La noticia de que un apartamento cerrado del presidente Leonel Fernández recibía una factura mensual, para ser pagada, de 25 mil pesos por servicio de luz no consumida, demuestra hasta la saciedad los abusos que cometen las mal llamadas distribuidoras de electricidad (Edes). Estoy casi seguro, de que la Ede respectiva, lo hacía porque ignoraba que el inmueble pertenece al jefe del Estado. En el país existen tres empresas de esa naturaleza: EdeNorte, EdeSur y EdeEste, siendo a mi juicio y por experiencia propia, la última empresa la que mayores abusos comete contra la población. Pero EdeEste lo hace, ademà que con azote, con inteligencia, tratando de camuflar sus abusos mediante una campaña de publicidad pagada y con su programa de luz las 24 horas que no es más que uno de sus adornos fraudulentos. A mí mismo me estafó cobrándome cerca de 23 mil pesos por servicio de electricidad no consumida en un apartamento que adquirí y que llevaba varios meses cerrado. Ni me quejè en la Superintendencia ni puse demandas como oportunamente debì hacerlo. Otro de los mecanismos que usa esa empresa para estafar a sus clientes está relacionado con la reconexión, por la que cobra un adicional de 250 pesos. Es una forma de aumentar sus ganancias mediante el engaño a usuarios, a quienes con frecuencia y de manera arbitraria les manda a cortar el servicio bajo el alegato, casi siempre inventado, de que se retrasan en los pagos. Cobra la reconexiòn también de manera automática con la misma treta y cuando el corte se hace efectivo y el cliente va y paga se retrasan varios dìas para reestablecerle el servicio. La lectura de los contadores es ficticia segùn lo evidencia el caso del Presidente de la Repùblica. . Por otro lado, estàn las multas que les ponen a los usuarios, bajo el alegato de fraude, las cuales cobran con arbitrariedad y chantaje, a espalda de los procedimientos legales, entre ellos, la Ley 125-01 y el Reglamento para su aplicaciòn, que establecen una serie de derechos para los usuarios. Uno simple dispone que esas empresas están obligadas a enviar las facturas a sus clientes en sus propios hogares con la correspondiente mediòn del consumo, cosas que en una inmensidad de casosEde-Este no cumple, teniendo el usuario que acudir a sus oficinas comerciales a pagar los montos antojadizos que se le cargan para evitar se le corte el servicio. Actualmente hay sectores a los que EdeEste debe suministrar electricidad, que parecen estar pagando por el llamado servicio de 24 horas sin corte. A costa de ello, reciben largos y selectivos apagones. Tales son Alma Rosa, Lucerna, Cancino Primero y zona aledañas a Megacentro, a los cuales desde hace meses el servicio les está siendo retirado desde las 5: 00 de la mañana hasta las once y el mediodía, teniendo muchos hogares que no cuentan con inversores, tener que preparar a gatas a sus hijos camino de la escuela. Estamos hablando de sectores de clase media, ya que es peor lo que ocurre en Mendoza, Los Mina, Villa Duarte y áreas periféricas donde se sabe mucha gente no paga el servicio, por demás pésimo y deficiente que recibe. De manera, que las Edes se quejan por el robo de electricidad y los clientes morosos, pero resulta que en esa lucha fraudulenta entre sí, son las empresas las que se llevan la gran tajada y los clientes cumplidores los que reciben la peor parte. Lo que se denuncia ahora con el apartamento del Presidente de la República le dice a uno la dimensión de los abusos que cometen esas empresas en perjuicio de una población casi impotente que tiene que pagar uno de los servicios de electricidad màs deficientes y a la vez màs caros del mundo.
PERO HAY MÀS.- El fraude eléctrico, como parte de la crisis crónica del sector, hace tiempo que está sobre el tapete y recuerdo que no hace mucho el propio Presidente Fernández lo abordó para plantear penas más severas a los defraudadores, que los hay de parte y parte. En una primera ocasión el mandatario habló de un gran fraude en el que participan ricos y pobres, lo que hace difícil resolver la crisis del sistema. Pienso que junto a los altos precios del petróleo, la falta de recursos y el gran fraude denunciado por el jefe del Estado, en la crisis del sistema eléctrico intervienen otros factores que la complican. Están, por ejemplo, la conspiración y el cobro de peajes. Lo primero tiene que ver con sectores a los cuales no les conviene que la crisis sea resuelta porque ello pondría fin a su práctica permanente y antinacional de robarse la luz y usarla como dispendio. En ello, participan potentados e hijos de machepa, incluyendo a gente de la clase media que son a mi juicio grandes defraudadores del servicio de electricidad. Grupos de presión y organizaciones barriales, actuando a veces como fuerzas de choque, participan en esa campaña de sabotaje en contra de la solución de la crisis. El segundo factor está relacionado con el cobro de peajes. Una cosa son los usuarios que arreglan los medidores para pagar menos por el consumo, y otra, los que están conectados ilegalmente de menara directa, sin contratos ni contadores para no pagar nada y robarse la electricidad. Los hay quienes tienen un contador alimentando bombillas de bajo consumo y uno que otro electrodoméstico, y un segundo cable de mayor capacidad conectado de manera directa que alimenta otros aparatos, incluyendo puertas eléctricas, bombas de cisternas, aires acondicionados y refrigeradores. A lo sumo pagan entre 300, 400 y 500 pesos mensuales. Muchos de los que no pagan nada por su alto consumo y los que camuflan su fraude con un medidor espantajo, lo hacen pagando a buscones y en combinación con técnicos de las propias empresas distribuidoras firmas de contratistas, que se prestan para arreglar aparatos y cobrar peajes por esa operación ilegal. A ese cúmulo de males se une la indolencia de las generadoras, que son la fuente y raíz de la pela diaria de apagones, entre ellos los llamados a blackouts que utilizan como medio de presión y chantaje para que se les pague. Las generadoras son en consecuencias las que reciben los mayores y más cómodos beneficios, mostrándose impasibles y dejando que sean las distribuidoras las que tengan que sufrir las mayores pérdidas y soportar la mayor carga emocional negativa debido a su relación directa de conflictividad con la población. De ahí, las campañas engañosas como las que desarrolla EdeEste. Por comisión, omisión y complicidad, hay quienes justifican esa inconducta, señalando que las distribuidoras tienen también sus medidores arreglados para sobrevaluar sus cobros. La leyenda cuenta, incluso, de unos aparatos de ese tipo que por su carácter fraudulento, fueron desechados en otras naciones y vendidos a empresas eléctricas radicadas en República Dominicana que todavía los utilizan para timar a sus clientes. Las quejas y protestas por una supuesta o real sobrevaluación de facturas andan a la par con las que provocan los apagones. Recuerdo que con la ocasión de lo oportunamente abordado, el Presidente Fernández anunció que su gobierno contrataría a técnicos extranjeros para que vinieran a detectar el gran fraude eléctrico a través de los arreglos de los contadores y las conexiones ilegales. De ello no se ha vuelto a hablar y mucho menos saber nada. Y mientras el hacha va y viene, se multiplican los abusos de las Edes contra la ciudadanía. Lo cierto es que el vòrtice de un estado de derecho del que se grita y cantaletea al más alto nivel social y de la economía, la clase media y la gente humilde del pueblo parece no contar con ninguna autoridad que defienda sus intereses..
Ley General de Electricidad.
G.O. 10095
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 125-01
CONSIDERANDO: Que por su incidencia y repercusión en las áreas económicas, sociales y generales de un país, el suministro de electricidad es un componente prioritario y esencial a su desarrollo y prosperidad;
CONSIDERANDO: Que a partir del año 1955, la Corporación Dominicana de Electricidad, empresa estatal, ha venido rindiendo el servicio de electricidad, tanto al sector público como privado, concentrando los procesos de su generación, transmisión, distribución y comercialización;
CONSIDERANDO: Que a partir de la década del 70, diversos factores combinados determinaron una profunda y sostenida crisis en el suministro de electricidad debido a elevados incrementos en los precios del petróleo y derivados (principal fuente energética del país, insuficiente capacidad de generación instalada y excesivas pérdidas en los sistemas de transmisión y distribución;
CONSIDERANDO: Que frente a tal situación y como medio de mitigar la situación, el Estado Dominicano incentivó la importación de plantas y generadores eléctricos, al tiempo que ha venido realizando importantes inversiones en el área, produciéndose mejorías en el servicio, consecuencia de la implementación de varios proyectos, ejecutados y en vías de ejecución, tales como contratación de nuevas fuentes de generación de electricidad, rehabilitación de unidades termoeléctricas, construcción de complejos hidroeléctricos, remodelación de subestaciones y rehabilitación del sistema de redes, con financiamiento propio y de gobiernos y organismos multinacionales;
CONSIDERANDO: Que el crecimiento sostenido de la demanda de electricidad, base del desarrollo económico, requiere de proyectos permanentes de expansión de la generación y de las redes de transmisión a corto y largo plazo para evitar, con la debida oportunidad, previsibles déficits futuros;
CONSIDERANDO: Que existe una presionante debilidad económica en la mayoría de los países del mundo, particularmente los en vía de desarrollo, agobiados con cuantiosas deudas externas y multiplicidad de obligaciones y requerimientos sociales que comprometen los limitados ingresos públicos que reciben, imposibilitando al Estado asumir las necesarias inversiones que le corresponde realizar para promover el desarrollo de este importante sector de la economía;
CONSIDERANDO: Que frente a tan generalizadas dificultades económicas, diversos países han venido atrayendo y facilitando, mediante privatización, la incorporación de la inversión particular a áreas económicas y de servicios que tradicionalmente fueron monopolios estatales. En tal sentido, la República Dominicana está inmersa en un proceso de reforma de nuevos códigos, leyes e instituciones, procurando con ello despertar el interés de la iniciativa privada y una elevación de la eficiencia en la prestación de dichos servicios;
CONSIDERANDO: Que en el anterior orden de ideas, y a propósito del fundamental servicio de electricidad, el Estado Dominicano mediante la Ley General de Reforma de la Empresa Pública, No. 141-97, del 24 de junio de 1997, dispuso la reestructuración de la Corporación Dominicana de Electricidad, promoviendo la participación del sector privado en las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, persiguiendo con esto la expansión del sector y una mayor eficiencia en el servicio, al tiempo que reserva para el Estado la exclusiva función reguladora del sector.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD
TITULO I
DEFINICIONES
Art. 1.- Establecer, como al efecto se establece, un marco regulatorio del subsector eléctrico en el sentido y amplitud que se consigna más adelante.
Art. 2.- De no estipularse lo contrario, los términos que a continuación se indican tienen el siguiente significado:
-ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN: Prestación del servicio de distribución y comercialización de electricidad por parte de una empresa de distribución, a los usuarios finales;
-ÁREAS TÍPICAS DE DISTRIBUCIÓN: Áreas en las cuales los valores agregados por la actividad de distribución, para cada una de ellas, son parecidos entre sí;
-AUTOPRODUCTORES: Son aquellas entidades o empresas que disponen de generación propia para su consumo de electricidad, independientemente de su proceso productivo y eventualmente venden excedentes de potencia o energía eléctrica a terceros;
-BARRA: Es aquel punto del sistema eléctrico preparado para entregar y retirar electricidad;
-BLOQUES HORARIOS: Son períodos en los que los costos de generación son similares, determinados en función de las características técnicas y económicas del sistema;
-CLIENTE O USUARIO DE SERVICIO PUBLICO: Se considera usuario de bajo consumo a todo cliente con capacidad instalada igual o menor a 2.0 megavatios. El desmonte se aplicará en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la presente ley;
-COGENERADORES: Son aquellas entidades o empresas que utilizan la energía producida en sus procesos, a fin de generar electricidad para su propio consumo y eventualmente para la venta de sus excedentes a terceros;
-CONCESIÓN DEFINITIVA: Autorización del Poder Ejecutivo que otorga al interesado el derecho a construir y explotar obras eléctricas, de acuerdo a la presente ley o cualquier otra ley en la materia;
-CONCESIÓN PROVISIONAL: Resolución administrativa de La Superintendencia que otorga la facultad de ingresar a terrenos públicos o privados para realizar estudios y prospecciones relacionadas con obras eléctricas;
-COSTO DE DESABASTECIMIENTO O ENERGÍA NO SERVIDA: Es el costo en que incurren los usuarios al no disponer de energía y tener que obtenerla de fuentes alternativas; o bien, la pérdida económica derivada de la falta de producción y venta de bienes y servicios y la pérdida de bienestar por disminución de la calidad de vida en el caso del sector residencial. Este costo será establecido mediante resolución de la Superintendencia;
-COSTO MARGINAL DE SUMINISTRO: Costo en que se incurre para suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de producción;
-COSTO MEDIO: Son los costos totales, por unidad de energía y potencia, correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento de un sistema eléctrico en condiciones de eficiencia;
-COSTO TOTAL ACTUALIZADO: Suma de costos incurridos en distintas fechas, actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de descuento que corresponda;
-CURVA DE CARGA: Gráfico que representa la demanda de potencia en el sistema eléctrico en función del tiempo;
-DERECHO DE CONEXIÓN: Es la diferencia entre el costo total anual del sistema de transmisión y el derecho de uso estimado para el año. El procedimiento para determinar el derecho de conexión será establecido por el reglamento de la presente ley;
-DERECHO DE USO: Es el pago que tienen derecho a percibir los propietarios de las líneas y subestaciones del sistema de transmisión por concepto del uso de dicho sistema por parte de terceros. El procedimiento para determinar el derecho de uso será establecido por el reglamento de la presente ley;
-EQUIPOS DE MEDICIÓN: Conjunto de equipos y herramientas tecnológicas para medir y registrar la electricidad entregada en los puntos de medición;
-EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN: Empresa eléctrica cuyo objetivo principal es operar un sistema de distribución y es responsable de abastecer de energía eléctrica a sus usuarios finales;
-EMPRESA DE GENERACIÓN: Empresa eléctrica cuyo objetivo principal es operar una o varias unidades de generación eléctrica;
-EMPRESA DE TRANSMISIÓN: Empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es operar un sistema de transmisión interconectado para dar servicio de transporte de electricidad a todo el territorio nacional;
-EMPRESA HIDROELÉCTRICA: Empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es construir y operar las unidades hidroeléctricas construidas por el Estado;
-EMPRESAS ELÉCTRICAS: Son aquellas cuyo objetivo principal es explotar instalaciones de generación, transporte o distribución de electricidad para su comercialización o su propio uso;
-ENERGÍA FIRME: Es la máxima producción esperada de energía eléctrica neta en un período de tiempo en condiciones de hidrología seca para las unidades de generación hidroeléctrica y de indisponibilidad esperada para las unidades de generación térmica;
-FACTOR DE DISPONIB1LIDAD DE UNA CENTRAL GENERADORA: Es el cociente entre la energía que podría generar la potencia disponible de la planta en el período considerado, normalmente un año, y la energía correspondiente a su potencia máxima;
-HIDROLOGÍA SECA: Corresponde a una temporada cuya probabilidad de excedencia será fijada en el reglamento;
-INSTALACIONES EFICIENTEMENTE DIMENSIONADAS: Son aquellas en que se minimiza el costo actualizado de largo plazo de inversión, operación, pérdidas, mantenimiento y desabastecimiento, considerando la demanda esperada;
-INTERESADO: Todo peticionario o beneficiario de una concesión o permiso;
-LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE SERVICIO PUBLICO: Línea de distribución establecida por una empresa distribuidora en su zona de concesión;
-MARGEN DE RESERVA TEÓRICO: Mínimo sobreequipamiento en capacidad de generación, que permite abastecer la potencia de punta con una seguridad determinada, dadas las características de las unidades generadoras existentes en el sistema eléctrico;
-MOMENTO DE CARGA: Es el producto de la potencia conectada del usuario medida en megavatios y de la distancia medida en kilómetros, comprendida entre el punto de empalme con la concesionaria y la subestación de distribución primaria, a lo largo de las líneas eléctricas;
-PEAJE DE TRANSMISIÓN: Sumas a las que los propietarios de las líneas y subestaciones del sistema de transmisión tienen derecho a percibir por concepto de derecho de uso y derecho de conexión;
-PERMISO: Es la autorización otorgada por la autoridad competente, previa aprobación de La Superintendencia, para usar y ocupar con obras eléctricas bienes nacionales o municipales de uso público;
-POTENCIA CONECTADA: Potencia máxima que es capaz de demandar un usuario final dada la capacidad de la conexión y de sus instalaciones;
-POTENCIA DISPONIBLE: Se entiende por potencia disponible en cada instante, la mayor potencia a que puede operar la planta, descontadas las detenciones programadas por mantenimiento, las detenciones forzadas y las limitaciones de potencia debidas a fallas de las instalaciones;
-POTENCIA DE PUNTA: Potencia máxima en la curva de carga anual;
-POTENCIA FIRME: Es la potencia que puede suministrar cada unidad generadora durante las horas pico, con alta seguridad, según lo define el reglamento;
-RACIONAMIENTO: Estado declarado por la Superintendencia de Electricidad mediante resolución, en el cual el sistema eléctrico no es capaz de abastecer la demanda por causas de fuerza mayor;
-RED DE DISTRIBUCIÓN: Corresponde a las instalaciones de media y baja tensión destinadas a transferir electricidad, desde el seccionador de barra del interruptor de alta del transformador de potencia en las subestaciones de distribución, hasta el medidor de energía de los clientes, dentro de la zona de concesión;
-SECTORES DE DISTRIBUCIÓN: Áreas territoriales en las cuales los precios máximos de distribución a usuarios finales, son los mismos;
-SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCIÓN: Suministro, a precios regulados, de una empresa de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros;
-SERVIDUMBRE: Carga impuesta sobre un inmueble obligando al dueño a consentir ciertos actos de uso o abstenerse de ejercer ciertos derechos inherentes a la propiedad.
-SISTEMA DE TRANSMISIÓN: Conjunto de líneas y subestaciones de alta tensión que conectan las subestaciones de las centrales generadoras con el seccionador de barra del interruptor de alta del transformador de potencia en las subestaciones de distribución y de los demás centros de consumo. El centro de control de energía y el despacho de carga forman parte del sistema de transmisión;
-SISTEMA INTERCONECTADO: Conjunto de instalaciones de unidades eléctricas generadoras, líneas de transmisión, subestaciones eléctricas y de líneas de distribución, interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir electricidad, bajo la programación de operaciones del organismo coordinador;
-TASA DE ACTUALIZACIÓN: Tasa real de descuento considerando el costo de oportunidad del capital;
-USUARIO O CLIENTE DE SERVICIO PÚBLICO: Se considera usuario de bajo consumo a todo cliente con capacidad instalada igual o menor a 2.0 megavatios. En los próximos años se aplicará el siguiente desmonte: En el año 2002 se reducirá a 1.4 megavatios, en el año 2003 pasará a ser 0.8 megavatios y en el año 2004 pasará a 0.2 megavatios;
-USUARIO O CONSUMIDOR FINAL: Corresponde a la persona natural o jurídica, cliente de la empresa suministradora, que utiliza la energía eléctrica para su consumo;
-USUARIOS REGULADOS: Usuarios que reciben el servicio público de distribución a precios regulados por La Superintendencia;
-USUARIO NO REGULADO: Es aquel cuya demanda mensual sobrepasa los límites establecidos por La Superintendencia para clasificar como usuario de servicio público y que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento;
-ZONA DE DISTRIBUCIÓN: Área geográfica bajo concesión de distribución donde el servicio eléctrico presenta características similares en los parámetros de mercado, tales como la densidad de la demanda, parámetros físicos y otros que inciden en el costo del servicio.
TÍTULO II
ÁMBITO Y OBJETIVOS
Art. 3.- La presente ley rige lo referente a la producción, transmisión, distribución y comercialización de electricidad y las funciones de los organismos del Estado relacionados con estas materias.
Art. 4.- Son objetivos básicos que deberán cumplirse mediante la aplicación de la presente ley y de su reglamento:
a) Promover y garantizar la oportuna oferta de electricidad que requiera el desarrollo del país, en condiciones adecuadas de calidad, seguridad y continuidad, con el óptimo uso de recursos y la debida consideración de los aspectos ambientales;
b) Promover la participación privada en el desarrollo del subsector eléctrico;
c) Promover una sana competencia en todas aquellas actividades en que ello sea factible y velar porque ella sea efectiva, impidiendo prácticas que constituyan competencias desleales o abuso de posición dominante en el mercado, de manera que en estas actividades las decisiones de inversión y los precios de la electricidad sean libres y queden determinados por el mercado en las condiciones previstas;
d) Regular los precios de aquellas actividades que representan carácter monopólico, estableciendo tarifas con criterios económicos, de eficiencia y equidad a manera de un mercado competitivo;
e) Velar porque el suministro y la comercialización de la electricidad se efectúen con criterios de neutralidad y sin discriminación; y
f) Asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 5.- Consecuente con los objetivos señalados, las funciones esenciales del Estado son de carácter normativo, promotor, regulador y fiscalizador. Estas funciones se ejercerán, en las materias pertinentes al subsector eléctrico, por intermedio de las instituciones establecidas en la presente ley. La actividad privada y la acción empresarial del Estado en este subsector estarán sujetas a las normas y decisiones adoptadas por dichas instituciones.
TITULO III
INSTITUCIONES DEL SUBSECTOR ELÉCTRICO
Art. 6.- Los organismos del Estado que rigen las actividades específicas del subsector eléctrico son la Comisión Nacional de Energía (La Comisión) y la Superintendencia de Electricidad (La Superintendencia), cuyas funciones, atribuciones, organización, personal y patrimonio se establecen en el presente título.
Art. 7.- Se crea la Comisión Nacional de Energía (La Comisión), con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Este organismo se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Secretario de Estado, presidente de su directorio. Su domicilio será la ciudad de Santo Domingo, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer.
Art. 8.- Se crea la Superintendencia de Electricidad con personalidad jurídica de derecho público, con patrimonio propio y capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, que se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio de la Comisión Nacional de Energía. Su domicilio será la ciudad de Santo Domingo, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer.
Art. 9.- Las entidades que producen, transportan o distribuyen la electricidad a terceros son: las empresas eléctricas y los autoproductores y cogeneradores de electricidad que venden sus excedentes a través del sistema eléctrico, y los propietarios de líneas de distribución y subestaciones eléctricas de distribución que otorgan derecho de paso de electricidad a través de sus instalaciones. Estas entidades podrán comercializar directamente su electricidad y su capacidad de distribuirla.
Art. 10.- Las empresas eléctricas, los autoproductores y los cogeneradores organizados como empresas eléctricas, estarán sujetas a la presente ley, sean ellas de capitales nacionales y/o extranjeros, privados y/o públicos sin ninguna discriminación por estas circunstancias.
Art. 11.- En sistemas eléctricos interconectados cuya demanda máxima de potencia sea superior a la definida en los reglamentos y que incluyan suministro a empresas distribuidoras, las empresas eléctricas, los autoproductores y los cogeneradores podrán efectuar solo una de las actividades de generación, transmisión o distribución. Las empresas eléctricas, los autoproductores y los cogeneradores podrán instalar los tramos de líneas que le permitan conectar sus unidades y entregar toda su energía disponible al sistema eléctrico interconectado. Estos tramos de líneas serán operados por la empresa de transmisión; estos tramos podrán ser incorporados como parte de sus propiedades una vez sean adquiridos mediante negociaciones con quienes los hayan construido.
Párrafo I.- Excepcionalmente, cada una de las tres empresas de distribución resultantes del proceso de capitalización de la Corporación Dominicana de Electricidad podrán ser propietarias directa o indirectamente de instalaciones de generación, siempre que esta capacidad no exceda el quince por ciento (15%) de la demanda máxima del sistema eléctrico interconectado. La operación de estas empresas generadoras estará regida por las previsiones establecidas en esta ley y su reglamento.
