SANTO DOMINGO.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) anunció que a partir de enero de 2007, comenzarán a regir nuevas medidas que garantizarán un efectivo control en el cobro de los impuestos sobre el valor agregado (IVA) y reducirá al mínimo la evasión por ese mismo concepto y el ITBIS.
De igual modo, la DGII presentó el proyecto de Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, o facturas, que regirán para toda la economía dominicana a partir de enero próximo. Informó que el nuevo sistema quedó oficializado el pasado lunes con la emisión del Decreto del Poder Ejecutivo 254-06 que contiene el Reglamento de la nueva regulación.
En el primer caso, se trata de la aplicación de nuevos mecanismos para el control efectivo de los descuentos que se realizan en el pago del ITBIS y de los costos y gastos deducidos para fines del Impuesto Sobre la Renta.
Con ello la República Dominicana, afectada desde siempre por una evasión que reduce sus posibilidades reales de desarrollo, se pondrá a tono con los más avanzados parámetros en la materia que rigen a nivel internacional.
El anuncio lo hizo el director general de la DGII, licenciado Juan Hernández, durante un encuentro con la prensa económica del país y ejecutivos de medios, celebrado en uno de los salones del hotel Meliá, de Santo Domingo.
Hernández estuvo acompañado de varios funcionarios de la DGII, entre ellos, la subdirectora Germania Montàs, que mediante pantalla digital se encargò de ofrecer las explicaciones pertinentes del proyecto de “Regulación, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales” (facturas) que a partir del primero de enero del 2007 deberán presentar todas las empresas si desean que se les realicen los descuentos para fines de los pagos del Impuestos a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y del Impuesto sobre la Renta (ISR).
Previamente la medida había sido oficializada mediante el Decreto 254-06, del Poder Ejecutivo que contiene el reglamento de la nueva regulación.
El proyecto, según lo explicado por Hernández, constituye la segunda fase del “Plan Antievasión” que la DGII ejecuta desde enero del 2005 con la puesta en prácticas de las normas generales 8 y 10. La primera establece que una proporción del ITBIS pagado por los consumidores en los negocios afiliados a las Empresas administradoras de los mecanismos de pago electrónicos sea retenido por estas empresas y pagado a la DGII.
Durante una primera fase la DGII había establecido un control en las ventas a través de tarjetas de débito y crédito y obliga a las empresas administradoras de los mecanismos de pago electrónico (CarNet y VisaNet) a retener de sus negocios comerciales afiliados una proporción del ITBIS pagado por los clientes y transferirlos a la DGII; y por vía de consecuencia, la institución recaudadora recibe la información sobre el monto de las ventas de las empresas comerciales.
Con el segundo paso, la DGII estableció una alianza estratégica con la Tesorería de la Seguridad Social a fin de que las nóminas reportadas electrónicamente a la TSS sirvan para el cálculo del valor del ISR.
Hasta el año 2004, la evasión del ITBIS, que es un impuesto al consumo tipo valor agregado, incorporado al sistema tributario nacional en 1983, rondaba el 46%, pero la DGII, y gracias a los mecanismos de control implementados por la nueva administración se ha ido reduciendo hasta llevarla al nivel más bajo de toda su historia, como son de entre un 11 y un 12% para 2005, vale decir, un record que desbordó metas y expectativas y que según Hernández significo ingresos fiscales adicionales de alrededor 3 mil millones de pesos.
Hernández dijo que en 2005 las ventas totales declaradas aumentaron en 18.9% y para el corriente año se espera que ese incremento sea casi del doble, o lo que es igual, por encima del 30 por ciento.
El plan de la DGII, según Hernández, es que a partir de enero próximo la evasión se reduzca en otros 9 puntos porcentuales, y ponerla así en los niveles más bajos de su historia como se registró en la postrimería del primer gobierno del Presidente Leonel Fernández.
Con gráficos e ilustraciones, la licenciada Germania Montàs, a través de una pantalla digitalizada, ofreció explicaciones en detalles, señalando que el nuevo proyecto permitiría que “todos los contribuyentes se conviertan en auditores de la DGII”, afirmó Germania Montás, subdirectora general de Recaudación y Tecnología de la DGII.
Dijo que ello responde al interés de las empresas de reclamar a sus suplidores una factura enumerada y autorizada por la DGII, donde estén reflejados los datos reales de la operación, factura que dicho sea de paso, será la que presentaría a la institución recaudadora para fines de los créditos en el pago del IT BIS y para los costos y gastos deducidos del Impuesto sobre la Renta.
El modelo dominicano resulta una réplica de otros países del área, como Ecuador y Chile, puesto de ejemplo por Montàs y donde según la joven funcionaria hay un efectivo control de la evasión por ese concepto. En el caso de Chile explicó que desde 1974 regula desde facturas hasta letras de cambio y pagarés, practica que también rige en Bolivia desde 1987, en México (1989), en Perú (1992), en Argentina (1992) y Colombia que implementó esta regulación en el 2005.
