El concepto de “lagunas en derecho” es entendido como“el tipo de casos en que estando regulados por una norma, la reglamentación de la misma, es considerada insatisfactoria por el interprete.” Es el caso, por ejemplo, del Derecho Administrativo sancionador de la República Dominicana, donde ciertos operadores buscan tipificar toda ley positiva como contentiva de lagunas con el objeto de frustrar su aplicación.
A pesar de que dicha conducta está prohibida por el artículo 4 del Código Civil, el cual, de manera supletoria, ordena al juez Administrativo, fallar conforme a la norma vigente sin poder alegar silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, so pena de incurrir en el delito de denegación de justicia.
El punto es que muchos operadores, tanto del orden administrativo como del judicial, en no pocas ocasiones, incurren en violación del indicado artículo 4, al momento de que les es presentado un caso, en donde una de las partes alega una insuficiencia legal o laguna. Sobre todo en materia de prestaciones sociales y de los principios del Estado Social.
La discusión se suscita en razón del carácter precoz del Estado Social entre nosotros y la ancianidad del Estado liberal decimonónico que tradicionalmente rige nuestro derecho constitucionalizado. Así, se dice, que algunos casos no pueden ser fallados porque no existe una ley de procedimiento administrativo; o que la ley 358-05, no ha otorgado capacidad sancionadora a Pro Consumidor, por vía de consecuencias, dicho órgano no puede establecer multas, y, en caso de hacerlo, las mismas no son obligatorias sino meras amonestaciones para los particulares y órganos sectoriales del sector consumo. Nada más falso y alejado de la verdad jurídica, a continuación pasaremos a explicar el por qué.
Ese argumento puede prosperar solo allí donde exista un juez parcializado con determinados sectores, es decir allí donde exista un juez venal o desconocedor de las funciones de un juez u operador e intérprete bajo el Estado Social y democrático de derecho. En razón de que, por ejemplo, el artículo seis de la Constitución de 2010, textualmente expresa, lo siguiente:
“Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.”
De donde se desprende que el interprete, al momento de hacer justicia, no puede limitar su juicio al contenido de la ley, pues desde el famoso caso, Marburyversus Madison, la ley fue puesta en tensión y salió derrotada al enfrentarse a la Constitución; así, el interprete debe decantarse por la conformidad con la Constitución con preferencia sobre la ley.
Así, la Constitución dominicana es una de esas que son calificadas hoy de neoconstitucionalista, lo que implica que la carga de responsabilidad que asume un juez al momento de que le sea sometido un caso, debe mirar, bajo el principio de lairradiación de la Constitución sobre el derecho adjetivo. Esto se desprende del artículo 8 de la Carta sobre Derechos Fundamentales de 2010, donde puede leerse lo que sigue:
“Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.”
Esto es, el juez debe interpretar las disposiciones de la Constitución que expresan principios normativos y no lo que expresan reglas. Al hacerlo, deberá hacer uso de técnicas de concreción de esos principios, pues la Constitución no solo es de aplicación inmediata sino prevalente frente a la ley, que, para el caso, es considerada adjetiva, inferior, descartable en sus contradicciones internas; debe seguir una estrategia de ponderación o de balanceamiento con base a los principios de proporcionalidad y de peso del principio constitucional enfrentado a la norma inferior denominada ley, todas las veces que se enfrente a un principio.
Dicho en pocas palabras, una vez la Constitución contiene, por ejemplo, dentro de sus derechos fundamentales, el derecho del consumidor (Art. 53), mal puede un intérprete judicial, aceptar como bueno y valido una excepción con miras a invalidar el principio constitucional, pues no es la ley la que queda en juego sino la que debe abandonarlo, es el principio constitucional el que queda en juego y es la ley la que debe ser abandonada.
Así, los artículos 165 y 164 de la Constitución, caracterizan y definen no solo la existencia sino las funciones de los tribunales administrativos, contenciosos y no contenciosos; por tanto, la capacidad de los mismos no puede ser puesta en cuestión sino bajo los términos de las constituciones decimonónicas liberales ya superadas.
Ahora la tutela judicial efectiva (Art. 69), consiste en preferir los dictados de la Constitución a los de la ley. Por cuanto, si por vía adjetiva subsisten algunas reminiscencias de aquella época en que el derecho no tenía un carácter universalista sino clasista, donde ante la vaguedad y ambigüedad de la Constitución podía una norma adjetiva imponerse ante un principio constitucional, han quedado felizmente superados esos días.
Pero los cambios operados no solo operan frente a los jueces sino frente al legislador mismo, es decir, no puede argumentarse que la laguna de una regla adjetiva –real o supuesta-, puede impedir la aplicación de un principio constitucional, pues tal despropósito, es absurdo, antijurídico, antidemocrático, egoísta, etc., adjetivos todos incompatibles con el Estado Social que define y explica el artículo siete de la Constitución.
Pero además, es falso el argumento de que Pro Consumidor carezca de capacidad sancionadora, la parte in fine del artículo 43 de la ley 358-05, es esclarecedora,del mismo se desprende que hay mucho de chicanería en el argumento que busca despojar por vía de los tribunales a ese órgano de su capacidad sancionadora, dice la parte in fine del artículo 43, lo que sigue:
“Art. 43.- La violación de esta prohibición será sancionada por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor con la incautación de los productos, multa y reparación de daños ocasionados al consumidor, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse.”
Las disposiciones de ese artículo quedan robustecidas por la letra “a” del artículo 105, como por los artículos 117 y 135 de la misma. El asunto es como dice Riccardo Guastini, en la página47, de su libro “Leçons de théorie constitutionnelle, Dalloz, 2010. Para el caso, es conveniente distinguir entre normas válidas y normas no validas. Entre normas aplicables y normas no aplicables, pues toda constitución se crea sobre un ordenamiento jurídico preexistenteque cede ante los principios vinculantes de la nueva Constitución.DLH-2-9-2012