Párrafo II.- Cualquier agente del mercado podrá hacer denuncias de vinculación entre las empresas del sistema y estas denuncias deberán ser investigadas por la Superintendencia. Una vez comprobada la vinculación la empresa acusada deberá desprenderse de su inversión presentando a La Superintendencia pruebas irrefutables de su desvinculación en un plazo no mayor de 120 días, salvo penas que representarían de hasta el cinco por ciento (5%) de sus activos, conforme al reglamento que la Superintendencia de Electricidad redactará para tales propósitos, sin menoscabo del derecho constitucional a la defensa que posee la empresa que pudiera ser acusada de vinculación.
Párrafo III.- La energía renovable proveniente del viento, el sol, el agua y otras fuentes no forman parte del porcentaje contemplado en la presente ley en relación a la generación de energía eléctrica.
CAPITULO I
FUNCIONES V ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE ENERGÍA
Art. 12.- Corresponde a La Comisión, en general, elaborar y coordinar los proyectos de normativa legal y reglamentaria; proponer y adoptar políticas y normas; elaborar planes indicativos para el buen funcionamiento y desarrollo del sector energía, y proponerlos al Poder Ejecutivo y velar por su cumplimiento; promover las decisiones de inversión en concordancia con dichos planes y asesorar al Poder Ejecutivo en todas aquellas materias relacionadas con el sector.
Art. 13. Para los efectos de la competencia que sobre esta materia corresponde a La Comisión, el sector energía comprende todas las actividades de estudio, exploración, construcción, exportación, producción, transmisión, almacenamiento, distribución, importación, comercialización, y cualesquiera otras que conciernan a la electricidad, carbón, gas, petróleo y sus derivados, energía hidráulica, nuclear, geotérmica, solar, energía no convencional y demás fuentes energéticas, presentes o futuras.
Art. 14.- Para el cumplimiento de sus objetivos, La Comisión tendrá, en particular, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Analizar el funcionamiento del sector energía y todas sus fuentes de producción y elaborar, coordinar y proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones necesarias a las leyes, decretos y normas vigentes sobre la materia;
b) Proponer y adoptar políticas y emitir disposiciones para el buen funcionamiento del sector, así como aplicar normas de preservación del medio ambiente y protección ecológica a que deberán someterse las empresas energéticas en general;
c) Estudiar las proyecciones de la demanda y oferta de energía; velar porque se tomen oportunamente las decisiones necesarias para que aquella sea satisfecha en condiciones de eficiencia y de óptima utilización de recursos, promover la participación privada en su ejecución y autorizar las inversiones que se propongan efectuar las empresas del sector. En relación con el subsector eléctrico, La Comisión velará para que se apliquen programas óptimos de instalaciones eléctricas, que minimicen los costos de inversión, operación, mantenimiento y desabastecimiento;
d) Informar al Poder Ejecutivo en los casos que determine el reglamento, las resoluciones y autorizaciones y demás actos de las autoridades administrativas que aprueben concesiones, contratos de operación o administración, permisos y autorizaciones, en relación con el sector, que se otorguen o celebren en cumplimiento de las leyes y sus reglamentos. Los interesados cuyas solicitudes de concesión, permiso o autorización fueren rechazadas o no, consideradas por los funcionarios encargados de tramitarlas o concederlas, podrán recurrir ante La Comisión a fin de que ésta, si lo estima conveniente, eleve los expedientes al Poder Ejecutivo para su resolución definitiva;
e) Velar por el buen funcionamiento del mercado en el sector energía y evitar prácticas monopólicas en las empresas del sector que operan en régimen de competencia;
f) Promover el uso racional de la energía;
g) Requerir de la Superintendencia de Electricidad, de los servicios públicos y entidades en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, los antecedentes y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, quedando los funcionarios que dispongan de esos antecedentes e informaciones obligados a proporcionarlos en el más breve plazo. El incumplimiento de esa obligación podrá ser sancionado, en caso de negligencia, de conformidad a las normativas vigentes;
h) Requerir de las empresas del sector y de sus organismos operativos, los antecedentes técnicos y económicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, los que estarán obligados a entregar las informaciones solicitadas;
i) Cumplir las demás funciones que las leyes y el Poder Ejecutivo le encomienden, concernientes a la buena marcha y desarrollo del sector;
j) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional, un informe pormenorizado sobre las actuaciones del sector energético, incluyendo la evaluación del plan de expansión, de conformidad con la presente ley y de sus reglamentos.
Art. 15.- Para el cumplimiento de sus funciones, La Comisión, podrá convenir con personas físicas o morales, públicas y/o privadas, nacionales, o nacionales y extranjeras, los estudios generales o específicos relacionados con el funcionamiento y desarrollo del sector, así como los de prefactibilidad de proyectos y todos aquellos que le sean necesarios para la realización de sus funciones.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION, PERSONAL Y PATRIMONIO
Art. 16.- La Comisión estará presidida por el Secretario de Estado de Industria y Comercio e integrada por el Secretario Técnico de la Presidencia, el Secretario de Estado de Finanzas, el Secretario de Estado de Agricultura, el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Gobernador del Banco Central y el Director del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL). En caso de ausencia del presidente lo sustituirá el Secretario Técnico de la Presidencia y en caso de ausencia de este último, por el Secretario de Estado de Finanzas.
Art. 17.- Corresponderá al Directorio:
a) Ejercer las atribuciones, cumplir y hacer cumplir las funciones enunciadas en los Artículos 12 y 13 de esta ley;
b) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto de La Comisión y sus modificaciones;
c) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Director Ejecutivo;
d) Aprobar la organización interna de La Comisión y sus modificaciones;
e) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de La Comisión.
Art. 18.- Existirá un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo.
Art. 19.- El Director Ejecutivo será el delegado de La Comisión y tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial.
Art. 20.- Corresponderá al Director Ejecutivo, sin perjuicio de otras funciones y delegaciones que le encomiende La Comisión:
a) La dirección técnica y administrativa de las funciones de La Comisión, de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en el Artículo 14, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efecto adopte La Comisión;
b) Asistir a las sesiones de La Comisión, en calidad de secretario, y adoptar las providencias y medidas que requiera su funcionamiento;
c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones de La Comisión y realizar los actos y funciones que ésta le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
d) Informar periódicamente a La Comisión acerca de la marcha de la institución, del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, del estado del sector energía y, en especial, de los problemas que en él determine;
e) Designar y contratar personal, fijarle remuneración, asignarle funciones y poner término a sus servicios, dando cuenta de todo ello a La Comisión;
f) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendente directa o indirectamente al cumplimiento de su objeto y funciones, sujetándose a las leyes sobre el particular y a la aprobación de La Comisión;
g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en otros funcionarios;
h) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha de los asuntos de su competencia.
Art. 21.- El patrimonio de La Comisión estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central o en otras leyes generales o especiales;
b) Las contribuciones de hasta el uno por ciento (1%) de las ventas totales del sistema establecidas en el Articulo 37 con cargo a empresas del sector para su financiamiento y el de la Superintendencia de Electricidad. Su forma y monto de distribución entre ambas entidades serán establecidos en el reglamento;
c) En general, los bienes o recursos que obtenga o se destinen a su propósito.
Art. 22.- La dotación de La Comisión estará constituida por personal de alta calificación técnica-profesional y probada experiencia en sus respectivas – áreas de especialización. La selección de su personal se hará por concurso público y calificación de credenciales.
Art. 23.- El Director Ejecutivo y los tres profesionales de más alto nivel técnico de La Comisión se regirán por las normas generales de trabajo y serán profesionales dominicanos, colegiados, de gran experiencia en el sector energía, que serán designados mediante concurso público con excepción del Director Ejecutivo, y sus remuneraciones se fijarán de acuerdo con las condiciones del mercado para ejecutivos superiores del sector privado.
CAPÍTULO III
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
DE ELECTRICIDAD
Art. 24.- Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad:
a) Elaborar, hacer cumplir y analizar sistemáticamente la estructura y niveles de precios de la electricidad y fijar, mediante resolución, las tarifas y peajes sujetos a regulación de acuerdo con las pautas y normas establecidas en la presente ley y su reglamento;
b) Autorizar o no las modificaciones de los niveles tarifarios de la electricidad que soliciten las empresas, debidas a las fórmulas de indexación que haya determinado la Superintendencia de Electricidad;
c) Fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en relación con la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de electricidad. En particular, verificar el cumplimiento de la calidad y continuidad del suministro, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones y otras condiciones de eficiencia de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a las regulaciones establecidas;
d) Supervisar el comportamiento del mercado de electricidad a fin de evitar prácticas monopólicas en las empresas del subsector que operen en régimen de competencia e informar a La Comisión;
e) Aplicar multas y penalizaciones en casos de incumplimiento de la ley, de sus reglamentos, normas y de sus instrucciones, en conformidad a lo establecido en el reglamento;
f) Analizar y resolver mediante resolución, sobre las solicitudes de concesión provisional de obras de generación, transmisión y distribución de electricidad, así como de su caducidad o revocación;
g) Analizar y tramitar las solicitudes de concesión definitivas para la instalación de obras de generación, transmisión y distribución de electricidad y recomendar a la Comisión Nacional de Energía, mediante informe, las decisiones correspondientes, así como sobre la ocurrencia de causales de caducidad o de revocación de ellas;
h) Informar a las instituciones pertinentes sobre los permisos que les sean solicitados;
i) Conocer previamente a su puesta en servicio la instalación de obras de generación, transmisión y distribución de electricidad, y solicitar al organismo competente la verificación del cumplimiento de las normas técnicas, así como las normas de preservación del medio ambiente y protección ecológica dispuestas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo certificará;
j) Requerir de las empresas eléctricas, de los autoproductores, de los cogeneradores y de sus organismos operativos los antecedentes técnicos, económicos y estadísticos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, los que estarán obligados a entregar oportunamente las informaciones solicitadas. Los funcionarios de la Superintendencia de Electricidad tendrán libre acceso a las informaciones solicitadas. Los funcionarios de la Superintendencia de Electricidad tendrán libre acceso a las centrales generadoras, subestaciones, líneas de transmisión y distribución, sus talleres y dependencias, para realizar las funciones que les son propias, procurando no interferir el normal desenvolvimiento de sus actividades;
k) Requerir de los concesionarios que no hayan cumplido alguna de las estipulaciones legales, reglamentarias y contractuales para que solucionen en el más corto plazo posible su incumplimiento sin perjuicio de amonestarlos, multarlos e incluso administrar provisionalmente el servicio a expensas del concesionario, en conformidad a lo establecido en el Artículo 63;
l) Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos por, entre o en contra de particulares, consumidores, concesionarios y propietarios y operadores de instalaciones eléctricas que se refieran a situaciones objeto de su fiscalización;
m) Proporcionar a La Comisión y a su Director Ejecutivo los antecedentes que le soliciten y que requiera para cumplir adecuadamente sus funciones;
n) Autorizar todas las licencias para ejercer los servicios eléctricos locales así como fiscalizar su desempeño;
ñ) Presidir el organismo coordinador con el derecho al voto de desempate;
o) Supervisar el funcionamiento del organismo coordinador;
p) Las demás funciones que le encomienden las leyes, reglamentos y La Comisión;
Art. 25.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia de Electricidad podrá contratar con personas físicas y morales, públicas y/o privadas, nacionales y extranjeras para los estudios generales o específicos relacionados con el funcionamiento y desarrollo del subsector y todos aquellos que le sean necesarios para la realización de sus funciones.
Art. 26.- Para el cálculo y determinación de las tarifas de la electricidad sujetas a regulación, las empresas eléctricas estarán obligadas a entregar oportunamente a la Superintendencia de Electricidad toda la información necesaria que a tal efecto le sea solicitada por ésta. La Superintendencia de Electricidad, por su parte, deberá proporcionar a las empresas, previamente a la remisión a La Comisión, de las tarifas, todos los cálculos y demás antecedentes que respaldan sus decisiones de fijación tarifaria.