De acuerdo a Juan Hernández la República Dominicana avanza a pasos firmes para reducir la evasión que es un delito y el principal obstáculo de desarrollo, a los fines de lograr que las recaudaciones se constituyan en una fuente real de recursos para el impulso de programas que conviertan a la República Dominicana en una nación fuerte y competitiva.
Hay que decir, que previamente a estas medidas, el Presidente Leonel Fernández, había promulgado las leyes número 226 y 227 que otorgan la autonomía presupuestaria a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Impuestos Internos, respectivamente. La idea es la total transformación de ambas instituciones, convirtiéndolas de esa manera, tan fuertes, modernas y competitivas como el Banco Central de la República Dominicana.
En el caso de la Dirección General de Impuestos Internos, la nueva Ley le otorga total autonomía a los fines de transforme jurídicamente y logre la mayor eficiencia en las recaudaciones conforme lo demandan los tiempos actuales
A CONTINUACION OFRECEMOS EL ECRETO No. 254-06 QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO PARA LA REGULACION DE IMPRESION, EMISION Y ENTREGA DE COMPROBANTES FISCALES.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 254-06
CONSIDERANDO: Que el control, por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, de la impresión y emisión de los documentos que avalan las transacciones que realizan las empresas repercutirá positivamente en la lucha contra la evasión fiscal.
CONSIDERANDO: Que la regulación de la impresión y emisión de los comprobantes de pago es una práctica generalizada en los países de la región.
CONSIDERANDO: Que la regulación del servicio ofrecido por las imprentas y los establecimientos gráficos para la impresión de documentos con fines fiscales, fomentará la transparencia en el registro de las operaciones por parte de los contribuyentes.
CONSIDERANDO: Que los talonarios que emitan los industriales, importadores, distribuidores y comerciantes deben ser controlados por la Administración Tributaria de acuerdo con las normas que ella imparta según el Literal k) del indicado Artículo 50 del Código Tributario de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el Literal j) del Artículo 50 del Código Tributario de la República Dominicana, es un deber formal de los contribuyentes, responsables y terceros “presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, recibos, listas de precios, etc., relacionados con hechos generadores de obligaciones, y en general, dar las aclaraciones que les fueren solicitadas.”
CONSIDERANDO: Que a los fines de agilizar la autorización para la compensación y la devolución de impuestos, resulta necesario para la Dirección General de Impuestos Internos, ejercer un control del crédito tributario declarado por los contribuyentes mediante la debida documentación de dichas operaciones a través de facturas que transparenten el ITBIS pagado en sus adquisiciones.
VISTA la Ley 11-92, del 16 de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992) que instituye el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de aplicación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
CAPÍTULO I
COMPROBANTES FISCALES
Sección 1
Conceptos y definiciones
Artículo 1. Definiciones. A los efectos del presento Reglamento y de todas sus normas de aplicación, los términos que a continuación se indican tienen el siguiente significado:
Comprobantes fiscales. Documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, debiendo estos cumplir siempre con los requisitos mínimos establecidos por el presente reglamento.
Consumidor final: Es el consumidor último de un bien o de un servicio que no empleará dicho bien o servicio como parte de ninguna operación o actividad mercantil ulterior.
Punto de emisión: Se entiende como “punto de emisión”, cada local o establecimiento perteneciente a un contribuyente autorizado a expedir comprobantes fiscales.
Pequeños contribuyentes: Son aquellos comerciantes minoristas, artesanos, etc., para los cuales se establece un régimen especial a los fines de que paguen de una forma sencilla sus impuestos.
Emisor de comprobantes fiscales: Contribuyente autorizado por la DGII para emitir comprobantes fiscales.
Impresor: Persona física o moral acreditada por la Administración Tributaria para la impresión de los comprobantes fiscales que posteriormente serán emitidos por los contribuyentes autorizados.
Máquinas registradoras: Aparato que anota automáticamente ciertas operaciones propias del comercio, y, por medio de un mecanismo, señala y suma automáticamente el importe de las ventas.
Número de comprobante fiscal: Secuencia numérica otorgada por la Administración Tributaria a los contribuyentes que deseen emitir comprobantes fiscales. A través de esta numeración quien recibe el comprobante fiscal puede comprobar la validez del mismo, determinando si ha sido autorizado por la Administración Tributaria, y si el comprobante fiscal fue emitido realmente por el emisor correspondiente. El número fiscal siempre debe quedar consignado en los comprobantes fiscales impresos.
Estar al día en sus obligaciones tributarias: A los fines de aplicación del presente Reglamento, es el deber de los contribuyentes de haber cumplido oportunamente con las obligaciones declarar y pagar el Impuesto Sobre la Renta (ISR), el Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y el Impuesto a los Activos.
Artículo 2. Obligación de expedir comprobantes fiscales. Están obligadas a emitir comprobantes fiscales y a conservar copia de los mismos, todas las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la República Dominicana, que realicen operaciones de transferencia de bienes, entrega en uso, o presten servicios a título oneroso o gratuito.
