Seguimos de cerca la problemática de la petición de Libertad Condicional en el Caso Moliné, en clave de la decisión del magistrado juez de la ejecución de la pena, basado en la idea, luego del fallo, de que hay que “judicializar” las evaluaciones de libertad condicional, por parte de quienes tienen el deber de otorgarla. En primer lugar, señalar el tremendo error que significó saber que la misma Dirección de Prisiones se expresó en contra del peticionario. En estos casos, generalmente, es el sistema quien está satisfecho de haber logrado la rehabilitación del reo. ¿Acaso no es la misión del sistema?, ¿acaso no es esto el triunfo que se esperaba: poder decirle a la sociedad que se ha rehabilitado al penado que albergó durante todos esos años?
Ahora me luce hay que realizar una jornada científica para organizar esta importante institución jurídica de origen inglés-irlandés-español, cuyos modelos dieron al sistema progresivo carácter de complemento imprescindible del régimen correctivo. Y la corrección no puede verificarse sino en el ensayo de la vida libre, otorgada mediante la Libertad Condicional, ya que “la Administración es incapaz de conocer la enmienda de los culpables” (sic).
De acuerdo a A. Bonneville (La liberación preparatoria, 1846) “la expiación deberá cesar en presencia de la enmienda completa del condenado, ya que en este caso toda detención se ha vuelto inútil, y por consiguiente tan inhumana para el condenado como vanamente onerosa para el Estado”.
La doctrina sobre la Libertad Condicional es precisa, basta y, no obstante, la demora para el fallo por parte del juez, merece revisar su rol en cuanto a la interpretación jurisprudencial de esta L. C., la que no puede ser contradictoria. La Libertad Condicional se consideró en su origen como el “milagro de la penalidad”, al dividir el proceso de la pena de prisión en dos partes esenciales: la condena y la condena condicional. Debe de distinguirse, pues, entre Libertad Condicional y otras instituciones como son: la Condena indeterminada, Condena condicional, Libertad provisoria, Perdón judicial, sui géneris. Desde lo penitenciario, el fundamento que se exige es Amonestación, Release on parole. Creo que es un derecho fundamental de todo condenado y ha de otorgarse siempre que se cumplan los requisitos legales. Pero es un derecho revocable, que el condenado no represente un peligro para la sociedad. Y esto, desde mi punto de vista, se ha logrado. Negarla es una violación del principio “non bis in ídem”.
La observación de reglamentos carcelarios atestigua de una modulación positiva de la condena, siendo una evidencia de la evolución favorable de la readaptación del penado. De ahí derivan todas las importancias de la Libertad Condicional. En nuestro caso, tal como dijera Jiménez de Asúa: es una de las formas de verificar si funciona la progresividad del sistema penitenciario al que lo hemos enviado. Porque así es como se llama el sistema penitenciario dominicano: observación, tratamiento y prueba. Aunque mal integrado o francamente arbitrario.
Esta evolución favorable en el proceso de rehabilitamiento del penado debe ocurrir a través de la evaluación de los signos que real y efectivamente demostraron una respuesta positiva en la vida del penal y la forma sostenible como esta haya ocurrido. No se entiende la Libertad Condicional cuando se valoran “circunstancias no relacionadas con la readaptación del condenado”, como por ejemplo, la personalidad, antecedentes, peligrosidad, naturaleza del delito cometido. Los peores criminales son los que mejor se adaptan a la Libertad Condicional, eso está probado por los estudios penales y criminológicos.
El juez de la ejecución de la pena debe evaluar en base a la readaptación social del interno y es una tarea personal que no puede delegar. Las informaciones que le llegan del Servicio social del sistema penitenciario no es vinculante con su decisión, pero éste no puede apartarse de dicho informe sino por resolución fundada. Valía la pena arriesgarse a favor del peticionario.
La Libertad Condicional es una forma de cumplimiento de ejecución de la pena, es el remate necesario en el régimen progresivo. A este respecto, dice Michel Foucault, lo siguiente: “La gravedad jurídica de un crimen o delito no tiene en absoluto valor de signo unívoco por el carácter corregible o no del condenado. En particular, la distinción delito-crimen, a la cual el código ha hecho que corresponda la distinción entre prisión y reclusión o trabajos forzados, no es operativa en términos de enmienda”. En una cita que éste hace de Marquet-Wasselot, dice: “Los reclusos de correccionales son los más viciosos….Entre los criminales hay muchos hombres que han sucumbido a la violencia de sus pasiones y a las necesidades de una numerosa familia”… “La conducta de los criminales es mucho mejor que la de los delincuentes juveniles, los primeros son más sumisos, más trabajadores que los últimos, rateros, libertinos, perezosos”. Termina diciendo el maestro francés: “De ahí que el rigor punitivo no deba estar en proporción de la importancia penal del acto condenado. Ni determinada de una vez para siempre”.
El caso Moliné debe verse como una gran lección para los órganos jurisdiccionales de la ejecución penal y para el sistema penitenciario nuestro. Estoy seguro que esto ha ocurrido por la escasa reforma que con que se abordó la tutela efectiva, a través del control jurisdiccional de la pena (Libro IV, CPP); en cuanto a la Libertad Condicional denominada como la Declaración de Independencia Carcelaria, es el más importante juicio que se le hace al condenado, el cual consiste en devolverlo a la sociedad, como en antes lo enviaron a la prisión. Es un juicio penitenciario.
Es tiempo de legislar sobre la ejecución penal, ya que es limitada su alcance, modificar la ley de prisiones, integrar la institución de la Condena condicional y sus modalidades. En lo personal desconfío de que esto último se haga bien. Creo que las autoridades penitenciarias que tenemos son, en realidad, individuos carentes de formación científica en esta materia.
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