Art. 27.- La Superintendencia de Electricidad está facultada para establecer, modificar y complementar las normas técnicas relacionadas con la calidad y seguridad de las instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, mediante resoluciones.
Art. 28.- Será obligación de la Superintendencia de Electricidad preparar periódicamente, datos e informaciones que permitan conocer el sector, los procedimientos utilizados en la determinación de tarifas, así como de sus valores históricos y esperados. En particular, serán de conocimiento público tanto los informes relativos al cálculo de los precios de transmisión y distribución, así como los precios que existan en el mercado no regulado.
Art. 29.- La Superintendencia de Electricidad podrá aplicar las sanciones que en casos de incumplimiento de normas técnicas y sus instrucciones cometan las empresas eléctricas del subsector, en conformidad con las previsiones de esta ley y su reglamento.
Art. 30.- La Superintendencia dispondrá las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y destinadas a resguardar el derecho de los concesionarios y consumidores de electricidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION Y EL PERSONAL DE
LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD
Art. 31.- La administración de la Superintendencia de Electricidad corresponderá a un Consejo integrado por un (1) presidente y dos (2) miembros, designados por el Poder Ejecutivo y ratificados por el Congreso Nacional. Ostentará el cargo de Superintendente quien sea señalado como presidente del Consejo.
Los miembros del Consejo serán:
a) Ciudadanos dominicanos por nacimiento y origen, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) Profesionales colegiados, haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales o académicas y por lo menos con ocho (8) años de experiencia en el sector de energía;
c) No tener conflictos de interés con propietarios ni empresas eléctricas ni estar vinculados a éstas.
Los miembros del Consejo dedicarán tiempo completo a sus funciones y formarán parte del personal de planta de la Superintendencia de Electricidad. Sus remuneraciones no quedarán sujetas a las normas que regulan las del personal de la administración pública, sino que serán fijadas de acuerdo a las condiciones del mercado para los más altos cargos ejecutivos del sector privado.
Art. 32.- Los miembros del Consejo durarán hasta cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y solo podrán ser removidos de sus funciones por faltas graves. Por excepción, los tres primeros miembros del Consejo serán nombrados por períodos de 2, 3 y 4 años respectivamente, pudiendo ser designados por un período igual. Este periodo comenzará a regir a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 33.- Corresponderá al Consejo de la Superintendencia de Electricidad:
a) Ejercer las atribuciones, cumplir y hacer cumplir las funciones enunciadas en el capítulo III de este título. El Consejo analizará los estudios y determinará las tarifas de la electricidad sujetas a regulación, de conformidad con lo establecido en esta ley y su reglamento;
b) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto de la Superintendencia de Electricidad y sus modificaciones;
c) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Superintendente;
d) Aprobar la organización interna de la Superintendencia de Electricidad y sus modificaciones;
e) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia de Electricidad.
Art. 34.- Los reglamentos determinarán la organización interna de la Superintendencia de Electricidad.
Art. 35.- La autoridad ejecutiva máxima de la Superintendencia de Electricidad será el Superintendente, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El Consejo establecerá el orden de precedencia de los miembros que sustituirán al Superintendente en caso de ausencia, temporal o definitiva.
Art. 36.- Corresponderá al Superintendente ejercer las siguientes funciones y atribuciones:
a) Dirigir técnica y administrativamente la Superintendencia de Electricidad, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efecto adopte el Consejo;
b) Por desacuerdos de las partes en elegirlos en el plazo previsto en el Artículo 75, designar a los integrantes de la Comisión Arbitral a que se refiere dicho artículo;
c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
d) Ejecutar frente a los interesados, previa autorización del Poder Ejecutivo, los acuerdos de concesión definitiva;
e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha de la institución, del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, del estado del subsector eléctrico y en especial de los problemas que detecte;
f) Designar y contratar personal, fijarle sus remuneraciones, asignarles funciones y poner término a sus servicios, dando cuenta de todo ello al Consejo;
g) Adquirir, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendente directa o indirectamente al cumplimiento de su objeto y funciones, sujetándose a la presente ley y a las leyes sobre el particular y a los acuerdos e instrucciones del Consejo;
h) Presidir las reuniones del organismo coordinador, con derecho al voto de desempate. El Superintendente, en representación del interés público, será el único representante con poder de veto en el organismo coordinador;
i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del servicio;
j) Establecer el reglamento, conjuntamente con el organismo coordinador en que se establezcan los méritos de entrada en el despacho de carga de las unidades de generación, incluyendo las unidades de generación que utilicen recursos energéticos nacionales;
k) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha de la Superintendencia de Electricidad.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE ELECTRICIDAD
Art. 37.- El patrimonio de la Superintendencia de Electricidad estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen en la Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central o en otras leyes generales o especiales;
b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquieran a cualquier título;
c) El producto de la venta de bienes y servicios que realice, así como de las tarifas, derechos, intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes vigentes del país;
d) Las contribuciones de las empresas que operen negocios en el área de generación, transmisión y distribución de electricidad, las que no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las ventas totales del sistema en el mercado eléctrico mayorista. El reglamento fijará su monto y forma de recaudación;
e) En general, los demás bienes o recursos que obtenga o se destinen a su propósito.
CAPITULO VI
DEL ORGANISMO COORDINADOR
Art. 38.- Las empresas eléctricas de generación, transmisión, distribución y comercialización, así como los autoproductores y cogeneradores que venden sus excedentes a través del sistema, deberán coordinar la operación de sus instalaciones para rendir el mejor servicio al mínimo costo. A tales fines, deberán constituir e integrar un organismo que coordine la operación de las centrales generadoras, los sistemas de transmisión, distribución y comercialización, denominado Organismo Coordinador, cuyas principales funciones se contraen a:
a) Planificar y coordinar la operación de las centrales generadoras de electricidad, de las líneas de transmisión, de la distribución y comercialización del sistema, a fin de garantizar un abastecimiento confiable y seguro de electricidad a un mínimo costo económico;
b) Garantizar la venta de la potencia firme de las unidades generadoras del sistema;
c) Calcular y valorizar las transferencias de energía que se produzcan por esta coordinación;
d) Facilitar el ejercicio del derecho de servidumbre sobre las líneas de transmisión;
e) Entregar a La Superintendencia las informaciones que ésta le solicite y hacer públicos sus cálculos, estadísticas y otros antecedentes relevantes del subsector en el sistema interconectado;
f) Cooperar con La Comisión y La Superintendencia en la promoción de una sana competencia, transparencia y equidad en el mercado de la electricidad;
Párrafo.- La forma y condiciones de constitución, organización y procedimientos de operación del Organismo Coordinador serán establecidas en el reglamento, conocida previamente la opinión de los representantes de las empresas eléctricas.
Art. 39.- Las transferencias de potencia y energía entre entidades generadoras que coordinan su operación de acuerdo al Artículo 38 de esta ley, serán valorizadas sobre la base del costo marginal de corto plazo del sistema eléctrico. El costo marginal de corto plazo de la energía será el costo marginal resultante de la operación óptima del sistema de generación y transmisión. El costo marginal de la potencia será el costo marginal de desarrollo de potencia de punta en el sistema. Ambos valores serán determinados de acuerdo a lo establecido en el reglamento, respecto a la operación coordinada del sistema.
Párrafo.- Estos costos marginales se aplicarán también a las transferencias de potencia y energía a distribuidoras y usuarios no regulados, que resulten de la diferencia entre sus demandas y los contratos de largo plazo con generadores.
Art. 40. El Organismo Coordinador tendrá personalidad jurídica y su autoridad máxima será un Consejo de Coordinación, que tendrá la responsabilidad de velar que se cumplan las disposiciones y funciones que se establecen en la presente ley y las que el reglamento señale. El Consejo de Coordinación estará formado por un representante de la Superintendencia de Electricidad, quien lo presidirá, un representante de las empresas eléctricas de generación privada, uno de la empresa eléctrica estatal (hidroeléctrica), uno de la de transmisión y uno de las de distribución.
Cada bloque de empresas elegirá su representante en la forma que establezca el reglamento.
TITULO IV
DE LA INSTALACIÓN DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS
CAPITULO I
ACTIVIDADES QUE REQUIEREN CONCESIÓN O PERMISO
Art. 41.- Las concesiones eléctricas podrán otorgarse a personas morales legalmente constituidas, nacionales y/o extranjeras.
Párrafo I.- La generación de electricidad y la transmisión no requieren concesión en sistemas interconectados o aislados cuando la demanda máxima en potencia sea inferior a la establecida en el reglamento y que incluyan suministros a empresas distribuidoras, pudiendo ser realizada libremente cumpliendo las normas técnicas y de operación contenidas en esta ley y en sus reglamentos. Sin embargo, podrán otorgarse concesiones cuando así lo soliciten los interesados.
Párrafo II.- Se requiere concesión para establecer y explotar el servicio público de distribución de electricidad para la generación, generación hidroeléctrica del Estado, servicio de transmisión (Estado), en sistemas interconectados cuya demanda máxima en potencia sea superior a la establecida por el reglamento y que incluyan suministros a empresas distribuidoras.
Párrafo III.- Si una empresa de generación decidiere instalarse en una zona geográfica donde no existan facilidades de interconexión con el sistema eléctrico nacional, podrá obtener una concesión especial para instalar la línea de interconexión, siempre que la empresa de transmisión no asuma las inversiones correspondientes. En este caso se pondrá de acuerdo en la forma en que la empresa de transmisión reembolsará los costos incurridos por la empresa de generación.
Párrafo IV.- En ningún caso podrá concesionarse ni autorizarse empresas generadoras de origen hidráulica ni de transmisión de electricidad, las cuales permanecerán bajo propiedad y operación estatal.
CAPITULO II
DE LAS CONCESIONES
Art. 42.- Las concesiones serán provisionales o definitivas.
DE LA CONCESIÓN PROVISIONAL
Art. 43.- La concesión provisional se producirá cuando el dueño del o de los terrenos y la empresa eléctrica, en este caso la concesionaria, lleguen a un acuerdo amigable el cual tiene como objeto permitir a la concesionaria el ingreso a los terrenos ya sean particulares, estatales o pertenezcan a los municipios, para realizar estudios, análisis o prospecciones los cuales contribuyen a mejorar el servicio eléctrico.
Párrafo I.- El plazo de la concesión provisional será establecido entre las partes el cual no podrá ser superior a dieciocho (18) meses si los terrenos pertenecen al Estado o a los municipios. Harán los trámites los representantes legales.
Párrafo II.- Una vez otorgada la concesión provisional a que se refiere este artículo, la misma será publicada en un periódico de circulación nacional en un plazo de quince días, dos veces consecutivas.
Art. 44.- En caso de producirse un conflicto entre las partes para ingresar a un terreno, ya sea municipal, estatal o pertenezca a particulares, corresponderá al Juez de Paz de la ubicación del inmueble, dirimir la situación conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, con facultad para determinar cuando los afectados así lo soliciten, las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el propietario del terreno por el perjuicio que les provocaren tales actividades.
DE LAS CONCESIONES DEFINITIVAS
Art. 45. Las concesiones definitivas se otorgarán mediante autorización del Poder Ejecutivo. En ningún caso se otorgarán concesiones para instalar unidades de generación de electricidad que contemplen el uso de residuos tóxicos de origen externo o local que degraden el medio ambiente y el sistema ecológico nacional. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá emitir previamente una certificación de no objeción al respecto.
Art. 46.- La solicitud de concesión definitiva deberá satisfacer los requerimientos dispuestos por esta ley y su reglamento y será presentada a La Superintendencia.
Todas las solicitudes deberán incluir un estudio del efecto de las instalaciones sobre el medio ambiente y las medidas que tomará el interesado para mitigarlo, sometiéndose en todo caso a las disposiciones y organismos oficiales que rigen la materia.
Art. 47.- La Superintendencia deberá remitir el expediente a La Comisión junto con un informe de recomendación sobre la petición de concesión dentro del plazo establecido en el reglamento. La Comisión se pronunciara sobre la petición de concesión dentro del plazo establecido en el reglamento. Si aprueba la solicitud, el presidente de La Comisión pasará el expediente al Poder Ejecutivo para la emisión de la correspondiente autorización. Si la petición es rechazada, se notificará de tal decisión al interesado.
