caro que existe para generar electricidad, es el mas volátil en cuanto a la variación de precios Esto hacia que plantas como las Itabo y Haina que operaban con Fuel Oil No.6, el costo de generación de dichas plantas se incrementaba en función de la variación de un combustible que las mismas no utilizaban, lo que ocasionaba ingresos adicionales a dichas empresas.
Además, la famosa fórmula de indexación establecía que si el precio del combustible subía por encima del precio base establecido en los contratos, unos US$21.42/barril de Fuel Oil No.2 (gasoil), el precio de venta de energía a las distribuidoras aumentaba como mínimo en esa misma proporción mas el aumento de la inflación. En cambio si el precio del combustible Fuel Oil No.2 caía por debajo del precio del de referencia que figuraba en los contratos, la formula de indexación no bajaba, sino que se pagaba el precio de referencia, estableciéndose un subsidio por parte de las distribuidoras a los generadores en otras palabras, si sube, sube, si baja, sube.
El Acuerdo de Madrid elimino todas estas distorsiones y aberraciones que ocasionaban sobrecostos a las distribuidoras, ya en el mismo se estableció, que la indexación se hacia en función del tipo de combustible que utilizaba cada planta, estableciendo que para el caso del Fuel Olil No.6, la indexación se hacia un 70% por combustible y un 30% por inflación y en el caso del carbón, un 40% por combustible y un 60% por inflación. También se estableció, que si el precio del combustible subía, subía el precio de compra por parte de las distribuidoras, pero si bajaba, también bajaba.
¿Puede catalogarse la capitalización como una gran reforma, cuando entrego el control total y absoluto a la empresa privada, las empresas capitalizadas (Haina, Itabo, Edenorte, Edesur, Edeeste), ya que mediante contrato firmado con las empresas privadas, estableció que de cinco (5) miembros que constituyen los Consejos de Administración de las empresas capitalizadas, el Estado Dominicano, con el 50% de las acciones, solo estaba representado a través de un 81) vocal? Esto hacía que en la realidad, dicha representación fuera simbólica, ya que tener un (1) miembro de cinco (5) en los Consejos de Administración y que además ese miembro fuera un vocal, equivalía en la realidad, a que el Estado Dominicano no tuviera de hecho, ninguna representación ni poder de decisión en las empresas capitalizadas
En cambio, en el Acuerdo de Sostenibilidad del Sector eléctrico de Febrero del 2001, se aumentó a dos (2) el número de miembros del Estado Dominicano (Secretario y un Vocal) en los Consejos de Administración de las empresas capitalizadas. En adición, se estableció la presencia de dos (2) Comisarios de Cuentas en representación del Estado Dominicano, ya que en la capitalización, el Estado Dominicano solo tenía derecho a uno (1). También, se estableció la imposibilidad de hipotecar o gravar las empresas capitalizadas, sin la aprobación de la representación estatal, ya que en la capitalización, los accionistas privados que administraban las empresas, podían grabar e hipotecar dichas empresas en más de un 50% sin la aprobación de su socio estatal.
A partir de la firma del referido Acuerdo en Febrero del 2001, se requiere la aprobación por parte de los representantes del Estado en el Consejo de Administración de las empresas capitalizadas, del Plan de Inversiones y Presupuesto Anual. En la capitalización se le dio poderes absolutos a las empresas privadas para que pudieran elaborar el Plan de Inversiones y Presupuesto Anual sin la aprobación del representante del Estado.
¿Puede catalogarse la capitalización como una gran reforma, cuando estableció que el canon de administración (management fee) del 2.75% que cobraban las empresas privadas por administrar las empresas capitalizadas, se estableció sobre las ventas netas (facturación) y sin ningún tipo de condicionalidad de gestión de desempeño? Esta cláusula, induce a que la empresa pueda abultar la facturación, para así poder cobrar mas a través del canon de administración, aun cuando el nivel de desempeño fuera decreciendo y las perdidas ocasionadas por una caída en los cobros, fuera aumentando.
En cambio, en el acuerdo de Sostenibilidad de Febrero del 2001, se estableció que el canon de administración seria cobrado sobre la base de los ingresos (cobros), y condicionado al desempeño de la gerencia en la reducción de perdidas. Para las empresas privadas que administraban las distribuidoras poder acceder al canon de administración, a partir del 6 de Agosto del 2004 y hasta el 6 de Agosto del 2008, las perdidas totales (técnicas y no técnicas) no debían ser mayores del 30%. Para el periodo del 6 de Agosto del 2008, al 6 e agosto del 2013, las perdidas totales no podían superar el 25% y para el periodo 6 de agosto del 2013 al 6 de agosto del 2020, las perdidas totales no podían superar el 20%.
El artículo 14 de la Ley General de la Reforma de la Empresa Publica, 141-97, establece que “Los inversionistas de las empresas capitalizadas bajo las disposiciones de la presente ley, serán responsables de la administración de las mismas. Esto será garantizado mediante la firma de un contrato entre las partes”. Esto significa que mientras los inversionistas privados mantengan el 50% de las acciones de las empresas capitalizadas, ellos serán los responsables de la administración de las mismas, sin importar cual haya sido el desempeño exhibido. El período de concesión otorgado a las empresas privadas, fue de cuarenta (40) años, en el caso de las distribuidoras e indefinido en el caso de las generadoras El espíritu de la capitalización era, que el sector privado siempre administrara las empresas capitalizadas, siempre y cuando mantuviera el 50% de las acciones de dichas empresas
De haber establecido la capitalización, que el cobro del canon de administración estaría sujeto a una mejoría en los índices de desempeño expresados en una reducción de las perdidas totales, Unión Fenosa no hubiera cobrado alrededor de US$52 millones por ese concepto, hasta Septiembre de 2003, cuando cesan en la administración de Edenorte y Edesur, ni AES hubiera cobrado unos US$42 millones desde el año 1999, hasta Agosto del 2004, por administrar Edeeste, ya que las perdidas de las distribuidoras en ningún caso ha sido inferior al 30% A partir de agosto del 2004, la empresa AES no puede cobrar el canon de administración, ya que las perdidas totales superan el 30%.
