La Competencia de Ministro-juez que otorgan
tanto la ley 358-05, como la Constitución de la República, a la Dirección
Ejecutiva de Proconsumidor, la ley de la materia en su artículo 23 y la Carta
Magna en su artículo 165, obligan a que determinemos ¿de cuales infracciones
conoce Proconsumidor? Sabemos que el artículo 28 de la ley otorga una
competencia colegiada al Proconsumidor en tres supuestos: a) en caso de
inexactitud de pesos y medidas; b)
deficiencias de calidad y c) normas técnicas de productos y servicios. Decimos
que se trata de atribuciones colegiadas porque las mismas deben ejecutarse en
coordinación con Digenor.
Pero ¿qué rol desempeña Digenor y cual Pro consumidor?
Ya hemos dicho que la Constitución y la ley otorgan facultades jurisdiccionales
plenas a Proconsumidor, eso significa que quien determina y juzga si existe
infracción en temas relativos a inexactitud de pesos y medidas es
Proconsumidor, que si existen deficiencias sobre calidad también toca a
Proconsumidor establecerlo.
Obviamente, es en el tercer supuesto cuando entra
en juego Digenor pero con una atribución específica de órgano técnico, nunca
con capacidad jurisdiccional porque ya hemos indicado que esas pertenecen a
Proconsumidor. Es decir, toca a Digenor especificar en qué consistió la
inexactitud de peso y medida, es decir, el fraude, el engaño. Pero como debe
actuar de manera colegiada con Proconsumidor, obviamente su examen técnico debe
contar con el visto bueno de Proconsumidor. Es decir, nos encontramos ante
órganos siameses para los supuestos indicados.
La Ley es todavía más clara sobre el carácter
colegiado de los órganos referidos, cuando trata el tema de la internación de
bienes perecederos importados, pues para este supuesto, manda a Proconsumidor, a hacer un reglamento en donde se establezcan
los plazos mínimos previos a la fecha de expiración del producto.
Este
reglamento constituye un mandato de carácter obligatorio para la Dirección de
Aduana y, a la vez, manda que sea hecho por Proconsumidor en coordinación con
Digenor. Dicho de otra manera, la ley mantiene no solo la capacidad
jurisdiccional de Proconsumidor y la calidad de órgano técnico consultivo de
Digenor sino que le otorga capacidad reglamentaria, es decir, la capacidad de
obrar y producir normas.
La pregunta del millón sería ¿qué ha de hacer
Proconsumidor si Digenor no cumple o cumple defectuosamente su rol
técnico-consultivo? En tal supuesto entendemos que Proconsumidor no puede
detener las funciones que le asignan la ley y a Constitución. A lo sumo, lo que
podría es hacer público el incumplimiento del órgano estatal defectuoso, como
ocurrió recientemente con el tema de los embutidos. Esto que decimos puede
comprobarse con una lectura objetiva del artículo 41, de la ley 358-05.
El
colofón sobre las facultades jurisdiccionales de Proconsumidor, en sus
relaciones con la Digenor, las contiene el artículo 42 de la ley, el mismo no
deja espacio para otra interpretación diferente a su capacidad legal para
imponer sanciones, en caso de violaciones a la ley a los infractores, con base
en su facultad sancionadora, en tanto y cuanto Ministro-juez habilitado con tal
calidad por la ley y la Constitución, cuando expresa: “Art. 42.- La Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor tendrá dentro de sus funciones velar por el cumplimiento de estas
disposiciones y tomará las medidas de lugar para sancionar las violaciones.”
Así las
cosas, cabría entonces preguntarse ¿si existe otra normativa legal que entra en
colisión con la ley 358-05 y atribuye las facultades que ostenta Proconsumidor
a la Digenor? La negativa se impone por respuesta. Toda vez que la ley 112-00,
no otorga facilidades semejantes a la Digenor y, en el supuesto de que se las
otorgase, serían inoperantes por aplicación pura y simple del principio que
reza lex posteriori derogat anteriori, la ley posterior deroga la ley previa.
Pero todavía más, es que la facultad de Digenor seguiría siendo colegiada lo
que implica que nada podría hacer sin el concurso, sin el visto bueno de
Proconsumidor, el cual, en la especie, es el órgano jurisdiccional.
Además,
es que la ley 358-05, es prodiga, pues aplica el principio de que lo que abunda
no daña. Esto es, bajo dicho principio, refuerza a Proconsumidor y echa a un
lado a Digenor, en su artículo siguiente, el 43, cuando desintegra la posición
decimonónica de algunos nostálgicos del estado clasista del siglo XIX, al
indicar lo siguiente: “Se
prohíbe la adulteración o eliminación de las fechas de expiración o de uso
permitido, en materia de alimentos, medicamentos u otros productos perecederos,
por constituir acciones fraudulentas que conllevan riesgos para la salud y
seguridad de los consumidores. La violación de esta prohibición será sancionada
por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor con la incautación de los
productos, multa y reparación de daños ocasionados al consumidor, sin perjuicio
de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse.”Esto es, limpia el camino para que quede
claro quién es el órgano jurisdiccional administrativo en la materia. Tan
despejado queda el camino jurisdiccional de Proconsumidor que, más adelante, en
el artículo 51, la ley volverá a referirse a peso, medida y calidad, y de nuevo
otorgar facultades absolutas a Proconsumidor sobre la materia de peso, medida y
calidad, y de nuevo ignora a Digenor.
Pero
todavía más, el artículo 52 de la ley, vuelve a hablar del mismo tema, pero lo
hace para añadir una nueva habilitación a Proconsumidor, la de encaminar
esfuerzos a los fines de que conforme al Derecho internacional, conforme a lo
establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, Proconsumidor
unifique el sistema de pesos y medidas del país.
Esto es para que evite que a
alguien se le ocurra hablar de la posibilidad de vender, por ejemplo, gas
licuado de petróleo, por volumen. De donde se infiere por el principio lex
posteriori derogat anteriori, que Digenor e Industria y Comercio, han quedado
inhabilitados para por vía reglamentaria, evacuar resoluciones contrarias al
interés del artículo 52 de la ley. De manera que toda resolución que contradiga
este mandato expreso de la ley, que
atribuye competencia solo a Proconsumidor, en esta materia, está viciado
de nulidad absoluta. Veamos lo que dice: “Art. 52.- La Dirección Ejecutiva promoverá
además la adopción generalizada del sistema métrico decimal "MKS",
conforme a los compromisos internacionales asumidos en la materia, a los fines
de sustituir cualquier otro sistema de pesos y medidas que todavía continúe
aplicándose en el país.”
Por otra
parte, como podrá observar el lector, el artículo 43, es conclusivo del
procedimiento administrativo que ha de seguir el Ministro-juez, que para el
caso es Proconsumidor. Esto tiene implicaciones que todavía no se han destacado
lo suficiente en el derecho positivo dominicano, pues como el caso concluye con
la imposición de una sanción de multa administrativa ¿Cuáles son los pasos
posteriores? ¿Qué puede hacer el multado para evadir la sanción? O ¿qué puede
hacer Proconsumidor en el supuesto de que el sancionado pretenda no pagar la
multa?
Las
respuestas a esas y otras preguntas son las que nos permiten establecer que nos
encontramos ya en un estado garantista, es decir en un estado Social y
Democrático de Derecho. Veamos. Los pasos posteriores de Proconsumidor lo
conducen a tener en cuenta el contenido del artículo 44, según el cual
Proconsumidor ha de analizar si el infractor ha comprometido su responsabilidad
civil y penal, en cuyo caso deberá proceder a demandar o a querellarse, o ambas
cosas a la vez, según corresponda. En su caso, el infractor, es libre de acudir
por ante la vía administrativa no contenciosa o por ante la vía de lo
contencioso administrativo.
Además,
conforme lo establece el artículo 115 de la ley, Proconsumidor, podrá intimar
al infractor a que pague la multa impuesta bajo los términos de habilitación
legal que le confieren los artículos 15, 112, 42,43, 48 y 51. En el supuesto de
que el infractor no obtempere a dicha intimación, que abierta la posibilidad de
que el tema pase a la jurisdicción judicial, esto es a la vía civil, o a la vía
penal, o a la penal y accesoriamente a la civil. Esto se desprende de la
lectura de los artículos 115, cuyo segundo párrafo, es muy gráfico a la hora de
distinguir lo administrativo de lo judicial. Esto es, el no acatamiento de la
multa administrativa abre la posibilidad para Proconsumidor de solicitar una
multa adicional por la vía judicial y el apremio corporal característico de la
jurisdicción penal, esto es, solicitar la privación de libertad del infractor,
artículos 103, 104, y letra “f” numeral tres del artículo 105. Es bueno
recalcar que la habilitación a Proconsumidor no es exclusiva, pues el artículo
133, refiere que también quedan habilitados para pedir prisión, multa penal, o
reparación civil, el damnificado y el ministerio público. Es decir, quien nueva
vez queda excluida es la Digenor. Por último, la ley habilita a Proconsumidor,
en su artículo a perseguir vía los embargos, el pago de la multa impuesta. En
pocas palabras, la negativa a dirimir los conflictos nacidos de la ley de
Defensa al Consumidor o usuario en vía administrativa conlleva la
judicialización penal del caso con las consecuencias gravosas que ello conlleva
para el mundo de los negocios. Sin embargo, Proconsumidor no puede evadir el
mandato constitucional que le ordena defender a los consumidores tanto en vía
administrativa como judicial, ante órganos públicos o intereses privados, art.
22 de la ley. DLH-25-11-2012