<font size="2"><b>El
28 de noviembre de 2005 la Comisión recibió la petición fechada el 26 de
noviembre de 2005 y le asignó el número 1351-05. El 26 de marzo de 2007
transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del
plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La
respuesta del Estado fue recibida el 13 de julio de 2007.
</b></font>
<font size="2">INFORME No. 95/08</font>
<font size="2">
PETICIÓN
1351-05</font>
<font size="2">
ADMISIBILIDAD</font>
<font size="2">
Nadege Dorzema y otros
o
“Masacre de Guayubin”
REPÚBLICA
DOMINICANA
22 de
diciembre de 2008</font>
<font size="2">
I.RESUMEN</font>
<font size="2">
1. El
28 de noviembre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante la “Comisión Interamericana”, “la Comisión o la “CIDH”) recibió
una petición presentada por el Grupo de Apoyo a los Repatriados y
Refugiados, representado por el Sr. Cherubin Tragelus y por el Centro
Cultural Domínico Haitiano, representado por el Sr. Antonio Pol Emil (en
adelante “los peticionarios”)[1],
en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República
Dominicana (en adelante “República Dominicana” o el “Estado”) por la
presunta privación arbitraria de la vida de Jacqueline Maxime, Fritz Alce
(Gemilord), Roselene Theremeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús
Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema, el presunto menoscabo a la
integridad personal de Joseph Pierre, Selafoi Pierre, Silvie Thermeus,
Roland Israel, Rose Marie Dol, Josué Maxime, Michel Florantin,[2]
Celicia Petithomme/Estilien, Sonide Nora, Alphonse Oremis, Renaud Timat y
Honorio Winique, (todos en adelante las “presuntas víctimas”), por la
presunta privación de la libertad de algunas de las presuntas víctimas y
la falta de garantías judiciales y protección judicial que permitieran la
reparación de los daños causados. </font>
<font size="2">
2. Los
peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de
los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5
(derecho a la integridad personal),7
(derecho a la libertad personal),8
(garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección
judicial),
en
relación con la obligación general de respetar los derechos establecida en
el artículo 1.1
de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o
la “Convención Americana”). En cuanto a los requisitos de admisibilidad,
los peticionarios sostuvieron que el requisito de agotamiento previo de
los recursos internos, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención no
debe aplicarse porque se ha impedido a las presuntas víctimas agotar los
recursos adecuados en la jurisdicción interna.</font>
<font size="2">
3. Por
su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran
inadmisibles en vista de que no se habría cumplido el requisito de previo
agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la
Convención Americana, al no haberse agotado todos los recursos que la ley
dominicana prevé a favor de los agraviados para la solución del presente
caso.
</font>
<font size="2">
4. Sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información
disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como
en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH concluye que la
petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos
establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención
Americana, en relación con la obligación general consagrada por el
artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Adicionalmente, en
aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en
la etapa de fondo, si existe una posible violación del artículo 2 de la
Convención Americana. La Comisión decide notificar esta decisión a las
partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos.</font>
<font size="2"><b>II.TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN</b></font>
<font size="2">
5. El
28 de noviembre de 2005 la Comisión recibió la petición fechada el 26 de
noviembre de 2005 y le asignó el número 1351-05. El 26 de marzo de 2007
transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del
plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La
respuesta del Estado fue recibida el 13 de julio de 2007.
</font>
<font size="2">
6. Además,
la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas:
1º de junio, 29 de agosto, 5 de octubre de 2007 y 2 de abril de 2008.
Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.
</font>
<font size="2">
7. Por
otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado el 13 de julio de
2007, el 22 de enero de 2008 y el 25 de septiembre de 2008. Dichas
comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.</font>
<font size="2">
<b>III.POSICIÓN DE LAS PARTES</b></font>
<font size="2">
A. Los
peticionarios</font>
<font size="2">
8. Los
peticionarios expresan que Haití y la República Dominicana experimentan un
contexto de constantes migraciones de trabajadores haitianos hacia la
República Dominicana, dadas las difíciles condiciones de vida que se
presentan en Haití. Agregan que estas migraciones muchas veces se efectúan
en condiciones extremas, marcadas por la falta de parámetros legales y por
actitudes discriminatorias. En particular, se alega que lo sucedido a las
presuntas víctimas no son hechos aislados, sino que encuadran dentro de un
contexto global de maltrato y discriminación recibida por los ciudadanos
haitianos por parte de los agentes del Estado dominicano, en especial en
la frontera entre los dos países. </font>
<font size="2">
9. En
este contexto, los peticionarios alegan que un grupo de veintiocho
personas haitianas, procedentes en su mayoría de la zona de Pilate
(Noroeste de Haití), habrían pagado a una persona para que los
transportara a la ciudad de Santiago de los Caballeros en la República
Dominicana con el objeto de trabajar, comercializar artículos y estudiar.
Se alega que el 17 de junio de 2000, cruzaron la frontera entre
Ouanaminthe (Haití) y Dajabón (República Dominicana) durante el día del
mercado binacional y pasaron una noche cerca de Dajabón. En la madrugada,
abordaron un camión que los llevaría a Santiago de los Caballeros.</font>
<font size="2">
10. Los
peticionarios alegan que aproximadamente a las 3:00 a.m. del 18 de junio
de 2000 el camión llegó al puesto de chequeo localizado en la localidad de
“Botoncillo”, municipio de Guayubin, provincia de Montecristi en la
República Dominicana. En dicho lugar, el camión habría sido interceptado
por cuatro miembros del Departamento de Operaciones de Inteligencia
Fronteriza perteneciente a las Fuerzas Armadas, (en adelante el “DOIF”)
[3],
quienes se encontraban patrullando e inspeccionando vehículos. Agregan que
los miembros del DOIF dieron la señal de detener el camión, siendo
ignorada por el chofer del vehículo, quien habría emprendido la marcha.
Expresan que como consecuencia, los militares comenzaron una persecución
del camión a lo largo de 17 kilómetros, abriendo fuego indiscriminado en
su contra con fusiles oficiales M16. Mencionan que según declaraciones de
testigos, los militares que perseguían el camión podían observar que
habían personas en su interior. Agregan que posteriormente, el vehículo se
volcó en una curva a unos cinco kilómetros de la localidad de “El Copey”,
como consecuencia de la muerte del chofer, causada por el impacto de los
proyectiles. De acuerdo a los peticionarios, las fuerzas militares
dominicanas habrían seguido disparando contra las presuntas víctimas,
quienes, atemorizadas intentaban huir del lugar, por lo que argumentan que
se trató de una ejecución extrajudicial, al menos respecto de Nadege
Dorzema y Pardis Fortilus.</font>
<font size="2">
11. Mencionan
los peticionarios que como consecuencia de dichos hechos y, en virtud del
actuar desproporcionado de los agentes del Estado, perdieron la vida
Jacqueline Maxime, Fritz Alce (Gemilord), Roselene Theremeus, Ilfaudia
Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema y
por otra parte resultaron heridos Joseph Pierre, Selafoi Pierre, Silvie
Thermeus, Roland Israel, Rose Marie Dol, Josué Maxime, Michel Florantin,
Celicia Petithomme/Estilien, Sonide Nora, Alphonse Oremis, Renaud Timat y
Honorio Winique, cinco de gravedad y otros con lesiones permanentes.
</font>
<font size="2">
12. Informan
los peticionarios que después del accidente, algunas de las presuntas
víctimas de la llamada masacre de Guayubin fueron trasladadas y detenidas
arbitrariamente en los centros de detención de las ciudades de Montecristi
y de Dajabón, sin que fueran informadas sobre los motivos de la misma.