Nos resulta extraño, el hecho de que nunca en sus frecuentes análisis de la situación del sector eléctrico, el Superintendente se haya referido ni explicado el por que la capitalización dejo esa carga financiera tan pesada al Estado Dominicano, que representaban los contratos IPP que tenia la CDE,. Dieciocho (18) de esos contratos, con una capacidad de 801 Mw., entre los que sobresale y se destaca el de Cogentrix, fueron firmados en el periodo 96-2000.
También nos ha resultado extraño, en las continuas y frecuentes comparecencias publicas del Superintendente, que nunca se haya referido ni haya hecho una ponderación o análisis, sobre el impacto que ha tenido en el sector eléctrico, la contratación de plantas ineficientes a base de utilizar el Fuel Oil No.2 (gasoil) como combustible, el cual es el combustible mas caro que existe para generar electricidad De este tipo de plantas que operan con gasoil, en el periodo 96-2000, fueron autorizadas la instalación de unos 1,400 Mw., la mayoría bajo contratos IPP con la CDE, con las mismas condiciones perjudiciales para esa empresa y el Estado Dominicano, que poseen los contratos de Cogentrix y Smith and Enron. De esos 1,400 Mw. en plantas que operan con gasoil como combustible, 272.5 Mw. corresponden a turbinas de gas (seis (6) en total), las cuales fueron adquiridas por el Gobierno Dominicano en el 1997 con una inversión de alrededor de unos US$145 millones, que prácticamente nunca han operado debido a sus altos costos de generación (superiores a los US$0.20/Kwh.).
Es preciso recordar, que en el periodo 2000-2204, no solamente no se contrato ninguna planta bajo la modalidad de contrato IPP con la CDEEE, sino que todos los contratos existentes fueron una parte cancelados (los que no habían entrado en operación), traspasados al Mercado Spot (caso de Seaboard), traspasados a las distribuidoras (DPP y CEPP), cancelados anticipadamente antes de la fecha de finalización de los mismos (Laesa, Maxon Barahona) o terminaron (Metaldom). Adicionalmente, en el periodo 2000-2004, no se contrato, ni se autorizo la contratación, de ninguna planta de generación a base de utilizar gasoil como combustible.
Siempre es bueno recordar, que el Acuerdo de Madrid fue una negociación que involucro a empresas del sector eléctrico con derechos adquiridos a través del proceso de capitalización Una negociación, implica, que las partes envueltas ceden a cambio de obtener un beneficio. En el caso del Acuerdo de Madrid se obtuvo una rebaja de un 31% en los precios de compra y venta de energía entre generadores y distribuidores, firmados en la capitalización, lo que represento en tres (3) años, unos ahorros o economías para las distribuidoras de unos US$300 millones, de acuerdo a una presentación realizada por la empresa AES Dominicana ante el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, en Washington, el 19 de Noviembre del 2004.
A cambio de este beneficio, los contratos entre generadores y distribuidores se extendieron doce (12) años, ya que los mismos vencían en Agosto del 2004 y ahora vencen en Agosto del 2016.
El Acuerdo de Madrid, con sus virtudes y defectos, es una consecuencia directa del proceso de capitalización del sector eléctrico y de las distorsiones y aberraciones que se plasmaron en los contratos firmados durante el mismo. El Acuerdo de Madrid parte de los derechos adquiridos que tenían las empresas privadas del sector eléctrico, obtenidos durante la capitalización, los cuales no podían ser violentados, vulnerados ni desconocidos, so pena de sufrir las consecuencias que se derivarían de una acción que pretendiera vulnerar o desconocer dichos derechos adquiridos de manera legal y legitima.
En cambio, la capitalización, partió de un sector eléctrico sin derechos adquiridos por ninguna empresa y durante ese proceso, se tuvo la magnifica oportunidad de diseñar y reformar el sector eléctrico dominicano, que fuera un reflejo de las necesidades y aspiraciones de esta sociedad Eso no se hizo y todavía hoy estamos pagando y seguiremos pagando, las consecuencias de los errores cometidos en dicho proceso y de las distorsiones y aberraciones que el mismo introdujo en el sector eléctrico nacional, situación que hace que hoy en día, a siete (7) años del inicio de la capitalización, la población este pagando muy caro las consecuencia de dichos errores, de las distorsiones y aberraciones introducidas en los contratos, lo que ocasiona que la tarifa eléctrica sea cada vez mas cara, los apagones sean mas largos, intensos y frecuentes y que el Gobierno tenga que otorgar un subsidio al sector cada vez mayor.
Si el proceso de la capitalización no hubiera introducido las distorsiones y aberraciones en los contratos firmados con las empresas capitalizadas, los cuales resultaron ser extremadamente perjudiciales al interés nacional y a los consumidores que pagan por un servicio de mala calidad y baja confiabilidad, el Acuerdo de Madrid nunca hubiera tenido razón de ser ni razón para existir.
Estos son los “beneficios” que nos ha dejado el proceso de reforma del sector eléctrico dominicano, llamado capitalización y no el Acuerdo de Madrid