La Constitución de la República votada en 2010 ha introducido transformaciones importantes al sistema jurídico nacional.
Quizás el más relevante sea la creación de un Tribunal Constitucional. Esto así porque a partir de este órgano la Suprema Corte de Justicia deja de ser la cabeza del sistema jurídico nacional para pasar a ser la cabeza solo de los conflictos entre particulares.
Entendemos que este cambio habrá de agilizar los conflictos entre particulares pues la SCJ ha quedado liberada de la solución de asuntos constitucionales.
De ahí que la discusión que pretendía formal una Sala Constitucional dentro de la propia Suprema Corte buscaba mantener la
primacía de la Suprema, pero al imponerse el criterio del control concentrado e independiente de la Constitución, la decadencia de la Suprema es un hecho que habrá de beneficiar al ciudadano.
De modo que ahora tendremos a la cabeza del sistema, al Tribunal Constitucional seguido de la SCJ y del Tribunal Superior
Electoral, entendemos que el Tribunal electoral es un desprendimiento del Tribunal Constitucional, pues el Derecho al voto, es el primero de todos los derechos constitucionales de una democracia y si la Tribunal Constitucional es el garante de los derechos fundamentales debió ser el competente para conocer de estos conflictos o cuando menos el Tribunal electoral debió ser una segunda
Sala del constitucional. Al especializarse un tribunal en esa materia, se entiende que los conflictos que allí surjan serán prontamente resueltos, pero de haber quedado este tipo de conflicto como parte de las facultades del Tribunal Constitucional la solidez y fuerza vinculante de este sería aun mayor, lo cual fortalecería más a la democracia nacional.
El hecho de que exista un Tribunal constitucional constituye un avance sin precedente en la historia constitucional dominicana su origen ha de ser buscado en la inoperancia del Poder Legislativo el cual ha pasado a ser un rubricador del ejecutivo, pues los
poderes públicos han pasado de la independencia a la colaboración. Este cambio ha desnaturalizado las funciones principalmente del legislativo aunque entre nosotros nunca se ha entendido el por qué tenemos dos cámaras congresuales.
Ahora con el constitucional habremos de entender mejor el tema. El caso es que el sistema jurídico nacional ahora tendrá una dinámica estructural diferente pues mientras la SCJ tratará de unificar la jurisprudencia en materia de conflictos entre particulares, el tribunal electoral hará jurisprudencia en materia de elecciones y el Tribunal Constitucional habrá de garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien si hacemos caso a Marcel Prêlot, prominente politólogo francés, cuando afirma que el Derecho constitucional no es más que “la ciencia jurídica que estudia el establecimiento del poder político, su ejercicio y su transmisión.” Estaremos tentados a pensar que las funciones del Tribunal van más allá de lo que dice la Constitución y, en efecto, la propia constitución se extrema en bondades hacia el constitucional, veamos:
“Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.”
Así, con Prêlot tenemos que “habrá un tribunal constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.” Así, “la supremacía de la constitución” no es sino la defensa del régimen establecido en la constitución misma, la protección de los derechos fundamentales no son más que aquellos cuyo ejercicio garantiza la Constitución. El hecho de que las decisiones sean definitivas e irrevocables determina –en función de la materia
de que conoce-, que el Tribunal Constitucional es el órgano que garantiza la transmisión del poder político con base a los postulados democráticos constitucionalmente establecidos.
Con este órgano, la democracia dominicana adquiere mayoría de edad pues a partir de su existencia no existe conflicto sistémico que no tenga una salida institucional. De suerte que se debe esperar que la partidocracia criolla no ose pervertir también este órgano.
La competencia del Tribunal Constitucional está contenida en el artículo 185 de la Constitución y puede observarse y pueden ser agrupadas en cuatro competencias siendo la primera un derecho a acción en inconstitucionalidad erga omne, es decir que puede ser incoada tanto por el poder público como por los ciudadanos sobre toda suerte de actos; el segundo, va con relación a los tratados internacionales, punto urticante pues se habla de un control preventivo en donde entrarán en colisión nociones de Derecho internacional con principios de derecho interno. Aquí habrá grandes debates. El tercero es la atribución para dirimir conflictos
de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares. Este será un tema de mucho interés en razón de que los detentadores del poder en República Dominicana no conocen limites en sus actuaciones.
Pero el numeral cuatro es el más amplio de todos pues es un postulado de atribución abierto en donde da carta abierta al Congreso Nacional para que mediante ley atribuya competencia al Tribunal Constitucional sobre cualquier asunto. He aquí el texto del 185:
“Artículo 185.-Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1)Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
2)El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
3)Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
4)Cualquier otra materia que disponga la ley.”
Visto lo anterior, puede afirmarse que ya todos los jueces de tribunales ordinarios y de excepción del sistema jurídico nacional son iguales, es decir no existe jerarquía entre ellos. Este es otro punto sobresaliente de la materia constitucional que habrá de
consolidar la justicia nacional. DLH-30-10-2011