Art. 48.- Cuando concurran varias solicitudes para una misma concesión definitiva, La Superintendencia realizará una licitación pública por los derechos de la concesión en la forma y dentro de los plazos establecidos en el reglamento. Corresponderá a La Comisión con informe de La Superintendencia, proponer al Poder Ejecutivo la adjudicación de la concesión.
Art. 49.- Las concesiones definitivas se otorgarán por un plazo no superior a cuarenta (40) años. Sin embargo, el concesionario podrá, hasta con una anticipación no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) a su vencimiento, solicitar la renovación de la concesión. El reglamento de la ley establecerá los requisitos para la renovación de las mismas.
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEFINITIVA
Art. 50. La concesión definitiva adquiere carácter contractual cuando el Poder Ejecutivo aprueba la propuesta del peticionario, y vía La Comisión autoriza su ejecución.
Art. 51.- En la autorización de concesión definitiva de servicio público de distribución se establecerán los límites de la zona de concesión.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS CONCESIONARIOS
Art. 52.- Los concesionarios que desarrollen cualesquiera de las actividades de generación o distribución, después de haber cumplido los requisitos de la presente ley tendrán los siguientes derechos, como sigue:
a) A tener acceso y también usar y ocupar los bienes estatales, municipales, de dominio público y particulares, individualizados en la concesión, que fueren necesarios para la construcción y operación de las instalaciones y limitar su uso;
b) A que la concesión permanezca a su nombre, durante todo el plazo, en las condiciones que se indican en la autorización de concesión;
c) A ejercer de acuerdo con esta ley, los derechos de servidumbre establecidos en el respectivo contrato de concesión, en conformidad a las normas a que se refiere el Titulo V de esta ley y su reglamento;
d) A percibir los demás beneficios que le otorga la ley y el contrato.
Art. 53.- Los concesionarios del servicio público de distribución tendrán, además, el derecho a ser distribuidores exclusivos de los usuarios sometidos a regulación de precios, dentro de su zona de concesión.
Art. 54.- Los concesionarios que desarrollen cualesquiera de las actividades de generación y distribución estarán sometidos a las disposiciones de esta ley y de su reglamento, y en particular estarán obligados, en lo que aplique a:
a) Efectuar la construcción de las obras y ponerlas en servicios en los plazos señalados en la autorización de concesión;
b) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, de acuerdo con lo establecido en el reglamento;
c) Garantizar la calidad y continuidad del servicio conforme a lo que se establezca en la autorización de concesión y en el reglamento;
d) Aplicar, cuando fuere el caso, los precios regulados que se fijen de conformidad con las disposiciones de la presente ley y su reglamento;
e) Presentar información técnica y económica a La Comisión y La Superintendencia en la forma y plazos fijados en el reglamento;
f) Facilitar las inspecciones técnicas que a sus instalaciones disponga La Superintendencia;
g) Cumplir con las normas legales y reglamentarias sobre conservación del medio ambiente;
h) Aceptar conexiones entre sí, de acuerdo con la reglamentación vigente.
Art. 55.- La empresa de transmisión está obligada a otorgar las servidumbres necesarias para la utilización de sus sistemas de transmisión por parte de terceros, quienes deberán pagar las indemnizaciones y peajes correspondientes según se establece en esta ley y su reglamento.
Art. 56.- Los concesionarios de servicio público de distribución están obligados a:
a) Proveer servicios en su zona de concesión a todos los usuarios que lo soliciten, sea que estén ubicados en dicha zona, o bien se conecten a las instalaciones del concesionario mediante líneas propias o de terceros. La obligación de proporcionar suministro se entiende en la misma tensión y característica de la línea sujeta a concesión a la cual se conecten los usuarios, de acuerdo con las limitaciones expresadas en el reglamento;
b) Mantener contratos vigentes con empresas generadoras que le garanticen un porcentaje de su requerimiento total de potencia y energía para clientes regulados por los siguientes dieciocho (18) meses como mínimo, de acuerdo con las limitaciones expresadas en el Artículo 56 a) y en el reglamento. Este porcentaje será establecido en el reglamento, pudiendo sin embargo La Superintendencia autorizar reducciones en el porcentaje cuando las condiciones del mercado lo aconsejen;
c) Otorgar las servidumbres necesarias para la utilización de sus sistemas por parte de terceros con el objeto de suministrar electricidad a usuarios que no estén sujetos a regulación de precios, ubicados dentro de su zona de concesión o que se encuentren conectados a ella, en las condiciones establecidas en esta ley y su reglamento.
Art. 57.- Sin previa autorización de La Superintendencia no se podrán transferir las concesiones del servicio Público de distribución o parte de ellas. Tampoco las de generación.
CAPITULO III
DE LOS PERMISOS
Art. 58.- Los permisos para que las obras de generación de electricidad, no sujetas a concesión, puedan usar y ocupar bienes nacionales o municipales de uso público, serán otorgados previa consulta a La Superintendencia, por las autoridades correspondientes en la forma establecida en el reglamento. Los permisos otorgados deberán ser informados a La Superintendencia.
Art. 59.- Los permisos sólo pueden transferirse con autorización expresa de la autoridad otorgante.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
Art. 60.- La concesión termina por declaración de caducidad, incumplimiento de las obligaciones del concesionario o renuncia. En tales casos, la transferencia de los derechos de la concesión y de los bienes que se requieran para continuar con su operación, será efectuada de acuerdo a lo previsto en la presente ley y su reglamento.
Art. 61.- La concesión estará sujeta a declaración de caducidad cuando:
a) El concesionario no realice los estudios dentro del plazo de la concesión provisional;
b) El peticionario no acepte o rechace la autorización de concesión definitiva del Poder Ejecutivo;
c) El concesionario no iniciare o terminare los trabajos dentro de los plazos señalados en el contrato de concesión definitiva;
d) Venza el plazo de la concesión.
Art. 62. La concesión será revocada por incumplimiento de las obligaciones del concesionario:
a) Cuando el concesionario de distribución, luego de habérsele aplicado las multas correspondientes, incumpla en forma reiterada, con sus obligaciones de ofrecer servicio de acuerdo a los estándares de calidad y seguridad establecidos en el contrato de concesión;
b) La falta del concesionario de distribución de disponer de un contrato de suministro de electricidad para los próximos veinte (20) meses, una vez se superen las limitaciones radicadas en el reglamento según el Artículo 56, literal a), asimilable a condición insegura de servicio;
c) Cuando el concesionario de distribución transfiera su concesión con infracción a las normas de esta ley;
d) Cuando el concesionario de generación o distribución luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinación establecidas en esta ley y su reglamento;
e) Cuando el beneficiario de distribución, incumpla en forma reiterada, luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, con sus obligaciones de ofrecer servicio de acuerdo a los estándares de calidad y seguridad establecidos en el contrato de concesión;
f) Si el concesionario no iniciare o terminare los trabajos dentro de los plazos señalados en el contrato de concesión.
Art. 63.- La caducidad o revocación de las concesiones definitivas serán recomendadas por La Superintendencia a La Comisión, la que a su vez la tramitará al Poder Ejecutivo para la emisión, si así lo considera, de la correspondiente declaratoria de caducidad o revocación de la concesión de que se trate. En este caso se dispondrá la intervención administrativa en forma provisional de la concesión, con cargo al antiguo concesionario, a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones, hasta que un nuevo concesionario asuma la explotación de las obras.
Art. 64.- Declarada la caducidad, revocación o renuncia, los derechos y bienes de la concesión serán licitados públicamente, en la forma y plazos establecidos en el reglamento. Del valor obtenido en la licitación se deducirán prioritariamente los gastos y compromisos de la concesión y al saldo, si alguno, se aplicarán las reglas del derecho común. Los acreedores de la concesión declarada en caducidad o revocación no podrán oponerse por motivo alguno a la licitación antes señalada.
Art. 65.- La renuncia del concesionario conlleva la pérdida de los derechos generales de la concesión.
Art. 66.- La autoridad competente podrá suspender o dejar sin efecto el permiso que haya otorgado, de acuerdo a este título, cuando las obras no se hubieren ejecutado en los plazos establecidos o cuando se compruebe que en su ejercicio no se cumple con las normas de esta ley o de su reglamento o con las condiciones en que fue otorgado el permiso.
TÍTULO V
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DE LAS SERVIDUMBRES Y LOS PEAJES
Art. 67.- Las resoluciones de concesión definitiva o provisional, permisos y autorizaciones del Poder Ejecutivo indicarán, de acuerdo con esta ley y su reglamento, los derechos de servidumbres que requiera el concesionario, conforme a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en la resolución o autorización de concesión.
Art. 68. Después de satisfacer las exigencias y trámites establecidos en la Constitución de la República y en esta ley, las concesiones de centrales productoras de electricidad permiten al concesionario obtener, mediante los procedimientos previstos en esta ley, el derecho de ocupar los terrenos que necesitaren para efectuar los estudios, construir y establecer las obras y realizar su operación normal; ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clasificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cavernas, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las servidumbres y obras requeridas para las instalaciones eléctricas.
Art. 69.- Las concesiones definitivas de líneas y subestaciones de transmisión y de servicio público de distribución permiten al concesionario obtener, mediante los procedimientos previstos en esta ley, el derecho para efectuar estudios; tender líneas aéreas y/o subterráneas a través de propiedades que han adquirido de manera definitiva, ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la electricidad, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación y limitar su uso; ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.
Art. 70.- Cuando existan líneas eléctricas en una heredad, el propietario de éstas podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando se desee constituir una nueva servidumbre sobre su propiedad. La Superintendencia, oídos los interesados, resolverá si el nuevo concesionario debe cumplir esta obligación.
Art. 71.- Los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de obras de generación ni de líneas de transmisión y distribución de electricidad, salvo los casos excepcionales que se indican en el reglamento.
Art. 72.- Será deber del beneficiario de una concesión definitiva el gestionar con los derechohabientes del predio, una solución amigable del uso de las servidumbres o apropiaciones que requiera la concesión. Si tal diligencia fallare o las partes no alcanzaren acuerdo, el Juez de Paz de la ubicación del inmueble conocerá el conflicto, conforme a su competencia. Los costos y pagos de cualquier naturaleza estarán a cargo del concesionario.
Art. 73.- El dueño del predio sirviente no podrá realizar plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza, que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas en ocasión de esta ley y la Constitución de la República.
Art. 74.- Los derechos de servidumbre atribuidos en este título a las concesiones provisionales después de habérsele dado cumplimiento al Artículo 72 de la presente ley, podrán ser ejercidos plenamente.
DE LA COMISIÓN ARBITRAL
Art. 75.- El derechohabiente del predio sirviente y el concesionario tendrán la opción, excluyente del Juez de Paz, de apoderar del caso al Superintendente quien designará una Comisión Arbitral compuesta de tres peritos, elegidos uno por cada parte y el tercero por los dos primeros, del cuadro de profesionales mantenidos por La Superintendencia para que, oyendo a las partes, practique el avalúo de las indemnizaciones que deben pagarse al propietario del predio. Si en el plazo de treinta (30) días las partes no logran acuerdo sobre la Comisión Arbitral, los designará de oficio el Superintendente. En este avalúo no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas. La decisión de la Comisión Arbitral no estará sujeta a recursos, tendrá el carácter de irrevocable y se impondrá a las partes. Los honorarios de la Comisión Arbitral estarán a cargo del concesionario y serán fijados por el Superintendente.
Art. 76.- El reglamento de la presente ley establecerá las normas para el funcionamiento de la Comisión Arbitral.
Art. 77.- El valor fijado por la Comisión Arbitral será entregado por el interesado al derechohabiente, y en caso de que éste se encontrare ausente o se negare a recibirlo, será depositado a su nombre, por el concepto anunciado, en la colecturía de impuestos internos correspondiente.
