La noticia de que el tribunal inmobiliario de Higüey autorizó el deslinde o saneamiento de una parcela definida por la ley 202-04 como área protegida ha provocado un profundo cuestionamiento a la función de ciertos órganos públicos que tienen la guarda de dichas áreas. El puntazo mayor lo ha llevado hasta ahora la Secretaría de Estado de Turismo, sin embargo, entendemos que el asunto no debe quedar ahí pues si bien es cierto que la SECTUR ha otorgado una No objeción u autorización para el cambio de uso de esa parcela no menos cierto es el hecho de que es la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales la que tiene la guarda y protección de dicha parcela. Lo que en el derecho positivo dominicano equivale a titularidad plena de estos.
Además, el Juez de jurisdicción originaria de Higüey, ha cometido un delito pues la ley 108-05 le prohíbe ordenar el saneamiento de áreas definidas por la ley como pertenecientes a parques nacionales, o mejor dicho, al dominio público ambiental. La Procuraduría General de Medio Ambiente ha incurrido en violación a la ley y quedado como un órgano inoperante, pero su posición se entiende si se parte de la perspectiva de que desde el nombramiento del actual Secretario de Estado de la SEMARENA, éste entiende que además de la dicha función, él tiene la de Procurador General de Medio Ambiente. La palma por actuación correcta se la llevan el Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Tierras, quién al enterarse de la barbarie procedió correctamente y de paso obtuvo la aprobación total y absoluta del Magistrado Procurador General de la República, doctor Radhamés Jiménez.
El Secretario de Estado de Turismo ha sido pésimamente asesorado, pues nunca debió dar una Resolución de No objeción sobre una parcela declara área protegida, este es su primer delito, el segundo, consiste en no percatarse de que cuando cesa el uso público de un terreno declarado área protegida, son sus propietarios originarios quienes están facultados para reasumir el uso privado de dichos predios, pues los derechos particulares definidos en el artículo 544 del Código Civil solo ceden ante el interés público, si este cesa, las prerrogativas vuelven al dueño original.
Ahora bien, quien peor queda en el tema es el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pues en términos legales, es este funcionario quien tiene no solo la guarda sino la titularidad de esa parcela, por tanto, es obvio que no ha quedado a la altura de sus altas responsabilidades públicas y, como también funge, en los hechos, como Procurador General de Medio Ambiente, ha sido incompetente por partida doble. Esto así, porque ha debido saber que las áreas protegidas son parte del dominio público ambiental y, resulta que el dominio público ambiental, como todo dominio público, es inalienable, inembargable e imprescriptible, pues a sus cualidades ordinarias se unen las de ser un ente vital, en el sentido de que su preservación equivale al sostenimiento del equilibrio ecológico del planeta y a la garantía del derecho a un medio ambiente sano, lo cual garantiza la vida no solo humana sino de todas las especies vivas del planeta.
Ha debido dicho funcionario saber que el artículo 184 de la ley 64-00 deja dicho que merece ser destituido, veamos:
Los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las penas indicadas en los numerales 1[1] y 2[2] del artículo precedente, independientemente de las sanciones de índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus funciones.
Pero todavía más, y como en otras ocasiones hemos dicho para el caso del rock ash, como ahora para el presente asunto, se aplica el numeral quinto del artículo 186, de la ley que el señor Secretario de Estado de Medio Ambiente juró cumplir y hacer cumplir, el cual deja dicho lo siguiente:
5) A los funcionarios del Estado que ordenen, permitan, insinúen, alienten o autoricen a sus subalternos o a particulares, aún sea verbalmente, la ejecución de acciones u omisiones que violen la presente ley y otras relacionadas, perjudicando así el patrimonio natural de la nación o la salud de seres humanos, se le aplicará todo el peso sancionador de la presente ley.
En cuanto al Juez de Jurisdicción Original y los jueces del Tribunal Superior de Tierras, los mismos, al igual que los anteriores funcionarios, deben, en buen derecho, o bien donde exista un Estado de Derecho, ser destituidos por inaplicación de la ley, puesto que resulta, que la vigente ley inmobiliaria, calzada con el número 108-05, modificada por la ley 51-07, en su artículo 106, deja dicho que cuando existen planos que demarcan y delimitan una parcela como dominio público no procede su saneamiento. Veamos el contenido completo de dicho artículo para que el lector tenga una idea de hasta dónde los funcionarios públicos del Poder ejecutivo como los jueces de la jurisdicción inmobiliaria han desconocido la letra de la ley:
Art. 106.- INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO: Definición. Son todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrado como dominio público por el Código Civil, las leyes y disposiciones administrativas. En las urbanizaciones y lotificaciones, las calles, zonas verdes y demás espacios destinados al uso público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos.
Párrafo I.- No es necesario emitir Certificados de Título sobre los inmuebles destinados al dominio público.
Párrafo II.- El dominio público es imprescriptible, inalienable, inembargable y no procede el saneamiento sobre el mismo a favor de ninguna persona física o moral.
Párrafo III.- Corresponde al Estado la tutela, administración, conservación y protección del dominio público.
Como si lo anterior, fuese poco para decantar la inoperancia de los funcionarios aquí enumerados veamos ahora qué establece al respecto la ley 2002-04 sobre áreas protegidas, veamos.
Art. 39.- Los mapas presentados a continuación son la expresión gráfica de la descripción y límites de las áreas protegidas establecidas mediante la presente ley, y deberán servir de base para la elaboración del Catastro Nacional de Áreas protegidas establecido en los Artículos 26 y 27 de la presente ley.
Art. 26.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales organizará y mantendrá un Catastro Nacional de Áreas Protegidas, y para la preparación y mantenimiento del mismo se auxiliará de la Administración General de Bienes Nacionales, de la Dirección del Catastro Nacional, del Tribunal Superior de Tierras, de la Oficina del Registro de Títulos y del Instituto Cartográfico Militar, así como de cualquier otra institución del Estado que pueda brindarle asistencia en ese sentido.
Art. 27.- El Catastro Nacional de Áreas Protegidas deberá mantener actualizados los planos y mapas de las áreas protegidas, con sus áreas y linderos topográficos, sus inventarios de especies de la flora y la fauna, y sus inventarios de infraestructuras de servicio, incluyendo alojamientos, senderos y señales, entre otros.
Es por estas y otras razones que hemos dicho públicamente que los funcionarios concernidos han traicionado la confianza que el Presidente de la República y la de la Suprema Corte de Justicia, depositaron en ellos. Y todos ellos al pueblo, quien, en toda democracia, es el mandante. Es hora de que termine la conchupancia y reine la letra de la ley. DLH-4-6-2007.
———————————
[1] 1) Prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si hubieren fallecido personas a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano.
[2] Multa de una cuarta (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil pesos (10,000) salarios mínimos vigentes en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencias.