<b>La muerte del Estado legislador ha traído
muchos cambios en el derecho, en razón de que la emergencia del Estado
Constitucional, ha implicado e implica, el nacimiento de nuevos paradigmas
jurídicos, pero donde más se notan los cambios es en el ámbito de lo penal-administrativo. </b>
Es decir, es en los límites entre derecho penal y derecho administrativo ¿El
Por qué? Es lo que trataremos de explicar en el presente artículo.
El Estado Legislativo o burgués tenía como
esencia principalísima la noción de dura lex.
La ley era dura en razón de que
se trataba de un estado clasista, la burguesía imponía sus designios a las
demás clases sociales y la superestructura jurídica era la tierra mejor abonada
para la materialización de tal objeto.
Como escribió Michell Foucault, de lo
que se trataba era de disciplinar a la clase obrera no en la escuela sino en la
fábrica, y de no ser posible en ésta última, la disciplina se obtendría en la
cárcel.
De ahí que el protestantismo y la iglesia en general con sus claustros
y su inquisición, se amoldara bien con el mercantilismo, pues era como la otra
moneda del sistema capitalista decimonónico. Carl Marx probó que el denominado
ejército de reserva de la burguesía capitalista era el mecanismo por medio del
cual la burguesía tenía la posibilidad de abusar de los obreros pues siempre
podía despedir, a un obrero ya que su puesto era disputado por cientos y miles
de desempleados.
Esto permitía una sobre explotación alarmante que los
humanistas no podían observar pasivamente. Los principios de libertad, igual y
fraternidad que enunciaba la burguesía eran pura chachara, pues solo aplicaba
para conflictos inter burgueses. Se
entiende que el Estado Social o constitucionalizado ha venido a conjurar esas
desigualdades.
Así, entra el siglo XX, este nuevo siglo
ocasionó la primera ruptura al liberalismo decimonónico con la emergencia de
teorías administrativistas que cuestionaron severamente el penalismo burgués y
desarrollaron nuevas formas de sanción. Así, hace su aparición la sanción
administrativa, la cual, desde sus inicios, operó por oposición a la sanción
penal.
Sin embargo, los administrativistas no
suprimieron la sanción penal, lo que operó fue una yuxtaposición e incluso
repeticiones de penas tanto en lo administrativo como en lo penal como
consecuencia de que la Administración pública se hizo cada vez más compleja en
el Siglo XX. Lo cual fue resuelto con el non bis ídem
Pronto ocurrió que se entendía que lo
administrativo tenía objeto en la relación de la Administración pública con un
particular, pero cuando la relación era entre particulares operaba el derecho común
penal. Es decir, se trata de jurisdicciones diferentes. Así nació la relación
siguiente: lo penal es de interés de la sociedad, es decir, el resarcimiento
opera para compensar a la sociedad por el daño que le ha sido infligido por un
particular; pero cuando la reparación apunta a la Administración pública, es
decir, a un órgano especifico de ésta entonces opera la sanción administrativa
con el objeto de indemnizar a la institución damnificada por la acción del
particular. Cuando el damnificado es otro particular, es decir cuando el
damnificado es un particular víctima de otro particular con intervención
administrativa, entonces la reparación es civil. El asunto se complica cuando concurren
dos o más infracciones producto de un mismo hecho. Así, en México, ocurre la
sanción en cascada, es decir la condena en lo administrativo, en tanto
juzgamiento previo a lo civil y penal,constituye prueba para las sanciones en lo penal y en lo civil. El
derecho francés conoce un camino parecido pero con mayores contradicciones en
razón de que solo opera de ese modo en casos particulares.