Artículo 3. Excepciones a la obligación de emisión de comprobantes fiscales. La Dirección General de Impuestos Internos podrá, establecer:
a) Procedimientos especiales para las transacciones realizadas con consumidores finales, cuando por el tipo de actividad económica desarrollada, se requiera de un tratamiento diferenciado que los exceptúe de la obligación de emisión de los comprobantes fiscales a consumidores finales.
b) Mecanismos de excepción para el registro de las transacciones comerciales de compra y venta de bienes y/o servicios, que permitan al comprador o usuario que lo solicite, sustentar gastos y costos o crédito fiscal para efecto tributario, cuando el contribuyente desarrolle una actividad industrial que incluya procesos de compra de bienes agropecuarios exentos del ITBIS.
Párrafo I. Los contribuyentes que deseen acogerse a uno de estos procedimientos especiales, deberán formalizar una solicitud por escrito frente a la Dirección General de Impuestos Internos fundamentando las razones que justifican que, por la actividad realizada, requiere acogerse a uno los mecanismos dispuestos en los literales a) y b) del presente artículo.
Párrafo II. Al término de cada día o jornada laboral, el vendedor autorizado a no emitir comprobantes fiscales a consumidores finales, deberá emitir un Comprobante equivalente a una factura a consumidor final por el monto global de las transacciones efectuadas sin emisión de comprobantes.
Sección 2
Clasificación de los comprobantes fiscales y reglas de emisión
Artículo 4. A los fines de aplicación del presente reglamento se considerarán comprobantes fiscales los siguientes documentos, que deberán ser emitidos de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación:
a) Facturas que generan crédito fiscal y/o sustentan costos y gastos: Son los comprobantes fiscales que registran las transacciones comerciales de compra y venta de bienes y/o servicios, y permiten al comprador o usuario que lo solicite, sustentar gastos y costos o crédito fiscal para efecto tributario.
Párrafo. Los tiquetes o cintas emitidas por máquinas registradoras sólo serán válidos en operaciones con consumidores o usuarios finales. En aquellos casos en que por la condición de pequeño contribuyente así se justifique, la DGII podrá regular, a través de una norma general, el procedimiento así como los requisitos que deben cumplir los comprobantes fiscales entregados a consumidores finales, cuando se utilice una modalidad distinta a la de tiquetes o cintas emitidas por máquinas registradoras.
b) Facturas a consumidores finales (sin valor de crédito fiscal): Son los comprobantes tributarios que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios a consumidores finales.
c) Notas de débito: Son los documentos tributarios que emiten los vendedores de bienes y/o prestadores de servicios para recuperar costos y gastos, tales como intereses por mora, fletes u otros, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de comprobantes fiscales. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario, para modificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad.
d) Notas de crédito: Son documentos que emiten los vendedores de bienes y/o prestadores de servicios por modificaciones posteriores en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones, efectuar devoluciones, conceder descuentos y bonificaciones, subsanar errores o casos similares, de conformidad con los plazos establecidos por las leyes y normas tributarias.
Sólo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario, para modificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad.
Párrafo I. En aquellos casos en que las operaciones que acrediten la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, se hayan producido en el exterior, se reputarán como válidos a los fines de que opere el crédito fiscal, los documentos fiscales expedidos por las Aduanas.
Párrafo II. En aquellos casos de gastos incurridos con entidades estatales, serán válidos los documentos expedidos por la referida entidad. Para el caso de los pagos sujetos a la retención sobre pagos realizados por el estado y sus dependencias, los comprobantes de que la retención fue realizada avalarán también el gasto.
Artículo 5. Otros comprobantes fiscales. En aquellos casos en que, por la naturaleza de los sectores o de las actividades empresariales o profesionales, la Dirección General de Impuestos Internos lo haya autorizado, con la finalidad de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas en cuestión, se podrán utilizar documentos especiales como comprobantes fiscales.
Párrafo I. Sin perjuicio de lo establecido en la parte capital del presente Artículo, estos documentos especiales deberán contener la identificación del adquiriente o usuario, mediante la consignación de su nombre o razón social y número del Registro Nacional de Contribuyente, así como transparentar el ITBIS, si procediere.
Párrafo II. Las actividades empresariales o profesionales autorizadas para utilizar estos documentos especiales, así como las condiciones para que los mismos resulten válidos, serán establecidas mediante norma general dictada por la Dirección General de Impuestos Internos.
Párrafo III. En caso de que el contribuyente que tiene a su cargo la emisión del comprobante fiscal, no emita el mismo, ya sea porque se trate de una venta o de un servicio prestado ocasionalmente, ya sea porque el bien o el servicio en cuestión esté exento y se trate de un pequeño contribuyente, o en otros casos particulares que se puedan presentar, el comprador o adquiriente del bien o del servicio podrá emitir él mismo un comprobante fiscal especial, denominado registro de gastos especiales, debidamente autorizado por la DGII, a los fines de hacer valer esas operaciones como crédito fiscal. Este comprobante especial estará sujeto a los mismos requisitos que los comprobantes normales, con la única salvedad de que aquí el emisor será el comprador, y quien recibe el comprobante será el vendedor, debiendo ajustarse los datos y requisitos de los documentos fiscales a esta circunstancia.