Afirman al respecto que los agentes del Estado que procedieron a su
arresto y detención no les pidieron identificación y que los tribunales no
evaluaron su legalidad. Asimismo, informan que después de su detención,
fueron expulsadas de República Dominicana, sin que se hubiera determinado
de manera judicial o administrativa su estatus jurídico. </font>
<font size="2">
13. Los
peticionarios alegan que el 19 de junio de 2000 agentes del Ministerio de
Defensa iniciaron una investigación sobre los hechos ocurridos y el 24 de
junio de 2000, se levantó de oficio un acta de acusación dictada por el
Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, en contra de cuatro de los militares
involucrados en los hechos, por el crimen de homicidio voluntario. Señalan
que el Juzgado de Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia
Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional concluyó que en este
caso existían indicios serios, graves, precisos y concordantes que
comprometían la responsabilidad penal de los militares inculpados, para
que fueran juzgados de conformidad con la ley. En virtud de dichas
consideraciones, recomendó que los acusados fueran juzgados ante el
Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas, como
presuntos autores de la violación de los artículos 295, 304 y 309 del
Código Penal Dominicano. Afirman que, a pesar de la existencia de un
mandamiento de prisión con fuerza ejecutoria, dictado por el Magistrado
Procurador Fiscal en contra de los acusados, ésta nunca fue materializada.</font>
<font size="2">
14. Los
peticionarios señalan que el proceso militar fue iniciado de oficio y que
las presuntas víctimas o sus familiares no pudieron presentarse como parte
civil porque el artículo 8 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas
lo prohíbe.</font>
<font size="2">
15. Exponen
que, en virtud de la falta de transparencia en el proceso militar y la
imposibilidad de constituirse en parte civil del proceso, Thelusma
Fortilus, Rosemond Dorzema, Nerve Fortilus, Alce Gyfranord, Alce Ruteau,
Mirat Dorzema y Onora Thereneus, familiares de las presuntas víctimas,
interpusieron en el año 2002, una querella ante el Juzgado de Instrucción
del Distrito Judicial de Montecristi. Informan que los militares
implicados fueron citados en cuatro diferentes ocasiones por el Juez de
Instrucción del Distrito de Montecristi, pero nunca comparecieron. De
acuerdo a los peticionarios, frente a la no comparecencia de los
militares, el Juez resolvió proceder con el interrogatorio de los
familiares de las víctimas, sin embargo, antes del interrogatorio el mismo
Juez de la causa habría ordenado su suspensión, alegando que el caso
estaba pendiente en un Tribunal Militar. </font>
<font size="2">
16. Los
peticionarios señalan que la anterior situación generó un conflicto de
competencias de derecho, por lo que el 12 de marzo de 2003 los familiares
de las presuntas víctimas interpusieron ante la Suprema Corte de Justicia
de la República Dominicana un recurso para que dirimiera el conflicto de
competencia, pidiendo una declinatoria del caso del Tribunal Militar a la
Justicia Ordinaria. Los peticionarios informan que al momento de la
presentación de la petición ante la CIDH, el máximo tribunal no había
resuelto la contienda de competencia, lo que constituía retardo
injustificado en la decisión de los recursos de jurisdicción interna. Al
respecto, alegan que se informaron a través de las observaciones del
Estado presentadas ante la CIDH el 13 de julio de 2007, que la Suprema
Corte de Justicia el 3 de enero de 2005 había resuelto la contienda de
competencia en favor del fuero militar. </font>
<font size="2">
17. Asimismo
los peticionarios manifiestan que el resultado del proceso seguido en la
Jurisdicción Militar fue la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004 emitida
por el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas
Armadas, en la cual se declaró culpables a tres militares, dos fueron
condenados a 5 años de reclusión y uno a 30 días de suspensión de
funciones y, se absolvió al cuarto militar implicado. Tras el mencionado
fallo, los dos militares condenados a reclusión apelaron la sentencia y el
27 de mayo de 2005 el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional modificó la sentencia de primera instancia
y ordenó el descargo de los condenados de acuerdo con los artículos 321 y
327 del Código Penal Dominicano.</font>
<font size="2">
18. Los
peticionarios indican que en cuanto a la investigación y sanción de los
hechos de la petición, el Estado privilegió la jurisdicción militar sobre
la civil. Argumentan que el Estado es responsable por la violación de los
derechos consagrados en los artículos 4, 5,7,8,
24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento internacional. En relación con el artículo 24, expresan
que la situación planteada no es una excepción en la República Dominicana,
sino que abusos de este tipo son frecuentes. Además, alegan que hubo un
tratamiento discriminatorio de las presuntas víctimas, tanto el 18 de
junio del 2000, así como durante el proceso judicial que fue inadecuado e
inefectivo.</font>
<font size="2">
19. En
cuanto a los requisitos de admisibilidad del presente reclamo, los
peticionarios alegan que no debe aplicarse la regla contenida en el
artículo 46.1.a de la Convención Americana en virtud de que se ha impedido
a las víctimas agotar los recursos adecuados en la jurisdicción interna[4].
</font>
<font size="2">
<b>B.El Estado </b></font>
<font size="2">
20. El
Estado alega que el presente caso se refiere a un camión en el tramo
carretero Botoncillo-Copey, jurisdicción de Montecristi, embistió un
puesto de chequeo y luego se accidentó. Agrega que siendo las 3:00 a.m.
del día 18 de junio de 2000, el personal del DOIF, conjuntamente con
miembros del Ejército Nacional del puesto militar de “Botoncillo”,
ordenaron detener a un camión marca Dahiatsu, cubierto con una lona,
respecto del cual se tenía información de que intentaría pasar drogas. </font>
<font size="2">
21. Indica
también el Estado que el camión embistió al personal militar que se
encontraba en el puesto militar, viéndose estos en la necesidad de
realizar un disparo al aire. Al no detenerse el autobús, los miembros de
la patrulla habrían realizado disparos a los neumáticos del vehículo, lo
que provocó que el mismo se accidentara, determinándose que debajo de la
referida lona se encontraban aproximadamente treinta nacionales haitianos,
resultando siete muertos a causa del accidente y trece heridos, por lo que
la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas ordenó la investigación
correspondiente a una Junta Mixta de Oficiales Generales, mediante su
oficio No. 15012, de fecha 19 de junio de 2000.</font>
<font size="2">
22. Señala
el Estado que como consecuencia de la volcadura del camión, donde murieron
seis nacionales haitianos y un dominicano, la Junta Mixta de Oficiales
Generales realizó la investigación y recomendó que fueran juzgados cuatro
militares por el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, como presuntos autores de violar
los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal, en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 3 del Código de la Justicia de las Fuerzas
Armadas (Ley No. 3483, del 13 de febrero de 1953) que indica: “Son también
de la competencia de las jurisdicciones militares las infracciones
cometidas por los militares en el ejercicio de sus funciones, sea cual
fuere el lugar donde fueren cometidas. Si la infracción ha sido cometida
en el extranjero, el procedimiento se intentará después de la vuelta del
inculpado a la República”. </font>
<font size="2">
23. Menciona
además el Estado que los tribunales militares solamente estatuyen sobre la
acción pública y que el presente caso se trata de un expediente en proceso
de liquidación regido por las normas procesales anteriores al 27 de
septiembre de 2004, fecha en que entró en vigencia el Código Procesal
Penal Dominicano (Ley 76-2002), por lo que tuvo que ser conocido por las
normas del antiguo proceso establecido en el Código de Procedimiento
Criminal. </font>
<font size="2">
24. El
Estado agrega que la Suprema Corte de Justicia rechazó la demanda de
designación de juez de la justicia ordinaria, interpuesta el 12 de marzo
de 2003 por Telusma Fortilus, Rosemond Dorsala y otros, según resolución
No. 25-2005, de fecha 3 de enero de 2005. El fallo de la Suprema Corte de
Justicia advierte que “cuando dos o mas tribunales de igual grado se
encuentren apoderados del mismo litigio, y el peticionario haya aportado
la prueba de ello, el o los tribunales apoderados posteriormente deberán
desapoderarse en provecho del que estuviere originalmente apoderado del
asunto; en caso de que ninguna de las partes lo solicite, los jueces
podrán actuar de oficio, y desapoderarse quedando única y exclusivamente
el tribunal apoderado originalmente”. </font>
<font size="2">
25. De
acuerdo al Estado, el anterior razonamiento se encuentra fundado en los
siguientes preceptos: a) artículo 382 del Código de Procedimiento Criminal
de 1884 que establece que: “En materia criminal o correccional habrá lugar
a designación de jueces por la Suprema Corte de Justicia, y en materia de
simple policía, por los tribunales de primera instancia, cada vez que los
jueces de instrucción y los tribunales correccionales o criminales, así
como los juzgados de policía que no dependan los unos de los otros, estén
amparados del mismo delito o de delitos conexos o de la misma
contravención.” y b) artículo 28 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978
que establece que: “Si el mismo litigio está pendiente en dos
jurisdicciones del mismo grado, igualmente competentes para conocerlo, la
jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de
la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto puede hacerlo de
oficio”. </font>
<font size="2">
26. El
Estado alega que por tratarse el presente caso de una infracción de tipo
penal, prevista y sancionada en la legislación dominicana, el Consejo de
Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional se apoderó de la competencia y las fuerzas armadas de la nación
han esclarecido tan lamentable incidente.</font>
<font size="2">
</font>
<font size="2">
27. De
igual manera, el Estado manifiesta que es erróneo afirmar que los
Tribunales Militares no podían conocer del caso, en vista de que el
derecho interno dominicano concedía tales facultades en distintos
ordenamientos jurídicos. </font>
<font size="2">
28. Además
el Estado señala que la República Dominicana reconoce y aplica las normas
del derecho internacional general y americano en la medida en que sus
poderes públicos lo hayan adoptado, no obstante la soberanía de la nación
dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. Agrega, que
en la República Dominicana las leyes de policía y de seguridad obligan a
todos los habitantes del territorio y que se reconoce como finalidad del
Estado la protección efectiva de los derechos humanos y el mantenimiento
de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro del
orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos. </font>
<font size="2">
29. Asimismo,
el Estado afirma que el artículo 8, seguido de los artículos 70 y 92 del
Código de Justicia Militar (Ley 3483 de fecha 13 de febrero de 1953),
establece el procedimiento para una indemnización o una revisión de un
caso ventilado y juzgado por los tribunales militares y cuya sentencia
haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, recurso
que las partes no han ejercido a la fecha. En virtud de lo anterior,
solicita que no se admita la petición, en vista de que no se han agotado
los recursos internos.</font>
<font size="2">
</font>
<font size="2">
IV.ANÁLISIS
DE ADMISIBILIDAD</font>
<font size="2">
A.Competencia
de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y
ratione materiae </font>
<font size="2">
30. Los
peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones en nombre de las presuntas víctimas
respecto a quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. República Dominicana es
un Estado parte en la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978,
fecha en la cual depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la
petición. </font>
<font size="2">
31. Asimismo,
la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la
petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos
en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción
del Estado.
</font>
<font size="2">
32. La
Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el
reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la
petición. </font>
<font size="2">
33. Finalmente,
la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el
presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a
derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
</font>
<font size="2">
B.
Otros
requisitos para la admisibilidad de la petición
</font>
<font size="2">
1.Agotamiento de los
recursos internos
</font>
<font size="2">
34. El
artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea
admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan
intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del
derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta
violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes
de que sea conocida por una instancia internacional.
</font>
<font size="2">
35. El
Estado alega que el presente caso trata de una infracción de tipo penal
prevista y sancionada en la legislación dominicana, por lo que habiéndose
radicado la competencia ante el Consejo de Guerra de Primera Instancia
Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, para los fines de ley
correspondiente, las Fuerzas Armadas de la nación han cumplido con el
deber de esclarecer tan lamentable incidente en el que resultaron muertos
seis nacionales haitianos y un dominicano. Además, señala que la petición
no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la Convención
Americana, en virtud de que no se han agotado todos los recursos que la
ley dominicana prevé a favor de los agraviados para la solución de tal
caso, porque los artículos 8, 70 y 92 del Código de Justicia Militar de
1953, establecen el procedimiento para una indemnización o una revisión de
un caso ventilado y juzgado por los tribunales militares y cuya sentencia
haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, recurso
que las partes no han ejercido a la fecha.</font>
<font size="2">
</font>
<font size="2">
36. Los
peticionarios por su parte alegan, que la jurisdicción militar inició la
investigación de oficio e impidió que las presuntas víctimas y sus
familiares participaran del mismo. Sin embargo, advierten que aún y cuando
los familiares de las víctimas accionaron la jurisdicción ordinaria, el
proceso fue paralizado en virtud de la existencia de un proceso ante la
jurisdicción militar. En segundo lugar, mencionan que los familiares de
las víctimas solicitaron a la Suprema Corte de Justicia que radicara la
competencia ante los tribunales ordinarios, solicitud que fue rechazada el
3 de enero de 2005. Al respecto, alegan que conocieron la resolución del
máximo Tribunal a la petición de declinatoria de competencia en el informe
aportado por el Estado el 13 de julio de 2007 ante la CIDH, lo que
interpretan como una clara irregularidad e ineficacia del proceso
judicial. En tal virtud, los peticionarios alegan que resulta aplicable al
caso la excepción al previo agotamiento de los recursos internos prevista
en el artículo 46.2 de la Convención Americana. </font>
<font size="2">
37. En
el presente caso, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que
deben ser agotados conforme a la letra y el espíritu del artículo 46.1.a
de la Convención Americana. Esta norma indica que para que una petición
sea admitida, se requerirá que “..se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos”. La Corte Interamericana ha
interpretado en este sentido que sólo deben ser agotados los recursos
adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El
que los recursos sean adecuados significa que </font>
<font size="2">
</font>
<font size="2">
la función de
esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para
proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos
internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas
las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado,
es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la
norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el
sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente
absurdo o irrazonable[5]. </font>
<font size="2">
</font>
<font size="2">
La
jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un
delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e
impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[6]
y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los
hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales
correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación. La
Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el
presente caso involucran la presunta vulneración de un derecho fundamental
no derogable, como la vida, que se traduce en la legislación interna en un
delito perseguible de oficio y que por lo tanto es este proceso penal,
impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos
de determinar la admisibilidad del reclamo. </font>
<font size="2">
38. Consta
de la información aportada por las partes que los hechos del 18 de junio
de 2000 fueron investigados ante el fuero militar. El 5 de marzo de 2004
el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional dictó una sentencia condenatoria, respecto de tres de los
cuatro agentes del Estado acusados. El 27 de mayo de 2005 el Consejo de
Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional emitió
una sentencia absolutoria, respecto de los dos agentes del Estado que
apelaron la sentencia condenatoria.</font>
<font size="2">
</font>
<font size="2">
39. Asimismo,
consta que los familiares de las presuntas víctimas interpusieron en el
mes de noviembre de 2002 ante el Juzgado de Instrucción del Distrito
Judicial de Montecristi, una querella ante la jurisdicción civil con el
objeto de que se investigaran los hechos ocurridos el 18 de junio del año
2000. Sin embargo, el Tribunal declinó su competencia ante la existencia
de un proceso por la investigación de los mismos hechos ante el fuero
militar.</font>
<font size="2">
40. Ante
el conflicto de competencia, consta que el 12 de marzo de 2003, los
familiares de las presuntas víctimas interpusieron una demanda ante la
Suprema Corte de Justicia, solicitando que el Juzgado de Instrucción del
Distrito Judicial de Montecristi prosiguiera con la sustentación sumaria
de la investigación de los hechos del 18 de junio de 2000 y ordenara que
el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional declinara su competencia a favor del fuero civil. El 3
de enero de 2005 la Suprema Corte de Justicia decidió rechazar la demanda
porque el tribunal militar había comenzado a conocer el litigio con
anterioridad al tribunal civil. El 27 de mayo de 2005 el Consejo de Guerra
de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional modificó
la sentencia de primera instancia y ordenó el descargo de los condenados
de acuerdo con los artículos 321 y 327 del Código Penal Dominicano.</font>
<font size="2">
41. A
este respecto cabe señalar que la Comisión se ha pronunciado en forma
reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un
foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para
investigar, juzgar y sancionar posibles violaciones a los derechos humanos
consagrados en la Convención Americana presuntamente cometidas por
miembros de la fuerza pública, con su colaboración o aquiescencia[7]. </font>
<font size="2">
42. En
relación con el argumento del Estado respecto de que los peticionarios no
agotaron todos los recursos que la ley dominicana prevé, la CIDH observa
que el propio Estado ha reconocido que de acuerdo a la legislación de
República Dominicana, los actores civiles no pueden participar en los
procedimientos que se ventilan ante el fuero militar. Los peticionarios
alegan y el Estado no ha controvertido, que no tenían acceso al proceso o
al expediente y no fueron notificados de las resoluciones emitidas por el
fuero militar.</font>
<font size="2">
43. Los
peticionarios invocaron los recursos a los cuales tenían acceso con el fin
de solicitar un proceso en el fuero común. Con la decisión emitida por la
Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2005, que resolvió a favor del
fuero militar la contienda de competencia planteada, se verifica la
excepción al agotamiento de los recursos internos contemplada en el
artículo 46.2.a de la Convención Americana, porque no existió en la
legislación interna de República Dominicana el debido proceso legal para
la protección del derecho o los derechos que se alega han sido violados.</font>
<font size="2">
44. Dadas
las características del presente caso, la Comisión considera que resulta
aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención
Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de
recursos internos no resulta exigible.</font>
<font size="2">
45. Sólo
resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la
Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de
posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su
naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis
las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación
de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos
previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe
llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del
asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél
utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el
agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados,
en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de
la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran
violaciones a la Convención Americana. </font>
<font size="2">
</font>
<font size="2">
2. Plazo de presentación</font>
<font size="2">
46. Conforme
al artículo 46.1.b de la Convención Americana constituye un requisito de
la admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de
seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la
sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32 del Reglamento