Pero cuando emerge el neoconstitucionalismo
franqueado por la doctrina de Hans Kelsen y Carl Schmitt, operan cambios
significativos, pues con dicha doctrina emergerán nuevas constituciones
políticas y con éstas nuevas formas de aplicar las sanciones, por ejemplo, el
primer elemento en entrar al debate, es el denominado principio constitucional non
bis ídem, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Pero, sobre
todo, con el neoconstitucionalismo ha llegado la fobia a lo penal, tal y como
lo escribe Luigi Ferrajoli. Esa fobia a lo penal hace que de más en más, las
sanciones a aplicar sean las administrativas pues el derecho penal ha entrado
en una crisis de identidad de la cual no acaba de salir. Esto ha ocurrido sin
que como bien apunta el autor español Pablo Rando Casermeiro, en su monografía
titulada “La distinción entre el Derecho
penal y el Derecho administrativo sancionador: Un análisis de política jurídica”,
se hayan delimitado las sanciones penales de las sanciones administrativas. Nosotros
agregamos, sin que hayan quedado derogadas las sanciones penales. El caso es
que la fobia a lo penal determina la inexistencia en la práctica de sanciones
penales, por eso, todos los tribunales constitucionales, del alemán al español,
pasando por el italiano, han decidido, cada vez que han tenido ocasión de
referirse al tema, que con la crisis del derecho penal sancionador se ha
expandido el derecho administrativo sancionador, es decir, el decrecimiento de
la sanción penal ha producido en los estados donde existe irradiación
constitucional, o bien, allí donde el ordenamiento jurídico ha sido
constitucionalizado, un predominio de las sanciones administrativas. La
victoria de lo administrativo viene además franqueada por el carácter previo de
la sanción administrativa, lo cual pone al operador administrativo, prima
facie, en condiciones de estatuir con preferencia al sancionador
penal-judicial.
Ahora bien, la disquisición teorética viene a
cuento siempre que podamos responder a la pregunta de qué puede contestar a
ello la Constitución Dominicana de 2010, la respuesta no se hace esperar, el
Derecho Administrativo Dominicano, opera, desde su creación, con base a la
figura del Ministro-juez. La Constitución de 2010, si bien ha integrado al
Poder Judicial los tribunales administrativos bajo el sofisma de tribunales
especializados –decimos sofisma porque entendemos que no ha sido correcto
fusionar la jurisdicción administrativa con la judicial-, ha venido a reforzar
la figura del ministro juez no sabemos si para bien o para mal.
Por tanto, aunque todavía el Tribunal
Constitucional no ha tenido ocasión de referirse a este asunto, cuando tenga
oportunidad de hacerlo deberá decantarse por la figura del Ministro-juez, no
solo porque esta es constitucional sino porque la misma ofrece -no solo mayor
seguridad jurídica al ciudadano- sino porque implica la administración de una
justicia pronta, oportuna, veraz y constitucionalizada, por oposición a la
lentitud de nuestros tribunales judiciales. Así, hubiere sido preferible una
jurisdicción administrativa paralela a la judicial que tuviere por
característica, el destierro del axioma negativo de que justicia retardada es
justicia denegada. Ya los casos de amparo se están convirtiendo en la primera
víctima de esa mala decisión.
El peso del pasado decimonónico hace inoperante a
nuestros tribunales judiciales los cuales están repletos de formalismos con
miras a favorecer al capital y perjudicar todo cambio social. De ahí que los
revolucionarios franceses crearan los tribunales administrativos, precisamente,
para que los cambios realizados en la Francia revolucionaria no se ahogaran en
la flema del judicialismo. Por eso, el
neoconstitucionalismo ha establecido que la protección de los derechos
fundamentales es materia del juez constitucional, como del común, no solo
frente al Estado sino de manera muy especial frente a particulares dotados de
poder económico muchas veces suficiente para competir con el Estado, lo cual,
implica que el equilibrio ha de hacerlo la decisión jurisdiccional. Al menos
así consta en los artículos 68 y 74 de la Constitución de 2010.
Con todo, finalizamos diciendo que el numeral
Uno del artículo 165 de la Constitución ha constitucionalizado la figura del
Ministro-juez y con él al Derecho Administrativo Sancionador.
En igual sentido, cuando se habla de la
necesidad de reformar el Código Procesal Penal, podría incurrirse en un desliz
sino no se toma en cuenta que los errores provienen no solo del código sino y
sobre todo de sus operadores. DLH-9-9-2012
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