Artículo 6. Número de los comprobantes fiscales. Todos los comprobantes fiscales deberán tener un número de autorización para su emisión que será otorgado por la Dirección General de Impuestos Internos.
CAPÍTULO II
CONTENIDO DE LOS COMPROBANTES FISCALES
Sección 1
Requisitos y características de los comprobantes fiscales que deben estar preimpresos
Artículo 7. Los comprobantes fiscales deberán cumplir con el siguiente contenido preimpreso o bien previo a su utilización para la realización de la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito:
1. Datos relativos al Documento
a) Denominación del documento según corresponda, de acuerdo a la clasificación establecida en el Artículo 4 del presente reglamento.
b) Número secuencial utilizado por la empresa o por la máquina registradora, según corresponda, en el documento tributario.
c) Número de comprobante fiscal, que deberá figurar en la parte delantera del comprobante, en un lugar de fácil visualización.
d) Fecha de Impresión.
2. Datos del Emisor
a) Número de Registro Nacional de Contribuyente.
b) Nombre o Razón Social, como conste en el Registro Nacional de Contribuyentes.
c) Nombre Comercial si lo hubiere.
d) Punto de emisión (Sucursal) de los comprobantes fiscales;
3. Datos de quien imprime los comprobantes fiscales (en caso de que sea distinto de quien los emite)
a) Número de Registro Nacional de Contribuyentes;
b) Nombre o Razón Social, según conste en el Registro Nacional de Contribuyentes.
c) Número asignado por la DGII en caso de que se trate de establecimientos gráficos autorizados.
Sección 2
Requisitos y características que deben ser impresos al momento del uso de los comprobantes fiscales
Artículo 8. Los comprobantes fiscales deberán incluir los siguientes datos al momento de su emisión:
1. Datos del bien o servicio transferido
a) Descripción del bien vendido o del servicio prestado
b) Cantidad
c) Unidad de medida
d) Código o numeración de identificación, si éste se utiliza.
e) En el caso de que se facturen bienes y/o servicios exentos del ITBIS, deberá colocarse una letra E a la izquierda de la descripción de cada producto.
2. Datos del valor de la transacción
a) Precio unitario de los bienes y/o servicios
b) Monto de la transacción sin incluir los impuestos que afectan la operación y otros cargos si los hubiere.
c) Descuentos, bonificaciones y otros cargos si los hubiere;
d) Valor total de las ventas de bienes o servicios prestados incluyendo los descuentos realizados.
e) Importe total de la venta, transferencia de bienes o de servicios prestados, incluidos los impuestos.
3. Datos de los Impuestos
a. El ITBIS, el Impuesto Selectivo al Consumo y cualquier otro impuesto o cargos adicionales, deben consignarse separadamente, indicando el concepto del impuesto o cargo correspondiente.
4. Datos del documento
a) Fecha de la emisión (salvo para el caso de los comprobantes impresos por el propio emisor en cuyo caso la fecha de emisión será la misma que la fecha de impresión).
b) Cada documento deberá ser totalizado y cerrado separadamente.
Párrafo. Si se tratase de una venta a consignación, la emisión del comprobante fiscal se hará al momento en que la operación se hubiere consumado.
Sección 3
Requisitos específicos para algunos comprobantes fiscales
Artículo 9. Los siguientes comprobantes fiscales deberán indicar, en adición a los requisitos establecidos en la Sección 2 del presente reglamento, los datos específicos que se detallan a continuación:
1. Facturas con valor de crédito fiscal o que sustenten costos y gastos.
a. Nombre o Razón Social y Número del Registro Nacional de Contribuyente del adquirente o usuario.
