La ley de salarios públicos observada por el ex Presidente Fernández, horas antes de que concluyera su mandato presidencial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 102 de la misma, levanta posiciones encontradas sobre el tema en boga en el marco del derechoconstitucional, pues lo que se discute ahora no es solo la relatividad de la ley sino la relatividad de la propia Constitución.
Es decir la nueva teoría constitucional, llamada neoconstitucionalismo, no hace más que sacar los temas del ámbito legal para llevarlos, a la esfera constitucional, pero la constitucionalidad, en boca de los juristas actuales, no es más que un sistema de normas, de valores y de principios móviles. Se trata de un derecho blando cuya solución queda en manos de jueces que deben fallar en función de sus valores y de sus principios,es decir con base al contenido del artículo 7, numerales 7 y 10, de la ley 137-11. En resumidas cuentas, su decisión será política.
El neoconstitucionalismo en boga, se disuelve en razonamientos políticos, pues será el criterio político del juez constitucional lo que determinará la decisión. El tema se lleva entonces a ponderaciones y subsunciones que plantean hacer entrar en colisión no ya la ley sino normas constitucionales integradas a valores y principios como la proscripción de la corrupción o el control del gasto público.
Como los valores no son derogables y tampoco los principios, no importa que estos colisionen pues el juez buscará una salida móvil, es decir, una salida que es pero que no es a la vez. Así poco importa, como sostienen algunos, que la Constitución otorgue autonomía a ciertas áreas del Estado, la letra de la Constitución no podrá ni ser derogada ni ser aplicada como ocurre con la ley, sino quese ponderará bajo el manto de los valores y de principiosconstitucionales que le acompañen al evacuar una decisión.
Por tanto, no es la autonomía de ciertas esferas gubernamentales, incluido el Banco Central, para colocarse salarios a discreciónpor vía reglamentaria, lo que está en juego o que deberá prevalecer, como opinan algunos, pues frente a ese argumento constitucional convergen los principios del control del gasto público(Art. 245), condiciones de validez de la erogación (art. 236) y de poner freno a la corrupción administrativa (Art. 146).
Así, colocar como suficiente la discrecionalidad privilegiada de áreas específicas frente al deber de controlar el gasto en tanto mecanismo preventivo contra la corrupción y condición legal de validez de la erogación de fondos, no solo constituye un privilegio que también condena la Constitución (Arts. 39, 138, 139 y 140) sino una colisión entre valores normativos y principios constitucionales que deben ser ponderados en función del fin de la Constitución.
Dudamos que el fin sea crear autonomías salariales prevalentes sobre el holismo salarial en el Estado, más bien se busca el control del gasto y prevenir la corrupción. Así, ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviese autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.
Esta teoría, donde todo fluye y nada se derrama, ni se especializa sino que se pondera en base a valores y principios blandos, es pura política judicial. Es desde ahí,que se habla, hace un buen tiempo, del gobierno de los jueces, pues ya el legislador ha dejado de ser autónomo para que su autonomía pase entonces al juez constitucional. Pero si el legislador ha dejado de ser autónomo ¿cómo pueden algunas mentes lúcidas plantear que los órganos autónomos siguen siendo autónomos frentes a los principios de la Constitución?
Dicho con otras palabras, los razonamientos a favor y en contra de la ley de salarios estatales observada, carecen de fundamentos pues ni unos ni otros prevalecerán en caso deser pesados por el juez constitucional, pues el juez, al tasar los principios que emanan de la Constitución, habrá de establecer el fin mismo de esta.
Así, el Congreso Nacional debe iniciar por comprender que su autonomía existe solo en la medida en que sea capaz de interpretar la voz del juez constitucional, el cual, dicho sea de paso, ya ha expresado su parecer con ocasión de la inauguración de la sede del Tribunal Constitucional.
La misma va en el sentido de declararse constitucionalmente excluido del proceso de control salarial, pero esa no es la situación de los de los órganos descentralizados ni de los diputados, éstos no gozan de de autonomía funcional, su soberanía la detenta ahora el Constitucional.
La propia observación que hizo el Poder Ejecutivo está también sometida al peaje judicial será allí donde se decidirá se habrá obrado bien o mal al observar la ley con base a la habilitación constitucional de que dispone pero que al entrar en colisión con el Tribunal Constitucional, carece de validez real.
Este es un cambio notable pues implica que no es que se haya entrado a un sistema parlamentario o a uno presidencialista, hemos entra al gobierno de la jurisdicción, al gobierno de los jueces.
Las implicaciones de esos cambios en un Estado legislador (que nunca consiguió hacer cumplir la ley de manera eficaz) están por verse pues ahora la cuestión no es la ley, es la Constitución misma la que ha quedado dotada de jurisdicción política.
Se podría alguien preguntar por la suerte de la doctrina, o por la suerte del jurista práctico, ambos también han entrado a un periodo de incertidumbre jurídica, pues no puede establecerse, en los días actuales, que la doctrina juegue un rol importante, ya que también ésta ha sidodisuelta en la ponderación del juez constitucional. No es que no exista doctrina, es que ahora la interpretación jurídico-constitucional cuenta con nuevas fuentes, las cuales son también fluidas, imprecisas, indeterminadas y a la vez blandas. Más todavía, han cambiado de destinatario.
Es que la decisión para asuntos fundamentales ha entradoahora a ser potestativa solo del juez constitucional. Por ahí anda el neo constitucionalismo, el nuevo derecho constitucional en particular, y el derecho en general.
Así, la politología podrá decirnos más que el contenido mismo de la Constitución, sobre el derecho a aplicar; así, la doctrina habrá de ser replanteada en función de nuevas fuentes. Con la salvedad de que el juez ordinario de manera general afronta la misma situación que el legislador y que el Ejecutivo, salvo cuando de manera difusa, hace el rol de juez constitucional en cuyo caso, posee cierta autonomía.
Las bondades de este nuevo enfoque jurídico-politológico es a lo que se llama posmodernidad, la República Dominicana, con la Constitución de 2010, ha entrado a la historia constitucional pos moderna, para bien o para mal.El constitucionalismo, recordémoslo, está imbuido de moral iusnaturalista, ésta está en contra de la corrupción y a favor de la Constitucionalidad de las leyes.
La doctrina, el legislador y el ejecutivo solo puedenabordar el camino de comprender la dimensión de su subsunción en el poder jurisdiccional producto de los tiempos y no de España. El reto es ahora cuantificar el tiempo que la sociedad política como el mundo jurídico, tarden en comprender el nuevo paradigma. Pues el constitucional ha de ser visto como un espacio de reflexión del proceso político, es decir, no debe ni puede ser confrontado, a pesar de lo antidemocrático que parezca.
En pocas palabras, el veto u observación, aun siendo constitucional, poco puede hacer diferente a la señal mandada desde el Tribunal Constitucional, la misma receta aplica para el legislador y para el doctrinario. La balanza dirá si la autonomía argumentada es preferible al control del gasto con miras a prevenir la corrupción.DLH-19-8-2012.
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