El juez de la ejecución de pena no pertenece al proceso penal y, por lo tanto, no atiende las medidas de coerción que implican la prisión preventiva ordenada por la instrucción. Pero la implementación de la ejecución penal como sistema germina, sí, con la creación del Juez de ejecución de la pena. Es falso creer que en nuestro país surgió (a secas) como fruto de la reforma procesal penal, o por la razón social de este acontecimiento. No, el Juez de la ejecución tiene como trasfondo el triunfo de poder aplicar el control de legalidad dentro de la Administración Penitenciaria. En el centro de esta nueva filosofía penal, lo importante es que se debe considerar al interno como un sujeto que conserva aquellos derechos pese a su situación de privación de libertad, filosofía que ha sido acogida e incorporada a los principios orientadores de nuestro proceso penal.
Lo que si es cierto, es que tanto la ejecución penal como el magistrado Juez de la ejecución de la pena no constituyen una materia genérica en la República Dominicana, sino que nos referimos a estas calidades hoy, siguiendo el curso que toma el desarrollo y la importancia debida, por diferentes causas, del proceso penal internacional.
Para que se pueda entender la implementación de la ejecución, las funciones de este nuevo magistrado, es necesario que el Poder Legislativo le otorgue los instrumentos necesarios a fin de realizar de modo eficaz su función fiscalizadora y protectora de la legalidad ejecutiva. Estoy convencido que la normativa procesal penal no se ocupó correctamente de la parte ejecutiva, y esa es la razón por la que nos referimos a ella como escasa.
La denominación de “Juez de Ejecución de la Pena” (Francia), “Juez de Vigilancia" (Italia y España), o “Juez Penitenciario” (Italia), para nuestros fines es indistinta, pero la forma como lo ha identificado la judicatura dominicana se corresponde con la magistratura francesa. Este magistrado conoce de la existencia de gran cantidad de problemas de índoles penitenciario, jurisdiccional, económico, normativo, entre otros.
Ante la imposibilidad de poder materializar la reorganización total del sistema penitenciario –nadie me cree de que ha llegado el momento de elaborar una ley de prisiones que corresponda a la ejecución penal– se hace necesario otorgarle mayores potestades al Juez de Ejecución de la Pena, a efecto de que sea un contralor de derechos de los detenidos y sentenciados.
La piedra angular de los principios normativos de la ejecución penal se fundamenta en la autonomía del Juez de la Ejecución de la Pena. La ejecución penal se realiza bajo el control judicial del Estado, y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. En ese sentido la función central de la ejecución penal es la reinserción social del condenado, tal como lo exigen algunas legislaciones contemporáneas, la cual consiste en garantizar al condenado por sentencia irrevocable, el goce de sus derechos y garantías fundamentales, que deberán ser recogidas en nuestra Constitución política, los Tratados Internacionales y la Ley de Prisiones vigente y demás leyes especiales, entre ellas, el actual Código Procesal Penal, para que controlen y vigilen los principios en los que ella se fundamenta.
Al exponer sobre la figura del Juez de la ejecución de la pena, estamos abordando la judicialización de la ejecución de la pena en la República Dominicana, si ésta es verdadera, si concretiza una “jurisdiccionalidad” en relación con el modelo penitenciario, o si por el contrario, lo que tenemos es una “administrativización” de la ejecución, como consecuencia de no poder organizar el control judicial de la condena en forma apropiada. Antes de que existiera una efectiva jurisdiccionalidad de la ejecución, lo que se tenía –y se tiene todavía– en las cárceles es un mero control formal. Es por ello que el Principio del Control Jurisdiccional de la ejecución de la pena de prisión se erigió como el mecanismo que garantizará la legalidad normativa de la condena.
Para comprender el concepto de judicialización debemos partir del Principio de Legalidad Ejecutiva y el Principio del Control Jurisdiccional. El primero le sirve de base al segundo. Estos principios tienen una caracterización genérica, ya que lo que se establece en ellos tiene una amplia certeza en la doctrina penal, procesal y penitenciaria.
El principio de legalidad establece, que así como nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado, del mismo modo rige para todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.
El Principio de Control Jurisdiccional clama por una efectiva tutela judicial de parte de los jueces de ejecución de la pena. En la Jurisdicción de Ejecución de las Penas “las cualidades personales de los jueces”, no importan, solo cuenta la competencia ajustadas al derecho. El Poder Judicial es un servicio público. El “poder”, como tal no es suyo, sino de los ciudadanos. No se espera nada, ni se debe esperar nada de la bondad o no de los jueces de ejecución, sino de su función de juzgar con todas las garantías y con sometimiento a la ley.
Finalmente, deseo dejar constancia de la complacencia que siento al ser invitado por el Presidente del Tribunal Colegiado de la Ejecución Penal del Distrito Nacional que anuncia su Programa de “Charlas Orientadoras” dentro del ciclo de Control y Seguimiento del Juez de la Ejecución para un primer grupo de 65 condenados condicionales. Decirle que les deseo buena suerte, y que todo mi talento y colaboración incondicional lo apuesto a su servicio.