b. Indicación del destino del original y de las copias del documento:
o En el original: “original para el adquirente o usuario”;
o En la primera copia: “copia para el emisor o vendedor”;
2. Nota de Crédito o Nota de Débito
a. Nombre o Razón Social y Número del Registro Nacional de Contribuyente del adquirente o usuario;
b. Número de comprobante fiscal modificado por la nota correspondiente;
c. Fecha de la emisión
d. Indicación del destino del original y de las copias del documento:
o En el original: “original para el adquirente o usuario”;
o En la primera copia: “copia para el emisor o vendedor”;
Sección 4
Cambio de punto de emisión y anulación de comprobantes fiscales
Artículo 10. Cambio o inclusión de punto de emisión de Comprobantes fiscales. Cuando los comprobantes originalmente autorizados para ser entregados en uno o varios puntos de emisión vayan a ser utilizados en un nuevo punto de emisión, ya sea por cambio de domicilio o creación de un nuevo punto de emisión, deberá notificarse a la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 11. Anulación de comprobantes fiscales. Los comprobantes fiscales deberán ser anulados en la forma que establezca la Dirección General de Impuestos Internos, cuando se constate alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cese de actividades o cierre definitivo del negocio, en cuyo caso se deberá notificar a la DGII los números de comprobantes fiscales de los talonarios que han quedado anulados;
b) Cambio de nombre o razón social del negocio, en cuyo caso los comprobantes fiscales impresos o autorizados a la fecha quedarían en desuso, debiendo tal circunstancia notificarse expresamente a la DGII indicando los números de comprobantes fiscales de los talonarios que han quedado en desuso;
c) Por el deterioro, robo, hurto, o extravío de talonarios, lo cual deberá ser notificado a la DGII dentro de los 30 días de ocurridos los hechos;
d) Cuando el emisor o el adquirente detectare fallas técnicas generalizadas en los documentos, lo cual deberá ser notificado a la DGII dentro de los 30 días de haberse detectado dichas fallas;
e) Cuando un contribuyente estuviere omiso en más de un periodo.
f) Cualquier otra circunstancia o hecho que el contribuyente puede invocar, debiendo la misma ser comprobada por la DGII;
Párrafo I. Cuando se trate de anulación de uno o varios comprobantes fiscales por cualquier motivo, deberá archivarse el documento original con todas sus copias con el sello de “anulado”, durante el periodo señalado por la DGII.
Párrafo II. En caso de que el contribuyente considere que el inventario de comprobantes impresos es totalmente inservible, se permitirá la destrucción total del mismo, siempre y cuando éste sea destruido en presencia de representantes de la Dirección General de Impuestos Internos. En estos casos la DGII emitirá una certificación como evidencia de la destrucción del inventario completo de comprobantes fiscales, que servirá como descargo del contribuyente respecto a los mismos.
CAPÍTULO III
IMPRESIÓN DE LOS COMPROBANTES FISCALES
Sección 1
Métodos de impresión de los Comprobantes fiscales
Artículo 12. Los comprobantes fiscales podrán ser impresos:
a. Por los emisores de los comprobantes; haciendo uso para estos fines de aplicaciones comerciales informáticas de facturación, de herramientas básicas de oficina u otros medios telemáticos.
b. Por las imprentas y los establecimientos gráficos autorizados por la DGII;
c. Por las máquinas registradoras en los casos en que por el tipo de comprobante así corresponda.
Párrafo. En todos los casos la impresión de los comprobantes fiscales deberá contar con la autorización de la Dirección General de Impuestos Internos e incluir el número de comprobante fiscal.
Sección 2
Deberes y restricciones de las personas físicas o jurídicas que imprimen sus propios comprobantes de pago
Artículo 13. Requisitos. Cuando una persona física o jurídica desee emitir e imprimir sus propios comprobantes fiscales deberá expresar tal condición al momento de solicitar a la DGII la autorización correspondiente. En todos los casos deberá hacerse constar expresamente el método de impresión utilizado así como la aplicación informática que se utilizará en caso de que la hubiere, incluido el caso de aquellos comprobantes fiscales que por ser entregados a consumidores finales no tienen valor de crédito fiscal.
Párrafo I. En caso de que se utilice una aplicación informática, la solicitud de autorización deberá hacer constar el nombre y las características técnicas de la misma, así como el de la persona física o jurídica de la cual se adquirió.
Párrafo II. La DGII podrá, si lo considera necesario, mediante norma general dictada al efecto, regular los requisitos y condiciones que deberán cumplir aquellos comprobantes fiscales que, por no utilizar ninguna aplicación informática específica, se consideran de impresión manual, aun cuando hayan sido impresos utilizando algún medio telemático (distinto a las máquinas registradoras), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Reglamento.
Sección 3
Autorización, deberes y restricciones de las imprentas y de los establecimientos gráficos autorizados
Artículo 14. Del Registro de Imprentas y Establecimientos Gráficos Autorizados. La Dirección General de Impuestos Internos creará un registro contentivo de los datos de todas las imprentas o establecimientos gráficos que, habiendo cumplido con las disposiciones establecidas en el presente reglamento, estén autorizados para imprimir comprobantes fiscales válidos a los fines fiscales. Dicho Registro estará disponible para ser consultado por todos los interesados, de manera electrónica y en físico, en las distintas Administraciones Locales de la DGII.
Artículo 15. Solicitud de Autorización. Los establecimientos gráficos que deseen imprimir comprobantes fiscales, deberán realizar una solicitud a la Dirección General de Impuestos Internos, a los fines ser incluidos en el Registro de Imprentas y Establecimientos Gráficos Autorizados dispuesto por ese organismo.
Artículo 16. Requisitos. Para otorgar la autorización a los establecimientos gráficos a los fines de que puedan imprimir comprobantes fiscales, la Dirección General de Impuestos Internos verificará las siguientes condiciones:
a) Que estén inscritos en el Registro Nacional de Contribuyentes;
b) Que su actividad económica principal sea la impresión de documentos, de acuerdo a lo consignado en el Registro Nacional de Contribuyentes;
c) Que se encuentren al día en sus obligaciones tributarias;
Párrafo I. Una vez se haya emitido la autorización correspondiente, la cual será notificada de forma física o electrónica a cada imprenta mediante acto administrativo, la Dirección General de Impuestos Internos procederá a incluir, dentro del registro publicado, los datos del establecimiento gráfico autorizado. A cada establecimiento gráfico autorizado se le asignará un número que será incluido en los comprobantes fiscales impresos por ellos.
Párrafo II. Los establecimientos gráficos que habiendo sido autorizados a imprimir comprobantes fiscales, se encuentren incluidos dentro del registro publicado por la DGII, pero no hayan recibido a ese momento la notificación de la resolución administrativa autorizándolos a estos fines, podrán iniciar sus operaciones de impresión de comprobantes fiscales.
Párrafo III. En el caso de que los comprobantes fiscales sean impresos por establecimientos gráficos ubicados en el exterior, el contribuyente deberá detallar a la DGII los datos generales del establecimiento al momento de la solicitud.
Artículo 17. Deberes de los Establecimientos Gráficos Autorizados para la impresión de comprobantes fiscales. Los establecimientos gráficos autorizados para imprimir comprobantes fiscales estarán obligados a:
a) Imprimir únicamente los comprobantes fiscales que estén autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos en cada caso particular;
b) Elaborar o imprimir los comprobantes fiscales con los requisitos (preimpresión) exigidos por el presente Reglamento;
c) Llevar el Registro y declarar, en la forma y plazos que determine la Dirección General de Impuestos Internos, la información sobre los trabajos de impresión realizados;
d) Expedir comprobantes fiscales correspondientes por la prestación de servicios de impresión de comprobantes fiscales incluyendo la secuencia impresa en cada caso;
e) Informar a la Dirección General de Impuestos Internos del hurto, robo, extravío o destrucción de comprobantes fiscales impresos y no entregados a los contribuyentes emisores, dentro de los treinta (30) días en que se hubiesen producido los hechos.
Artículo 18. Restricciones de los establecimientos gráficos autorizados. Los establecimientos gráficos autorizados no podrán realizar ninguna de las actividades que se describen a continuación:
a) Imprimir comprobantes fiscales a contribuyentes que no dispongan de la autorización otorgada por la Dirección General de Impuestos Internos.
b) Reponer documentos que hubieren sido robados, extraviados o estén deteriorados, sin haber obtenido previamente la autorización de la Dirección General de Impuestos Internos;
c) Ceder a terceros, inscritos o no en el Registro de Establecimientos Gráficos Autorizados, a cualquier título, el derecho para realizar el trabajo de impresión que se les hubiere encomendado, sin haber obtenido previamente la autorización de la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 19. Cancelación de la autorización. Los establecimientos gráficos que incumplan con las condiciones especificadas en el presente reglamento, sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar, quedarán excluidos del Registro de Imprentas o Establecimiento Gráficos Autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que los comprobantes fiscales impresos por ellos no serán admitidos por la DGII con fines fiscales.
Sección 4
Requisitos y restricción de los comprobantes fiscales impresos por las máquinas registradoras.
Artículo 20. Validez de los tiquetes o cintas emitidas por máquinas registradoras. De conformidad con lo establecido por el artículo 4 del presente Reglamento, los tiquetes o cintas emitidas por máquinas registradoras sólo serán válidos en operaciones con consumidores o usuarios finales, por lo que no tendrán valor de crédito fiscal.
Artículo 21. Regulación de máquinas registradoras. La DGII implementará mecanismos tecnológicos o de cualquier índole para la regulación y comprobación de las operaciones verificadas por los puntos de venta de los contribuyentes, tomando a estos fines, y como parámetro esencial, las mejores prácticas tecnológicas y de auditoria y los métodos implementados en otros países.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE EMISIÓN
DE COMPROBANTES FISCALES
Artículo 22. Toda impresión de comprobantes fiscales, sea realizada por la empresa emisora o contratada con una empresa impresora, deberá contar con una autorización de la Dirección General de Impuesto Internos.
Párrafo I. En aquellos casos en que la impresión se realice directamente por la empresa o persona física que desea emitir los comprobantes fiscales, se deberá hacer constar expresamente en la solicitud de autorización de impresión dirigida a la DGII, la aplicación informática que se utilizará en caso de que proceda, así como los datos de la persona física o jurídica de la cual se adquirió dicha aplicación.
Párrafo II. Cuando la impresión se realice a través de imprentas o establecimientos gráficos autorizados, el emisor de los comprobantes fiscales deberá determinar, previo a la solicitud de autorización ante la DGII, con qué empresa contratará la impresión de sus comprobantes fiscales, de las contenidas en el Registro de Imprentas y Establecimientos Gráficos Autorizados que al efecto publicará y actualizará la DGII.
Párrafo III. Si la impresión de los comprobantes fiscales se realiza en el exterior, el contribuyente hará la solicitud correspondiente a la DGII indicando tal circunstancia e incluyendo en la misma los datos generales del establecimiento gráfico con el cual contratará la impresión, de conformidad con lo establecido en el párrafo III del artículo 16 del presente reglamento.
Artículo 23. Solicitud de autorización para emisión. El contribuyente interesado en emitir los comprobantes fiscales procederá a realizar una solicitud de autorización ante la Dirección General de Impuestos Internos. Esta solicitud deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a. Nombre o razón social del emisor, según conste en el Registro Nacional de Contribuyentes;
b. Nombre Comercial si lo hubiere;
c. Número del Registro Nacional de Contribuyente;
d. Punto de emisión de los comprobantes fiscales;
e. Tipo de comprobante que se desea imprimir y emitir;
f. Cantidad de comprobantes fiscales para cuya impresión y emisión se solicita autorización;
g. Modalidad de la impresión, interna o contratada con una empresa impresora. En el caso de que se realice con una imprenta o establecimiento gráfico, está deberá haber sido seleccionada de la lista contenida en el Registro de Imprentas y Establecimientos Gráficos Autorizados actualizado por la DGII;
Párrafo: La Dirección General de Impuestos Internos establecerá un mecanismo de solicitud electrónico a fin de asegurar agilidad el proceso de autorización de impresión para los contribuyentes.
Artículo 24. Autorización y comunicación de la misma. Una vez recibida la solicitud de autorización, la DGII dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables a los fines de analizar los datos comunicados por el contribuyente y notificar, ya sea físicamente o electrónicamente, una resolución administrativa autorizando la emisión de dichos comprobantes, o rechazando la misma.
Párrafo. En caso de que la solicitud de autorización sea rechazada, la resolución administrativa dictada al efecto deberá estar debidamente motivada, detallando de forma clara las razones por las cuales se denegó la autorización. El contribuyente que no esté conforme con la resolución denegatoria podrá interponer los recursos correspondientes de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 25. Contenido de la Resolución de Autorización. Las resoluciones administrativas a través de las cuales la DGII autorice al contribuyente a imprimir y emitir los comprobantes fiscales solicitados deberán detallar la siguiente información:
a. Nombre o razón social del emisor autorizado, según conste en el Registro Nacional de Contribuyentes;
b. Nombre Comercial si lo hubiere;
c. Número del Registro Nacional de Contribuyentes;
d. Entidad autorizada para imprimir los comprobantes fiscales, en el caso de que se trate de establecimientos gráficos o imprentas y datos de la misma (Nombre o razón social, Nombre Comercial si lo hubiere, Número de Registro Nacional de Contribuyentes, etc).
e. Punto de emisión de los comprobantes fiscales;
f. Tipo (s) de comprobante (s) fiscales cuya impresión y emisión se autoriza;
g. Cantidad de comprobantes fiscales autorizados
h. Rango de numeración fiscal designado para los comprobantes fiscales autorizados
Artículo 26. Publicidad de las autorizaciones. Luego de comunicadas las autorizaciones, la DGII pondrá a disposición de los contribuyentes, ya sea a través de medios telemáticos, físicos, o cualquier otro que juzgue conveniente, una lista que detallará los datos del contribuyente autorizado para emitir comprobantes fiscales, así como el rango numérico fiscal correlativo, para los comprobantes autorizados.
Artículo 27. Obligación de validar los Comprobantes fiscales que sustentan Créditos Fiscales, Costos y Gastos. Los adquirentes que utilicen comprobantes fiscales para sustentar crédito fiscal en materia de ITBIS o que sustenten costos y gastos a efectos de la determinación y liquidación del Impuesto Sobre la Renta, deberán consultar, en los medios puestos a disposición por la Dirección General de Impuestos Internos, la validez de los mencionados comprobantes, lo cual se podrá hacer a través del acceso individual a los datos de comprobantes fiscales específicos, o bien a través del acceso generalizado a todos los comprobantes fiscales aprobados para un determinado contribuyente, en aquellos casos en que, por el volumen de las operaciones realizadas por el adquiriente, así se justifique.
Párrafo I. Si el contribuyente, a su cuenta y riesgo, no consulta a través de los medios puestos a disposición por la Dirección General de Impuestos Internos la validez de los comprobantes fiscales, no podrá argumentar su desconocimiento del sistema de consulta para oponerse a la determinación u observación que realice la Dirección General de Impuestos Internos respecto del crédito tributario o de los costos y gastos sustentados con comprobantes fiscales no autorizados.
Artículo 28. Reporte de informaciones de comprobantes fiscales. Los contribuyentes deberán adjuntar a sus declaraciones juradas anuales del Impuesto Sobre la Renta, un reporte, en los medios que la Dirección General de Impuestos Internos establezca, con los datos de los comprobantes fiscales de todos los tipos establecidos en el Artículo 4 del presente reglamento. Asimismo adjuntará a su declaración jurada mensual del ITBIS los datos relativos a los comprobantes fiscales utilizados como adelantos o créditos de ITBIS en cada periodo.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 29. Las obligaciones que el presente reglamento impone a los contribuyentes, responsables y terceros, constituyen deberes formales que deben ser cumplidos por éstos. Por lo tanto, al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento se le aplicará la sanción establecida en el Artículo 257 del Código Tributario de la República Dominicana; sin perjuicio de que, cuando el incumplimiento configure cualquier otra infracción tipificada y sancionada por el Código Tributario de la República Dominicana, por leyes tributarias especiales, o por otros reglamentos, se le aplique, además, la sanción consignada en la respectiva disposición legal que resulte aplicable.
Párrafo. Las disposiciones del Código Tributarias de la República Dominicana aplicables a las faltas tributarias y a sus respectivas sanciones, serán igualmente aplicables a las faltas que constituyen el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento y a las sanciones aplicables.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 30. Disposiciones Transitorias de Implementación. A partir del 1ro. de enero del año 2007, todos los comprobantes fiscales utilizados por los comerciantes, vendedores de bienes o prestadores de servicios deberán cumplir con los requisitos establecidos por el presente Reglamento.
Párrafo I. No obstante lo anterior, la Dirección General de Impuestos Internos podrá comenzar a autorizar la impresión de los comprobantes fiscales dentro de los noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, cuando los contribuyentes así lo solicitaren.
Párrafo II: Cuando para la aplicación de los requisitos para la emisión, impresión y entrega de comprobantes fiscales, un contribuyente requiriese una explicación o aprobación sobre un trámite que le afecte especialmente, podrá, consultar a la Dirección General De Impuestos Internos.
Artículo 31. Todas las personas físicas o jurídicas que emiten comprobantes fiscales, y que disponen de inventarios impresos de estos documentos fiscales, desde antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberán presentar a la DGII, a mas tardar el 15 de diciembre y en la forma que se disponga a estos fines, una declaración jurada que de fe de todos los comprobantes fiscales impresos que estas personas tengan en existencia a ese momento.
Párrafo I. En el caso de las personas físicas o jurídicas que utilicen medios telemáticos para la emisión de los comprobantes de pago, esta circunstancia deberá hacerse constar expresamente en la declaración jurada, debiendo además señalarse la secuencia numérica utilizada en los mismos hasta ese momento.
Párrafo II. Cuando el uso de los documentos fiscales declarados por una persona física o jurídica atendiendo a lo establecido por el presente artículo, vaya a exceder la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del presente Reglamento, requerirá de una autorización expresa de la Dirección General De Impuestos Internos para mantenerse utilizando los mismos a fin de que éstos sean validos para fines fiscales.
Artículo 32. La Dirección General de Impuestos Internos publicará la lista de imprentas y establecimientos gráficos autorizados para imprimir comprobantes fiscales dentro de los tres meses siguientes a la emisión del presente Reglamento, con la finalidad de otorgar el tiempo necesario a las imprentas y a los establecimientos gráficos autorizados para que soliciten su inscripción en el Registro que se establecerá a esos fines, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 33. Para el adecuado y eficaz cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, el Director General Impuestos Internos, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en los artículos 32 y 34 del Código Tributario, dictará las normas de carácter general que sean convenientes para la aplicación del presente Reglamente.
Artículo 34. El presente Reglamento deroga y deja sin efecto todo Decreto, Reglamento, norma o cualquier disposición administrativa que le sea contrario.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
El Reglamento
Según el reglamento, la nueva normativa involucra a un máximo de tres agentes: el contribuyente (que solicita la autorización a la DGII para emitir los comprobantes); la imprenta (que debe certificarse en el DGII e imprime los comprobantes) y la DGII (que autoriza el rango de comprobantes, verifica los créditos del ITBIS, revisa las facturas usadas como gastos en el ISR y penaliza en caso de violación de la norma).
La solicitud de la autorización de comprobantes o facturas es realizada por el contribuyente a la DGII, lo que puede hacerse por Internet, en su Oficina Virtual I (https://www.dgii.gov.do/e-dgii/) o mediante visita a una de las oficinas de la entidad.
La autorización de la DGII consiste en otorgar un número (comprobante fiscal que deberá ser colocado en un lugar visible de los documentos), lo que en caso de solicitarse por Internet el organismo recaudador entregaría por esa misma vía. Por esta razón, según Germanía Montás, el trámite no implicaría traumas para las empresas.
Igualmente, las imprentas podrán solicitar su registro a través de un formulario por Internet o mediante visitas a las oficinas de la DGII, proceso que concluiría con su certificación.
Una vez el contribuyente haya realizado su registro inicial, cotidianamente entraría en el “ciclo del contribuyente” que, por un lado consiste en la solicitud para usar y emitir comprobantes fiscales y su autorización por parte de la DGII y, o por el otro, en el reporte periódico de datos (por parte del contribuyente).