Art. 78.- La decisión de la Comisión Arbitral, más el recibo de pago, de acuerdo al artículo anterior, servirá al concesionario para obtener, en caso de impedimento, la homologación del Juez de Paz de la ubicación del inmueble para convertir la decisión en judicialmente ejecutoria y entrar o ser puesto en posesión mediante el auxilio de la fuerza pública, no obstante cualquier reclamación del derechohabiente.
Art. 79.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:
a) El valor de todo terreno ocupado por las obras eléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres;
b) El valor de los perjuicios ocasionados durante los estudios y la construcción de las obras, o como consecuencia de ellos o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causen las líneas aéreas;
c) Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación, reparación y mejoramiento de las líneas. Esta indemnización será particularizada en el reglamento. Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.
Art. 80. A falta de acuerdo entre las partes, todas las dificultades o cuestiones que en cualquier tiempo y personas surgieren a propósito de los derechos a ingreso, servidumbres y erección de mejoras que se contemplan en esta ley, corresponderá dirimirlas al Juez de Paz de la ubicación del inmueble, enmarcado dentro de las previsiones del Artículo 1, Párrafo II del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98, del 6 de febrero de 1998.
Art. 81.- El beneficiario de una concesión definitiva, que mediante las opciones previstas en esta ley haya obtenido la atribución de una servidumbre de paso u ocupación, podrá hacerla inscribir y ejecutar por ante la jurisdicción de tierras.
CAPITULO II
DE LOS PEAJES SOBRE LÍNEAS ELÉCTRICAS
Art. 82.- Los propietarios u operadores de líneas eléctricas que tengan concesión o permiso estarán obligados a permitir a terceros el uso de sus instalaciones, necesarias para el paso de electricidad, tales como líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas. Quienes deseen hacer uso de estas servidumbres, salvo en los casos a que se refieren los Artículos 83 y siguientes de este capítulo, estarán obligados a observar las reglas siguientes:
a) Si las instalaciones y obras complementarias que deseen utilizarse tuvieren capacidad suficiente para soportar este uso adicional, el interesado en imponer este permiso deberá indemnizar, a través de un peaje a su propietario por la anualidad de sus costos de inversión y los costos de operación y mantenimiento, incluyendo las pérdidas de energía eléctrica, a prorrata de la potencia de punta total transitada por todos aquellos que utilicen dichas instalaciones y obras;
b) Si no existiese capacidad suficiente, el interesado podrá aumentar la capacidad de las instalaciones, a su costo y según normas aprobadas por el dueño de éstas o, en caso de desacuerdo por La Superintendencia, la que verificará que la calidad de servicio del sistema ampliado es adecuada, debiendo siempre indemnizar al propietario, a través de un peaje. El peaje considerará la anualidad de los costos de inversión de la línea primitiva, en la proporción de la capacidad de ella utilizada por el interesado, y además, los gastos de operación y mantenimiento de la línea ampliada, a prorrata, de la potencia transitada en esta última por todos aquellos que la utilicen;
c) Todo otro perjuicio que se produjere en la instalación existente con motivo de la constitución de la servidumbre de paso será a cargo del interesado.
Párrafo.- El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento para constituir esta servidumbre.
Art. 83.- Corresponderá a La Superintendencia resolver toda controversia que surja entre los propietarios de las líneas y subestaciones involucradas o quienes las exploten y cualquier interesado en constituir la servidumbre a que se refiere el artículo anterior o quien hace uso de ella y también entre estos últimos entre sí; dirimir igualmente las dificultades o desacuerdos referidos a la constitución y determinación del monto de peajes y sus reajustes, antecedentes que debe proporcionar el propietario; también sobre la validez, interpretación, cumplimiento, terminación y liquidación de convenios o fallos arbitrales relacionados con servidumbres sobre líneas eléctricas.
Art. 84.- En los casos de sistemas eléctricos interconectados, cuya demanda sea superior a la potencia máxima definida en el reglamento y que incluyan suministros a empresas distribuidoras de servicio público, los precios por el uso de instalaciones de transmisión y transformación sujetas a concesión serán regulados, y los mismos serán fijados por resolución de La Superintendencia, de acuerdo a las disposiciones del presente titulo y lo dispuesto en el reglamento.
Art. 85.- La compensación por el uso de las instalaciones del sistema de transmisión se denominará Peaje de Transmisión. La suma total recaudada por concepto de Peaje de Transmisión deberá cubrir el costo total de largo plazo del sistema de transmisión, el cual estará constituido por la anualidad de la inversión, más los costos de operación y mantenimiento de instalaciones eficientemente dimensionadas. La Superintendencia definirá las instalaciones que forman parte de dicho sistema, calculará y fijará el costo total de largo plazo para efecto del cálculo de Peaje de Transmisión. El reglamento de la presente ley detallará la forma de determinar el Peaje de Transmisión y las componentes tarifarias para su cobro.
Art. 86.- El Peaje de Transmisión a que se refiere el artículo anterior será constituido por el derecho de uso y el derecho de conexión.
Art. 87.- La anualidad de la inversión será calculada por La Superintendencia sobre la base del valor nuevo de reemplazo de las instalaciones considerando la tasa de costo de oportunidad del capital definida en esta ley. El reglamento de la presente ley establecerá la forma de determinar estos valores. Dicha anualidad y los costos de operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión, así como las fórmulas de reajustes correspondientes serán determinadas cada cuatro (4) años por La Superintendencia.
Art. 88.- Para efectos del establecimiento de los peajes, los propietarios de los sistemas de transmisión y el organismo coordinador deberán proporcionar a La Superintendencia todos los antecedentes que el reglamento determine. Cualquier discrepancia que se produzca entre empresas respecto a los montos de peaje será resuelta por La Superintendencia.
Art. 89.- En los sistemas eléctricos no interconectados de potencia inferior o igual a la que señale el reglamento y en los sistemas de distribución, los peajes serán acordados directamente entre el propietario de las instalaciones y el interesado en su uso, sobre la base de los mismos principios dispuestos en esta ley y su reglamento de no haber acuerdo, cualquiera de las partes podrá pedir la fijación de los peajes por La Superintendencia.
TITULO VI
CAPITULO I
DE LA PUESTA EN SERVICIO Y EXPLOTACIÓN
DE LAS OBRAS Y DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS
Art. 90.- Las obras de generación, transmisión y distribución deberán ser puestas en servicio de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y después que La Superintendencia verifique que cumple con las condiciones de calidad, seguridad y preservación del medio ambiente.
Párrafo.- La Superintendencia dispondrá de un plazo máximo de dos (2) meses, a contar de la fecha de recibo de la comunicación del interesado para efectuar dicha verificación. Vencido este plazo sin que hubiere pronunciamiento de La Superintendencia, se considerará que las obras cumplen con los requisitos necesarios para entrar en operación.
CAPITULO II
DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS
Y SERVICIOS ELÉCTRICOS
Art. 91.- Es deber de toda empresa eléctrica y de los propietarios de instalaciones de generación, transmisión y distribución cumplir con las condiciones de calidad, seguridad y continuidad de servicio, y preservación del medio ambiente. Su incumplimiento estará sujeto a sanciones y en casos graves y reiterados, a la intervención de la empresa por La Superintendencia, previa autorización de La Comisión, y judicial, con cargo al propietario, hasta que sea solucionada la causa de incumplimiento.
Art. 92.- Las empresas generadoras y aquellas de transmisión de electricidad que operen en un sistema interconectado, estarán obligadas a operar y efectuar el mantenimiento de sus instalaciones, de acuerdo con las decisiones que adopte el Organismo Coordinador y a prestar su colaboración para que éste cumpla las funciones establecidas en la presente ley y su reglamento.
Art. 93.- Las empresas distribuidoras de servicio público estarán obligadas a ofrecer servicio a quien lo solicite, en su zona de concesión, dentro de los plazos establecidos en el reglamento y también a permitir que otra empresa alimente a clientes no sujetos a regulación de precios en dicha zona, pagando a la empresa distribuidora, por la utilización de sus líneas, los peajes correspondientes.
Párrafo I.- A partir del 1ero. de enero del año 2003, las empresas distribuidoras estarán obligadas a compensar a los usuarios finales regulados por la energía eléctrica no servida por el equivalente del ciento cincuenta por ciento (150%) de electricidad no entregada. Los contratos de venta de electricidad de las empresas generadoras con las empresas distribuidoras deberán incluir las compensaciones que correspondan a esta disposición.
Párrafo II.- Para efectuar la suspensión del servicio de energía de cualquier usuario, independientemente de la causa, será obligatorio dejar una constancia escrita de las razones de tal determinación. Cuando el servicio eléctrico sea suspendido basado en la falta de pago, si el usuario tiene las documentaciones de estar al día en sus responsabilidades, la empresa deberá compensar los daños y perjuicios causados, con tres (3) veces el valor por el cual la empresa tomó la determinación.
Art. 94.- Las instalaciones particulares de cada suministro deberán iniciarse en el punto de entrega de la electricidad por el concesionario, siendo a cargo del usuario su proyecto, ejecución, operación y mantenimiento. El punto de entrega para los usuarios de servicio público deberá ser posterior al equipo de medición, el cual será propiedad de la empresa de distribución y su costo se considerará en el valor agregado de distribución para los efectos tarifarios.
Párrafo.- Se faculta a los usuarios del servicio eléctrico que así lo deseen, a instalar sus propios equipos de medición en el interior de su propiedad para que el valor facturado pueda ser comparado con el de la empresa distribuidora.
Art. 95.- Los concesionarios de distribución podrán efectuar el corte inmediato del servicio o suministro al usuario, en caso de falta de pago de dos (2) o más facturas mensuales correspondiente al suministro efectuado. Tal procedimiento no será aplicable contra las empresas de servicio público, tales como hospitales, escuelas, asilos y el alumbrado público.
Art. 96.- Únicamente la persona natural o jurídica contratante, deudora del suministro o servicio eléctrico recibido estará obligada a su pago. Las empresas de distribución podrán utilizar todas las vías legales disponibles para hacer efectivo el cobro de dichas deudas.
Art. 97.- En el caso de mora en el pago de facturas por suministro de electricidad, los concesionarios estarán facultados para aplicar la tasa de interés activa del mercado sobre dichos importes, a contar de la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la de su pago efectivo, calculadas en días o meses.
Art. 98.- Los concesionarios aplicarán los cargos por concepto de corte y reconexión que hayan sido fijados previamente por el reglamento de la presente ley.
Art. 99.- En caso de quiebra de un concesionario de servicio público de distribución, La Superintendencia podrá intervenir la empresa a fin de preservar la continuidad del servicio, con cargo a la concesionaria. En estos casos, efectuada la intervención, todos los bienes de propiedad de la concesionaria, incluyendo las garantías y fianzas que estuvieren afectados a la prestación del servicio público de distribución se considerarán de pleno derecho excluidos de la quiebra. La Superintendencia, dentro del plazo de noventa (90) días, a contar de la fecha de la intervención, llamará a licitación pública de la concesión y de los bienes del concesionario afectados al servicio. Del valor obtenido en la licitación se deducirán prioritariamente los gastos y compromisos de la concesión, y al saldo, si alguno, se aplicarán las reglas del derecho común.
Art. 100.- Los concesionarios podrán variar transitoriamente las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor o hecho fortuito, con la obligación de dar aviso de ello a los usuarios y a La Superintendencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la alteración. Si dichas variaciones causaren daños personales o a la propiedad de los usuarios, las empresas eléctricas deberán indemnizar tales daños, de acuerdo con el procedimiento que defina La Superintendencia y las regulaciones legales vigentes.
Art. 101. Si se produjese un déficit de generación eléctrica derivado de fallas prolongadas de unidades termoeléctricas o bien de sequías, La Superintendencia emitirá una resolución que regule el suministro de electricidad, aplicando medidas de racionamiento. En este caso, y en base al costo de desabastecimiento o de energía no servida establecido anualmente por La Superintendencia, los generadores compensarán a las empresas de distribución de servicio público. Las distribuidoras deberán traspasar a sus usuarios de servicio público dichas compensaciones en el monto, forma y condiciones que señale el reglamento y se indiquen en dicha resolución. Las empresas distribuidoras deberán considerar esta eventualidad en sus contratos de compra de electricidad.
