<span class="Apple-style-span" style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(26, 26, 26, 0.296875); -webkit-composition-fill-color: rgba(175, 192, 227, 0.230469); -webkit-composition-frame-color: rgba(77, 128, 180, 0.230469); ">La exitosa gestión de la señora Altagracia Paulino, al frente de Pro Consumidor, puede catalogarse como la única que está actuando dentro del ámbito del Derecho de Consumo estatal, dentro del marco constitucional vigente. Pues, por ejemplo, los órganos sectoriales dejan mucho que decir, incluso, estos podrían ser tachados de inconstitucionales, y procesados como simples violadores del marco constitucional vigente. Su actitud resuelve el viejo problema de ¿a quién se debe fidelidad? ¿A la Constitución o a aquel que la designó en el puesto? O ¿Alos grupos de poder económico?</span>
La prueba de lo que decimos está en una lectura desapasionada de los temas que están sobre el tapete de la opinión pública en estos días, los cuales reflejan tanto en noticias, comentarios, como en artículos de fondo, que todos estamos aquí aprendiendo derecho administrativo. Es decir, hemos entrado a lo que en palabras de Ronald Dworkin, son “Los Derechos en serio”, quien así habla al referirse a los abogados que hacen del ejercicio del derecho un medio para propiciar el cambio, en un libro suyo que lleva dicho título.Así, estamos convirtiendo al ejercicio del derecho en un factor de cambio para el buen vivir en sociedad.
Pero volvamos hasta nuestro Derecho Administrativo Sancionador donde nos encontraremos con una serie de nuevos conceptos jurídicos que modifican sustancialmente el derecho positivo dominicano, toda vez que estábamos –hasta ahora- inmersos en la idea de que cuando hablamos de derecho común estamos hablando de derecho civil sin caer en la cuenta de que ese derecho es propio del siglo XIX. Es decir, de un periodo en el cual la burguesíaentendida entonces como la clase revolucionaria del mundo, convirtió al derecho positivo en un derecho para sí, o derecho encargado de resolver los conflictos entre particulares. Pero ya a finales del mismo siglo, era obvio que las cosas habían cambiado para mejor, es decir, que el Estado Liberal había sido sustituido por el Estado Social. Dos constituciones alemanas así lo atestiguan, la de Bismarck, hacía 1883 y la Weimar de 1919, no dejó dudas al respecto. Desde entonces todas las constituciones del siglo XX poseen esas características. En Estados Unidos se introdujo el tema desde una perspectivapolito lógica cuando W. Wilson escribió el libro que sirvió de marco a las políticas sociales aun vigentes en ese país como a la acción estatal que le llevaría más adelante a la Presidente de EEUU, bajo el título de The Study of Adminitration(1887). En 1963, Juan Bosch nos introdujo en ese mundo, pero la arritmia histórica dominicana hizo que no fuese sino en 2010, que nos diéramos como país, una Constitución de Estado Social.
El Derecho Administrativo Sancionador es una figura prestada del Derecho penal, es decir, la emergencia del Estado Social ha hecho posible que sanciones antes propias del derecho penal hayan sido trasbordadas al Derecho Administrativo. (De hecho los artículos 424, 479, 480 y 481 del Código Penal van en la misma vía). De manera que los que se han quedado anclados en el siglo XIX, no han podido notar esta transformación. Así, la doctora Aracelis Fernández Estrella, en su obra titulada “El Derecho Administrativo Sancionador para la Protección del Medio Ambiente”, libro donde analiza los ordenamientos jurídicos español y dominicano, nos cuenta, en las páginas 134 y 135, que en España, es la jurisprudencia quien ha dado nacimiento al DAS, pero que prontamente el legislador español incorporó dicha figura al mundo de las leyes positivas de España. Nos dice la doctora Fernández Estrella, que “La aplicación original de estos principios corresponde al Derecho Penal, de donde se han trasladado al Derecho Administrativo sancionador para ser aplicados en su ámbito de competencia con las matizaciones necesarias para no desvirtuar la naturaleza propia del Derecho administrativo que lo diferencia del penal. En ese sentido, donde primero se reconocen en el ámbito administrativo sancionador es en la jurisprudencia, hasta que en 1992 se instituyen en la Ley que establece el Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común…..”
Dicho de otra manera, el Derecho Administrativo Sancionador es una novedosa figura del derecho administrativo actual de origen penal. Para que exista DAS, se requieren tres circunstancias, a saber: (1) Que la Constitución lo prevea; (2) Que una ley adjetiva le permita cumplir con el principio de legalidad de la Administración; y (3) Que el legislador por medio de una ley, haya habilitado a la Administración a crear por vía reglamentaria, sanciones por ilícitos contenidos en la ley bajo la denominación de infracciones.
El derecho positivo dominicano cumple desde la Constitución de 2010, con esos requisitos pues los artículos 40.13, 40.17, 69.2, 69.10 de dicha Constitución así lo prevén. Luego, la ley 358-05, en su artículo 104 describe las infracciones administrativas y el siguiente artículo 105, establece las sanciones. De manera que no es necesario, para el caso del Derecho del Consumo de la república Dominicana, hacer uso de la habilitación legal que le ha otorgado el legislador a Pro Consumidor para que, donde la ley no haya previsto nada, regule algunas y determinadas materias.Lo cual no ha sido necesario dada la claridad de la ley al establecer el DAS. En cuanto a la condición de jurisdicción dentro de la Administración es el artículo 23 el que habilita a dicho órgano con capacidad de emitir sanciones, dada su condición de Tribunal Administrativo de 1er grado.
Lo único que podría alegarse, pero sin éxito es que no existe jurisprudencia al respecto. Sin embargo, también en este ámbito tenemos mala noticias para los decimonónicos pues ya la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación ha tenido ocasión de referirse a temas delDerecho del Consumidor.
El DAS puede justificarse además, por las prerrogativas posee la Administración bajo el Estado Social. Un caso patético es el del autor colombiano Jaime Ossa Arbeláez, quien en la página 118, de la 2da edición de su libr “Derecho administrativo sancionador”, justifica el DAS como una resultante no de un mandato constitucional, pues en el caso de Colombia, la Constitución no habilita a la Administración a imponer sanciones, sin embargo, nuestro autor indica que eso no es problema porque a su juicio “es apenas obvio que quien ostenta la facultad de ordenar, de dirigir, de prohibir, de decidir, etc., tiene también la potestad punitiva. No se trata de privilegio alguno. Se trata de una potestad inherente a la de mando.” DLH-8-7-2012