El ingeniero Félix Bautista está próximo a la pira de los sacrificios por haber, supuestamente, infringido actos violatorios a la Constitución de la República. Esa percepción debe ser cuidadosamente examinada porque –a nuestro juicio-, las críticas a ese funcionario no son todo lo santa que requiere la fe, ni todo lo legal que permite el Derecho. Veamos. En la especie se comenta que el ingeniero Bautista celebró un contrato con una empresa, la Sun Land, mediante el cual la dicha empresa, financiaría obras públicas también contractualmente especificadas. Soto voce se comenta que las obras públicas que el gobierno está construyendo en el campus de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), se realizan gracias al financiamiento logrado por Félix Bautista; cuando el Magnífico Rector de la UASD, Roberto Reyna, se refirió al tema, algunos amenazaron con incluirlo en la pira de los sacrificios, y así ha venido sucediendo con todo aquel que defienda esa negociación, al punto de que pocos en el gobierno quieren hablar del tema. Al parecer por aquello de que en boca callada no entran moscas.
Se habla pues de violación a la Constitución. Quien estas líneas escribe difiere de las opiniones externadas al respecto por políticos de la oposición, no solo porque ellos, en su momento de poder hicieron contratos como los que ahora critican sino porque jurídicamente es discutible su argumento. De otra parte, la parte de la opinión pública que ha hecho causa común con la oposición, también presenta una trayectoria de inconsistencias institucionales que la tachan de incoherente. Si nos vamos al terreno de las ONGs, se puede llegar a calificarlas de pérfidas pues su conducta antes que estar apadrinada por el alto interés general de la República, está infectado de intereses particulares que, si bien pueden ser justificado en la imperfecta democracia que mal vivimos, no tienen derecho a hablar en función del interés general, porque, al menos quien escribe, no se siente representado ahí.
El caso es que una cosa es el Derecho Constitucional y otra cosa es el Derecho Administrativo. Desde la óptica del Derecho Constitucional nada puede plantearse pues en el país no existe un tribunal de Garantías Constitucionales, ni un tribunal de conflicto, la Suprema Corte de Justicia, no puede juzgar a otro poder del Estado sin violar el principio de la división e independencia de los poderes públicos consagrados en el artículo cuatro de la Constitución. Pero ¿se ha o no violado la Constitución? Los que contestan afirmativamente dicen que se ha violado el numeral 10 del artículo 55 de la Constitución, sin embargo, entendemos que esa es una percepción errática. Toda vez que dicho numeral indica que “Corresponde al Presidente de la República: Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o
al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con el artículo 110, sin tal aprobación en los demás casos. Fijaos bien solo en los siguientes casos: (a) Cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, (b) a la enajenación de inmuebles, (c) al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuesto en general.
Es decir, que en el acuerdo con la Sun Land, lo que debe determinarse es qué es lo que se está haciendo con el financiamiento que ha otorgado, pues en Derecho Administrativo, hay que diferenciar acuerdo de contrato, de convención o tratado, etc., para ello es necesario adentrarse en el objeto de la negociación y en su ejecución. Como los mismos críticos han admitido se ha logrado una negociación en la cual el Gobierno está invirtiendo cuantiosos recursos en la Educación, lo cual significa que se está procediendo a crear las bases para el incremento del capital humano de la nación, dicho de otro modo, no se han afectando las rentas nacionales sino que se las ha incrementado; tampoco se están enajenando inmuebles sino creando más; no se está creando exenciones de impuestos ni se están levantando nuevos empréstitos. Es decir, se ha celebrado un contrato administrativo en el cual el Estado ha logrado obtener recursos importantes que ha estado invirtiendo en la mejora de la
educación superior lo cual es de mucho interés para la nación. Esa inversión ante que ser criticada merece ser aplaudida.
Dicho de otro modo, en la especie, se ha operado un contrato administrativo, que es el contrato en el cual -al menos una de las partes-, es una persona pública. El más alto tribunal administrativo del país de origen de nuestro derecho ha sostenido desde 1958, que en los contratos administrativos “prevalecen los conceptos de función y de propósito, lo que impide que la voluntad de las autoridades competentes pueda ser autónoma.” Es decir, en todo contrato administrativo, a diferencia de los contratos civiles en los que reina la autonomía de la voluntad, el juzgador ha de determinar si el interés general está o no justificado, en caso de estarlo, el contrato es perfecto, válido e inobjetable.
Lo que si está de moda, es la figura de la transparencia, según la cual todo acuerdo ha de estar debidamente sometido a concurso, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativas del país del cual hemos construido nuestro derecho, en esos casos, la regla es la transparencia.
De modo que lo determinable es establecer si existen razones o no que puedan dispensar el principio de la transparencia, la respuesta, es afirmativa aunque para un número limitado de casos. Como bien lo establece el numeral 10 del artículo 55 de nuestra Carta Magna, no todos los contratos están sometidos a sus disposiciones. La teoría de la dispensa, como la de la operación interna, indica que cuando el contrato versa sobre un asunto de interés económico general, hay lugar a dispensa. Pues una actuación diferente podría abortar la operación, con lo cual sí se dañaría el interés general, la función o el objeto de la Administración o gobierno, (CJCE 13 octobre 2005, Parking Brixen GMBH, aff. C-458/03, BJDCP, 2005, no. 43, p. 454, concl.Kokott). Si se demostrara que el dinero así obtenido no ha sido invertido en asuntos de interés público podría haber lugar a reclamos, pero no es el caso, tampoco puede afirmarse que existiere otra propuesta de financiamiento más ventajosa
que la lograda, o que se lesionaron los derechos de otro oferente.
En conclusión, la discusión no es de materia constitucional sino de materia administrativa. DLH-21-10-2007.