Párrafo.- La Superintendencia velará por que las empresas eléctricas de distribución efectúen oportunamente los procesos de licitación, previstos en el Artículo 109 de la presente ley, para la contratación del porcentaje de sus requerimientos de energía y potencia, que esta ley y su reglamento dispongan.
Art. 102.- En caso de calamidad pública y/o emergencia nacional el Estado podrá tomar a su cargo la administración de las empresas eléctricas, de manera provisional hasta tanto dure la causa que provocó dicha intervención, pagando al concesionario una indemnización o compensación, que se determinará tomando por base el promedio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres (3) años precedentes. Si la empresa requerida no hubiere completado tres (3) años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por tasación de peritos. La Comisión Arbitral se constituirá en la forma establecida en los Artículos 75, y siguientes de esta ley.
Párrafo.- Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de los derechos de los afectados para recurrir a la opción de la justicia ordinaria, la que regulará la indemnización que proceda.
CAPITULO III
DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTOS REEMBOLSABLES
Art. 103.- Las empresas eléctricas de servicio público de distribución podrán convenir con quienes soliciten servicio o con aquellos que amplíen su demanda máxima convenida, aportes de financiamientos reembolsables para la ejecución de las ampliaciones de capacidad requeridas.
Párrafo.- Las entidades concesionarias de servicio público de distribución podrán exigir a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de conexión del peticionario. Dicho aporte podrá efectuarse de dos formas:
a) El peticionario podrá construir las obras de extensión sobre la base de un proyecto aprobado por la empresa eléctrica. El valor de estas instalaciones, que corresponda al financiamiento reembolsable aportado por el peticionario, será determinado entre las partes en el momento de aprobar el proyecto;
b) El peticionario podrá financiar las obras por el valor determinado entre las partes, obligándose la empresa eléctrica a interconectarlas una vez terminadas las mismas.
Art. 104.- Los montos máximos de los aportes de financiamiento reembolsable serán fijados por La Superintendencia, con sus correspondientes fórmulas de indexación, en la forma y condiciones que establezca el reglamento de la presente ley.
Art. 105.- Los aportes financieros que, según las disposiciones de la presente ley y su reglamento, deban ser reembolsados por la empresa eléctrica, se devolverán a la persona natural o jurídica que haya entregado el aporte, o bien a las personas que ésta designe, según la estipulación que sea convenida en el acuerdo entre las partes celebrado a esos fines.
Párrafo I.- Las devoluciones podrán ser pactadas en dinero, documentos financieros, títulos mercantiles, en suministro eléctrico o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden las partes. La elección de la forma de devolución deberá acordarse entre las partes.
Párrafo II.- Si no hubiere acuerdo, La Superintendencia resolverá oyendo las partes.
Art. 106. Las inversiones que haga el Estado o las empresas privadas, en redes eléctricas podrán ser adquiridas por las empresas de distribución pagando el costo de justiprecio para lo cual la Superintendencia de Electricidad actuará como facilitadora de los acuerdos de rigor.
TITULO VII
SISTEMA DE PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Art. 107.- Los precios de la electricidad a los usuarios finales serán en general libres, cuando las transacciones se efectúen en condiciones de competencia.
Art. 108.- Estarán sujetos a regulación los siguientes precios:
a) Tarifas aplicables a los suministros que efectúen las empresas eléctricas distribuidoras a clientes que estén dentro de su zona de concesión y que, por el monto de su demanda, no estén en condiciones de establecer contratos libres y competitivamente convenidos o aquellos clientes que no deseen hacerlo. Estos clientes serán considerados clientes de servicio público. Estas tarifas serán fijadas por resolución de La Superintendencia;
Párrafo.- La potencia máxima para usuario de servicio público se establece en 2.0 megavatios o menos, hasta el año 2002. En el año 2003 será de 1.4 megavatios, para el año 2004 será de 0.8 megavatios y para el año 2005 será de 0.2 megavatios. La Superintendencia de Electricidad estructurará el pliego tarifario en cada año mencionado para que considere estos cambios.
b) Tarifas aplicables a otros servicios prestados por las empresas eléctricas distribuidoras a los usuarios de servicio público, con excepción de aquellos que, dada sus características de competitividad, el reglamento no los someta a regulación de precios;
c) Tarifas aplicables al uso de las instalaciones de transmisión y distribución de electricidad para el ejercicio del derecho de uso para el tránsito de energía que establece la presente ley.
Art. 109.- No estarán sujetos a regulación de precios los suministros que se efectúen bajo condiciones especiales de calidad de servicio, o de duración inferior a un (1) año, así como los suministros que no se hayan señalado expresamente en el Artículo 108.
CAPITULO II
PRECIOS DE GENERACIÓN A DISTRIBUIDOR DE SERVICIO PÚBLICO
Art. 110.- Las ventas de electricidad en contratos de largo plazo, de una entidad generadora a una distribuidora se efectuarán a los precios resultantes de procedimientos competitivos de licitación pública. Estas licitaciones se regirán por bases establecidas por la Superintendencia de Electricidad, la que supervisará el proceso de licitación y adjudicación y requerirá copia de los contratos, los cuales deberán contener, por lo menos, plazo de vigencia, puntos de compra, precios de la electricidad y de la potencia en cada punto de compra, metodología de indexación, tratamiento de los aumentos de potencia demandada, compensaciones por fallas de suministro en concordancia con los costos de desabastecimiento fijados por la Superintendencia de Electricidad y garantías establecidas. La diferencia entre la demanda de una distribuidora y sus contratos será transferida por los generadores a costo marginal de corto plazo.
En todos los casos de licitación del sector eléctrico, las bases de la sustentación serán dirigidas totalmente por la Superintendencia de Electricidad.
Párrafo.- Con el objetivo de garantizar que los precios de generación representen valores razonables en el mercado eléctrico, La Superintendencia velará que las ventas de electricidad por contratos no podrá ser mayor de ochenta por ciento (80%) de la demanda del sistema eléctrico interconectado, garantizando que el mercado spot represente en el balance anual de energía y potencia eléctrica suministradas, como mínimo, un veinte por ciento (20%) de la totalidad del consumo nacional del sistema interconectado.
CAPITULO III
PRECIOS AL USUARIO FINAL REGULADO
Art. 111.- Las tarifas a usuarios de servicio público serán fijadas por La Superintendencia. Las mismas estarán compuestas del costo de suministro de electricidad a las empresas distribuidoras establecido competitivamente, referido a los puntos de conexión con las instalaciones de distribución más el valor agregado por concepto de costos de distribución, adicionándolos a través de fórmulas tarifarias indexadas que representen una combinación de dichos valores.
Art. 112.- Las empresas distribuidoras y comercializadoras en igualdad de precios y condiciones, les darán preferencia en las compras y despacho de electricidad a las empresas que produzcan o generen energía eléctrica a partir de medios no convencionales que son renovables como: la hidroeléctrica, la eólica, solar, biomasa y marina, y otras fuentes de energía renovable.
Párrafo.- Las empresas que desarrollen de forma exclusiva la generación de energía renovable, tales como: eólica, solar, biomasa, marina y otras fuentes alterativas, estarán exentas de todo pago de impuestos nacionales o municipales durante cinco (5) años, a partir de su fecha de instalación, previa certificación de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
Art. 113.- Para efecto de las fórmulas tarifarias, se entenderá por costo de suministro de electricidad a las empresas distribuidoras, el precio promedio vigente en el mercado. El precio promedio de mercado para cada empresa distribuidora será calculado por La Superintendencia y será igual al promedio ponderado de los precios vigentes de los contratos de largo plazo establecido entre la distribuidora y las empresas generadoras, considerando las formulas de indexación establecidas en dichos contratos, y de los costos marginales para las compras sin contrato, de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos.
Párrafo.- El componente de costo de suministro de las distribuidoras con generación propia será valorizado considerando solamente los precios de los contratos con terceros, sin ninguna vinculación empresarial, previa licitación pública dirigida por La Superintendencia, y los precios de las compras spot, a los fines de su incorporación al precio de mercado.
Art. 114.- Durante el período de vigencia de estos contratos y para el cálculo de las tarifas a los usuarios de servicio público, estos precios podrán ser reajustados, previa solicitud de las empresas distribuidoras a La Superintendencia, en base a un análisis de costos, de acuerdo a formulas de indexación establecido por La Superintendencia, la cual decidirá sobre la solicitud. La aplicación de los precios reajustados solo podrá efectuarse después de la publicación de dichos valores con treinta (30) días de anticipación, en un diario de circulación nacional.
Art. 115.- El valor agregado de distribución se determinará cada cuatro (4) años, sobre la base del costo incremental de desarrollo y el costo total de largo plazo del servicio de distribución en sistemas eficientemente dimensionados. La estructura de tarifas se basará en el costo incremental de desarrollo. El nivel de tarifas deberá ser suficiente para cubrir el costo total de largo plazo. El valor agregado de distribución y los niveles de tarifas serán establecidos por la Superintendencia de Electricidad.
Art. 116.- Los costos incrementales de desarrollo y los costos totales de largo plazo se calcularán por zona de distribución para sistemas modelos cuyas instalaciones estén eficientemente dimensionadas. La Superintendencia deberá incluir en las bases de los estudios tarifarios las zonas de distribución y las características del sistema modelo de distribución aplicables a cada zona.
Art. 117.- Se entenderá por costo incremental de desarrollo de un sistema modelo, al costo promedio de las ampliaciones de capacidad y al incremento de los costos de explotación necesarios para satisfacer la demanda incremental de un período no inferior a quince (15) años. Se entenderá por costo total de largo plazo de un sistema modelo, aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación eficiente y los de inversión de un proyecto de reposición optimizado.
Art. 118.- Las tarifas definidas, establecidas por La Superintendencia tendrán el carácter de máximas, por componente, no pudiendo discriminarse entre usuarios en su aplicación. Las tarifas de cada servicio serán indexadas mediante su propia fórmula de indexación, la que se expresará en función de precios o índices publicados por el Banco Central de la República Dominicana. Las fórmulas de indexación deberán ser establecidas de forma que los factores de ponderación aplicados a los coeficientes de variación de dichos precios o índices sean representativos de las estructuras de costo de los sistemas modelo definidos para estos propósitos.
Párrafo.- Previo a la realización de ajuste tarifario, la empresa de distribución comunicará a La Superintendencia, para su aprobación, con por lo menos treinta 30 días de antelación, los valores resultantes a ser aplicados a las tarifas máximas autorizadas la formula de indexación respectiva, y estos valores constituirán siempre el precio máximo por componente que se podrá cobrar a los usuarios.
Art. 119.- Para calcular la estructura y nivel de las tarifas y las fórmulas de indexación, La Superintendencia realizará estudios especiales, que cubrirán todos los aspectos señalados en los artículos precedentes de esta ley y su reglamento. Estos estudios se realizarán cada cuatro (4) años, sin perjuicio de lo señalado en los artículos siguientes. La Superintendencia deberá informar a las empresas las bases de los estudios, su detalle y resultados y podrá considerar sus observaciones, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.
Párrafo.- En caso de producirse controversias entre las empresas y La Superintendencia respecto de las bases de los estudios, de su detalle o de sus resultados, éstas serán sometidas al conocimiento y decisión de un tribunal arbitral, compuesto por tres árbitros, uno designado por la o las empresas, otro por La Superintendencia y el tercero de común acuerdo. El reglamento establecerá los procedimientos de designación, remuneración y actuaciones del tribunal arbitral.
Art. 120.- Mientras no sea publicada la resolución de La Superintendencia, que fija las tarifas y los ajustes, regirán las tarifas anteriores, incluidas sus cláusulas de indexación, aún cuando haya vencido su período.
Art. 121.- Se crea por la presente ley, la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual tendrá como función atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad. Esta oficina estará bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y funcionará en cada municipio del país; para estos fines el reglamento de la presente ley detallará las funciones y provisiones de esta Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad.
