SANTO DOMINGO.-La Secretaría de Estado de Industria y Comercio, a través de la Direcciónde Comercio Exterior (DICOEX), se encuentra inmersa en el proceso de divulgación de las obligaciones que el país asumió bajo el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (DR-CAFTA), a fin de que se conozca el alcance e impacto que estos compromisos tendrán en los diferentes sectores de la sociedad.
El DR-CAFTA crea en el Anexo 11.13, Sección B, aspectos novedosos dentro del régimen de protección otorgado a los agentes importadores de mercaderías y productos, consagrado en la Ley No. 173 del 6 de abril de 1966 y sus modificaciones.
En este sentido, por vía de la Dirección de Comunicaciones de la SEIC, la DICOEX expresa que queda consignado en el Tratado que lo dispuesto en el anexo 11.13 sólo regirá para los contratos de representación de firmas extranjeras de los cuales forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados Unidos o cualquier empresa cuyo capital mayoritario sea de un nacional de los Estados Unidos.
“Según se deriva de dicho anexo, para que la ley 173 se aplique en contratos firmados después de la fecha de entrada en vigor del Tratado deberá disponer, explícitamente, la decisión de las partes de acogerse a dicha legislación. Esto significa que como regla general, a partir de la vigencia del acuerdo, dicha Ley 173 no aplica a los contratos de representación de firmas norteamericanas donde quieren que estén establecidas”, explica.
La nota informativa de la SEIC agrega que la ley 173 no es derogada por el trato especial que se ha otorgado a los nacionales, personas y compañías de los Estados Unidos y que para todos los contratos firmados antes de la entrada en vigor del Tratado y para aquellos contratos firmados después de la entrada en vigor del DR-CAFTA, que explícitamente lo dispongan, quedarán regidos por la Ley No. 173.
En este sentido, la SEIC destaca que disposiciones complementarias a las de la Ley 173, derivadas del DR-CAFTA, serán aplicables a dichos contratos precedentemente citados. “Estas disposiciones se aplicarán de manera compatible con los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana. A saber:
•El monto de una indemnización por la terminación de un contrato cubierto basada en los factores enumerados en el Artículo 3 de la Ley No. 173, no será mayor que lo disponible para el demandante bajo el Código Civil de la República Dominicana.
•Un proveedor de mercancías o servicios no estará obligado a pagar daños o indemnización por terminar un contrato por una justa causa o por permitir que dicho contrato expire sin renovación por una justa causa.
•Se interpretará que un contrato establece la exclusividad de una distribución solamente en la medida en que los términos del contrato explícitamente declaren que el distribuidor tiene derechos de exclusividad para distribuir un producto o servicio.
Según las informaciones de la DICOEX, cualquier interesado en profundizar sobre el tema puede consultar directamente el anexo 11.13 del DR-CAFTA. El mismo se encuentra disponible a través de su página web www.seic.gov.do/comercio exterior, en la sección dedicada al DR-CAFTA, o bien comunicándose directamente en sus oficinas, al teléfono 809-685-5171.