de la Comisión consagra que “en casos en los cuales resulten aplicables
las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos
internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a
criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en
que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso”.</font>
<font size="2">
47. En
el presente caso, la Comisión se pronunció sobre la aplicabilidad de la
excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos.
Considerando que el fuero militar inició de oficio la investigación de los
hechos ocurridos el 18 de junio de 2000; las acciones realizadas por las
presuntas víctimas ante el Estado; la evolución y continuidad de la
situación denunciada; la resolución del 3 de enero de 2005 de la Suprema
Corte de Justicia que resolvió la contienda de competencia en favor del
fuero militar; la decisión del 27 de mayo de 2005 del Consejo de Guerra de
Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que modificó
la sentencia de primera instancia y ordenó el descargo de los condenados
y; la fecha de presentación de la petición ante la CIDH, la Comisión
estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable. Por
lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple
conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.
</font>
<font size="2">
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada </font>
<font size="2">internacionales </font>
<font size="2">
48. El
artículo 46.1.c dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la
Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea
sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional. Los
peticionarios expresamente ha manifestado en su petición, que no ha
acudido a otra instancia internacional respecto a los hechos materia de la
petición que formula. Tampoco surge del expediente que la materia de la
petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de
arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por
éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por
cumplidos los requisitos establecidos en los artículos mencionados.</font>
<font size="2">
4.Caracterización de los
hechos alegados</font>
<font size="2">
49. Según
ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa
del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la
Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe
decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían
caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su
artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea
“evidente su total improcedencia”, según el inciso c. del mismo artículo.
El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido
para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH
debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no
implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su
propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe
realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida
para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del
Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de
la admisibilidad y el fondo.</font>
<font size="2">
50. En
el presente caso, los peticionarios alegan la violación por parte del
Estado de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad
personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la
protección judicial establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de
la Convención Americana, respectivamente, en conjunción con la obligación
de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho
interno, establecidos en el artículo 1.1 del mismo instrumento. </font>
<font size="2">
51. Habiendo
revisado la información presentada por las dos partes, la Comisión
encuentra que los peticionarios han formulado alegaciones que no son
"manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de
comprobarse como ciertas, podrían configurar violaciones de los artículos
4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en relación
con los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional. </font>
<font size="2">
52. En
particular, la Comisión considera que corresponde señalar que los hechos
de la presente petición se relacionan fundamentalmente con la supuesta
responsabilidad internacional de la República Dominicana derivada del
actuar de agentes del Estado que resultaron en la presunta privación
arbitraria de la vida de Jacqueline Maxime, Fritz Alce (Gemilord),
Roselene Theremeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal,
Pardis Fortilus y Nadege Dorzema, el presunto menoscabo a la integridad
personal de Joseph Pierre, Selafoi Pierre, Silvie Thermeus, Roland Israel,
Rose Marie Dol, Josué Maxime, Michel Florantin, Celicia Petithomme/Estilien,
Sonide Nora, Alphonse Oremis, Renaud Timat y Honorio Winique, la presunta
privación de la libertad y la deportación presuntamente arbitraria de
algunas de las presuntas víctimas, y la falta de garantías judiciales y
protección judicial que permitieran la reparación de los daños causados.</font>
<font size="2">
53. Asimismo,
de la información suministrada por los peticionarios y considerando el
principio jura novit curia, que otorga la potestad para determinar
el derecho aplicable al caso específico, la Comisión decide, sin prejuzgar
sobre el fondo, que los actos descritos, de resultar probados, podrían
caracterizar también la violación del artículo 2 de la Convención
Americana, en cuanto al deber de los Estados de adoptar disposiciones de
derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades consagradas
en la misma, en especial con relación a la legislación penal en el Estado
y la regulación de la competencia para la jurisdicción militar y
ordinaria.
</font>
<font size="2">
54. Por
cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del
reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los
requisitos establecidos en los artículos 47.b y 47.c de la Convención
Americana respecto de este aspecto del reclamo. </font>
<font size="2">
<b>V.
CONCLUSIÓN</b></font>
<font size="2">
55. La
Comisión concluye que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras
analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento,
que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los
derechos establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la
Convención Americana, en relación con la obligación general consagrada por
el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Adicionalmente, en
aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en
la etapa de fondo, si existe una posible violación del artículo 2 de la
Convención Americana.</font>
<font size="2">
56. Con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,</font>
<font size="2">
DECIDE:</font>
<font size="2">
1. Declarar
admisible la presente petición, por la presunta violación de los derechos
consagrados en los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana,
todos ellos en relación con las obligaciones derivadas de los artículos
1.1 del mismo instrumento internacional. Además, por aplicación del
principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es
admisible por la presunta violación del artículo 2 de la Convención
Americana.</font>
<font size="2">
2. Transmitir
el presente informe a los peticionarios y al Estado.</font>
<font size="2">
</font>
<font size="2">
3. Continuar
con el análisis de los méritos del caso.</font>
<font size="2">
4. Publicar
esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la
OEA.</font>
<font size="2">
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el
22 de diciembre de 2008. (Firmado) Paolo G. Carozza, Presidente; Luz
Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo
Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Víctor
Abramovich, comisionados.</font>
<font size="2">
</font>
<font size="2">
</font>
<font size="2">
[1]
El 23 de octubre de 2006, la Secretaría Ejecutiva de la CIDH recibió
la acreditación como co-peticionarios de la Clínica Internacional de
Defensa de los Derechos Humanos de la UQAM, representada por los Sres.
Bernard Duhaime y Carol Hilling.</font>
<font size="2">
[2]
Los peticionarios indican que Michel Florantin y Michel Francois es la
misma persona y que en el interrogatorio ante el Tribunal a Michel
Florantin le nombraban Michel Fransua. En petición original recibida
en la CIDH el 28 de noviembre de 2005, página 8. </font>
<font size="2">
[3]
Los peticionarios mencionan que el DOIF es un cuerpo especializado
para contrarrestar el contrabando de armas, vehículos y drogas por la
frontera, integrado por una brigada mixta de las Fuerzas Armadas
Dominicanas (El Ejército, la Fuerza Aérea y la Marina de Guerra). En
comunicación de los peticionarios recibida el fecha 28 de Noviembre de
2005, </font>
<font size="2">
párr. 8.</font>
<font size="2">
[4]
En la petición los peticionarios alegaron además la aplicación de la
excepción al agotamiento de los recursos internos, contemplada en el
artículo 46.2.c. de la Convención Americana, porque a la fecha de
presentación de la petición ante la CIDH no habían sido notificados de
la decisión de la Suprema Corte de Justicia emitida el 3 de enero de
2005. </font>
<font size="2">
[5]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez.
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párrafo 63.</font>
<font size="2">
[6]
CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe
Anual 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97,
párrafo 392.</font>
<font size="2">
[7]
CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997),
páginas 40-42. Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado
recientemente que la justicia militar sólo constituye un ámbito
adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas
que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios
del orden militar. Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte,
Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117. CIDH, Informe Nº
43-02, Admisibilidad, Petición 12.009, Leydi Dayán Sánchez, Colombia,
9 de octubre de 2002, párr. 23.</font>