Párrafo.- La Superintendencia de Electricidad garantizará consignar en el reglamento el número de oficinas en función de la cantidad de usuarios del servicio eléctrico y la distancia adecuada para la ubicación de las mismas, siendo obligatoria una oficina en la cabecera de la provincia.
Art. 122.- Si antes del término del período de vigencia de cuatro (4) años, se constituyera en concesión una nueva zona de distribución, La Superintendencia podrá efectuar los estudios tarifarios correspondientes. Las tarifas resultantes, incluidas sus formulas de indexación, serán fijadas por resolución de La Superintendencia. Esta fijación de tarifas tendrá validez hasta el término del período de cuatro (4) años de vigencia.
Art. 123.- La tasa de costo de capital a utilizar en la aplicación de esta ley será la tasa de costo de oportunidad real del capital que enfrenta en mercados internacionales, la inversión en el sector eléctrico dominicano y podrá ser distinta para la transmisión y distribución de electricidad. Esta tasa será fijada periódicamente por el Banco Central de la República Dominicana, de acuerdo a lo dispuesto por su reglamento.
TITULO VIII
DISPOSICIONES PENALES
Art. 124.- El que por cualquier medio intencional destruya, inutilice o dañe líneas eléctricas, redes, subestaciones, centrales generadoras, equipos de medición e instalaciones eléctricas, o cualesquiera de sus elementos componentes, con el fin de paralizar o interrumpir el servicio o suministro eléctrico será sometido a la acción de la justicia de acuerdo a las leyes vigentes.
Art. 125.- Quienes sustrajeren energía eléctrica directa o indirectamente, mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirán en las violaciones señaladas en el Artículo 401 del Código Penal. Se entiende por modificación clandestina o fraudulenta de una instalación, toda operación realizada en ella o en alguna de sus partes que permita el consumo de electricidad sin que éste sea debidamente anotado o registrado en el medidor correspondiente.
Párrafo I.- Los concesionarios podrán suspender de inmediato el suministro de electricidad a los usuarios a quienes se les sorprenda modificaciones clandestinas o fraudulentas de sus instalaciones, sin perjuicio del cobro de los consumos no registrados y de las acciones judiciales correspondientes.
Párrafo II.- A los efectos de determinar el monto de los consumos no registrados, se presume, salvo prueba en contrario, que han ocurrido en los cinco (5) últimos meses desde la fecha en que se sorprendió la modificación clandestina de las instalaciones.
Párrafo III.- Los valores de los consumos fraudulentos de esos cinco (5) meses o de los que se probaren, se calcularán a razón del valor de la potencia instalada.
Párrafo IV.- Por cada fraude detectado y la liquidación del mismo será notificado a la Oficina de Protección al Consumidor; los montos recaudados por este concepto serán liquidados de la siguiente manera: setenta por ciento (70%) para la empresa distribuidora, veinte por ciento (20%) para la Oficina de Protección al Consumidor y el restante diez por ciento (10%) para el incentivo del desarrollo de la energía renovable.
Art. 126. Los generadores, distribuidores, comercializadores, autoproductores y cogeneradores serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones; será considerada como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en las mismas. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común. La facultad de imponer una sanción caduca a los tres (3) años, contados a partir del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción que prescribe a los cinco (5) años, a partir de la sentencia o resolución.
Párrafo I. Constituye un delito la infracción a la presente ley y serán objeto de sanción:
a) Las empresas eléctricas que no entreguen a la Superintendencia de Electricidad toda la información necesaria que a tal efecto le sea solicitada por ésta o que no suministren informaciones veraces y completas;
b) Las empresas eléctricas que no cumplan con la calidad y continuidad del suministro eléctrico, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a los reglamentos;
c) Las prácticas monopólicas en las empresas del subsector eléctrico que operen en régimen de competencia;
d) Las empresas generadoras y distribuidoras que no presenten informaciones técnica y económica a la Comisión y a La Superintendencia.
Párrafo II: La empresa del subsector eléctrico pública o privada que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en la presente ley y sus normas complementarias, deberá pagar una multa no menor de doscientos (200) ni mayor de diez mil (10,000) veces el salario mínimo nacional. La reincidencia y reiteración de una infracción serán consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%) mayor a lo establecido precedentemente. La Superintendencia establecerá la gravedad de cada infracción, así como el monto de la penalidad dentro de los límites previstos en la presente ley.
Párrafo III. En el reglamento se indicará los distintos tipos de sanciones a que dará lugar la infracción contemplada y no contemplada en la presente ley, de sus reglamentos y normas técnicas complementarias, así como de las instrucciones y órdenes que imparta La Superintendencia, siempre apegada a la Constitución y a las leyes aplicables a la imposición de sanciones.
Art. 127.- Las multas y sanciones que imponga La Superintendencia en los casos previstos en esta ley y su reglamento, el afectado podrá interponer recurso jerárquico ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Art. 128.- Las empresas eléctricas que no cumplan con sus obligaciones establecidas en los Títulos IV y VI de esta ley y de su reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en dichos títulos, estarán sujetas a multas que podrán ascender hasta el uno por ciento (1%) del patrimonio de la empresa y serán fijadas por La Superintendencia según la gravedad de la falta, conforme a lo establecido en el reglamento.
TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 129.- Las empresas eléctricas, los autoproductores y los cogeneradores amparados en las estipulaciones de la presente ley, podrán realizar importaciones directas, de cualquier proveedor externo, de los combustibles y lubricantes que requieran sus plantas, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía.
Art. 130.- Las empresas extranjeras que inviertan en las actividades a que se contrae la presente ley, podrán remesar sus dividendos y repatriar los capitales correspondientes a la participación del capital extranjero, sujetándose a las leyes y regulaciones vigentes.
TITULO X
Art. 131.- Queda establecido que el sistema de transmisión y la generación eléctrica por cualquier medio hidráulico, solo podrán ser establecidos y operados por el Estado Dominicano, entendiéndose que estas actividades se mantienen totalmente estatales.
Párrafo.- Cuando el Estado Dominicano estime conveniente podrá hacer los arreglos financieros necesarios para financiar, construir o administrar temporalmente cualquier proyecto de transmisión o de generación hidroeléctrica.
Art.- 132.- (Transitorio). El Poder Ejecutivo deberá, en un plazo de seis (6) meses revisar los contratos, así como los diversos actos de capitalización llevados a cabo bajo la Ley 141-97 por la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, de reestructuración de la Corporación Dominicana de Electricidad, a fin de establecer si los mismos se ajustan a la Constitución y las leyes en la materia; de lo contrario, deberá tomar las medidas legales procedentes.
Art. 133.- El Gobierno Dominicano se asegurara de que las poblaciones de escasos recursos en las zonas urbanas y rurales respectivamente, obtengan el servicio eléctrico en condiciones y precios asequibles a sus ingresos.
Párrafo.- Los programas de expansión y de mejoramiento que realice la Unidad de Electrificación Rural y Sub-urbana, adscrita a la empresa eléctrica de transmisión, creada por la presente ley, serán parcialmente financiados con el veinte por ciento (20%) de los recursos financieros que reciba el Fondo Patrimonial, de los beneficios que aporten las empresas capitalizadas, creadas mediante la Ley 141-97, del 24 de junio de 1997.
Art. 134.- Las empresas distribuidoras tendrán la obligación de suministrar el diseño, materiales, instalación y el mantenimiento del alumbrado público de cada municipio y sus distritos municipales, reservándose los ayuntamientos la facultad, si así lo decidiera, de servir ya sea por sus propios medios o contratando con terceros la prestación de dichos servicios. Las empresas de distribución pagarán mensualmente a cada municipio un tres por ciento (3%) de la facturación corriente recaudada dentro de la jurisdicción de cada municipio y sus distritos municipales. Este pago se hará mensualmente. Por su parte, los municipios y sus distritos municipales pagarán el consumo eléctrico mensual del alumbrado público y demás instalaciones.
Párrafo I.- La remoción de instalaciones de alumbrado público solo podrá hacerse en coordinación con las autoridades municipales y la Corporación Dominicana de Empresa Eléctrica Estatal (CDEEE).
Párrafo II.- A estos fines la Superintendencia de Electricidad elaborará un reglamento por el cual habrán de regirse los procedimientos y las penalidades.
Art. 135.- El Poder Ejecutivo, a través de la Corporación Dominicana de Empresa Eléctrica Estatal (CDEEE) y los ayuntamientos, podrán realizar las extensiones y las mejoras que consideren en la red de distribución en coordinación con la empresa de distribución. La Superintendencia elaborará el procedimiento de regulación correspondiente para la aplicación de esta disposición.
Art. 136.- (Transitorio). El Banco Central de la República Dominicana deberá establecer las tasas de descuento con que se calcularán dichas formulas tarifarias, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a contar de la publicación de esta ley. Estas tasas regirán durante, por lo menos, tres (3) años, a partir de la primera fijación de tarifas determinadas según lo dispuesto en la ley.
Art. 137.- El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley para dictar el reglamento de aplicación de la misma, el cual deberá ser elaborado por la Superintendencia de Electricidad.
Art. 138.- Se crea la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), cuyas funciones consisten en liderar y coordinar las empresas eléctricas, llevar a cabo los programas del Estado en materia de electrificación rural y sub-urbana a favor de las comunidades de escasos recursos económicos, así como de la administración y aplicación de los contratos de suministro de energía eléctrica con los Productores Independientes de Electricidad (IPP). Esta Corporación financiará sus actividades con sus recursos asignados en la Ley de Gastos Públicos, con financiamiento y con cualesquiera otros fondos especializados que les asignen de manera específica.
Párrafo I.- El Poder Ejecutivo creará dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), a la cual se transferirán todas las líneas y sistemas de transmisión eléctricas (sistema interconectado). El Poder Ejecutivo creará la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), a La cual se le traspasarán la propiedad y administración de los sistemas de generación hidroeléctrica del Estado habidos y por haber. Estas empresas serán de propiedad estrictamente estatal, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y estarán en capacidad de contraer obligaciones comerciales contractuales según sus propios mecanismos de dirección y control.
Párrafo II.- El Poder Ejecutivo creará una Unidad de Electrificación Rural y Sub-urbana para asegurar la electrificación de las zonas pobladas de familias de escasos recursos económicos, la cual funcionará bajo la dirección de la CDEEE, para estos propósitos exclusivos se transferirá el veinte por ciento (20%) de los beneficios que ingresen al Fondo Patrimonial para el Desarrollo.
Párrafo III. Durante el período de transición requerido para la creación y puesta en marcha de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y las demás empresas y entidades indicadas más arriba, la actual Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) continuará actuando como titular de derechos, obligaciones y como fiscalizadora de los bienes públicos en materia de electricidad. En consecuencia, el Administrador General de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) ejercerá estas atribuciones hasta que cumplido el plazo, el Poder Ejecutivo declare terminado en proceso de traspaso de activos y derechos a las nuevas sociedades creadas mediante la presente ley.
TITULO XI
DEROGACIONES, DISPOSICIONES LEGALES
Art. 139.- Esta ley deroga:
– La Ley No.4018, del 30 de diciembre de 1954;
– La Ley No.4115, del 21 de abril de 1955;
– El Reglamento de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) No. 1034, del 25 de julio de 1955;
– La Ley No.364, del 25 de agosto de 1972;
– El Reglamento General No.2217, del 13 de agosto de 1984 (antiguo Reglamento 900, del 2 de junio de 1955);
– El Decreto No.3498, del 21 de julio de 1978;
– La Ley No.847, del 21 de febrero de 1935, y la Resolución No.5647, del 20 de octubre de 1961;
– El literal b) del Artículo 2 de la Ley 290, del 30 de junio del 1966; en la (s) parte(s) que fuere(n) contraria(s) a la presente ley;
– También derogase cualquiera otra ley, decreto, reglamento o disposición en la(s) parte(s) que le sea(n) contraria(s) a la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil uno; años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Ambrosina Saviñon Cáceres Rafael Angel Franjul Troncoso
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
Ramón Alburquerque
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Darío Ant. Gómez Martínez
Secretaria Secretario
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJÍA