Luego de la puesta en vigencia de la Constitución de 2010, cabe preguntar ¿qué alcance tiene en la actualidad el contenido del artículo 1315 del Código Civil? O mejor todavía, ¿se justifica la existencia de ese artículo luego de la existencia del Estado Social entre nosotros?
¿Puede invocarse dicho artículo para contraponerlo a prestaciones del Estado o a derechos sociales, por ejemplo, como el derecho de consumo? ¿Puede dicho artículo hacer revivir los contratos de adhesión en el ámbito del derecho de consumo y del Estado prestador?
A nuestro entender la negativa se impone por respuesta cuando menos en los ámbitos planteados. Sin embargo, reconocemos que todavía la mayoría de los órganos sectoriales que operan en materia de bienes y servicios de consumo, como en la prestación de servicios sociales, difieren en la práctica de nuestra respuesta. Esto es, el artículo 1315, continúa su reinado, como en los mejores días del siglo XIX, a pesar de que su alcance ha quedado reducido a cuestiones fuera del consumo y fuera de los derechos prestacionales del Estado Social.
Por eso hemos dicho y ahora repetimos que entre nosotros existen muchos operadores de justicia –jueces, abogados y fiscales- decimonónicos, como también instancias administrativas que, por malicia, contemporanización, conveniencias en el servicio, actúan bajo los lineamientos del Estado liberal; esto es, al servicio de los sacro santos intereses económicos en juego y en perjuicio de los débiles de la relación desigual como en los mejores días de la libertad contractual. Por tanto, son violadores consuetudinarios de la Constitución vigente. Esto puede observarse desde la banca hasta las telecomunicaciones, desde la electricidad hasta la seguridad social, pasando por los gobiernos municipales, etc. En todos estos ámbitos, al momento de administrar justicia, se invoca y se aplica el contenido del repetido artículo 1315 en detrimento del carácter social de la legislación vigente como del carácter de la carta de Derechos Fundamentales.
Pero el uso generalizado de dicho artículo no es prueba más que de que andamos muy retrasados en el tiempo jurídico. Esto es, nuestro derecho práctico está fuera de tiempo. Cuando eso ocurre inmediatamente, entran en juego los abogados de escritorios, los hacedores de normas, aquellos que entienden que la sola solución es reformar códigos, como si los códigos fuesen la única fuente del derecho positivo dominicano, o, peor aún, como si el propio Código Civil no se bastase a sí mismo; mientras nuestros juristas prácticos ríen a carcajadas pues, momentáneamente, han hecho bien lo que saben hacer bien. Esto es aplicar la noción clasista del derecho, arrodillar los derechos sociales mientras hacen prevalecer nociones individualistas o civilistas al servicio del capitalismo salvaje. Es a lo que ahora se llama neoliberalismo jurídico. Pero resulta, que esa teoría, es la que está fuera de tiempo. Por tanto, los operadores del sistema judicial, incluidos los del ámbito administrativo que se mantienen fieles a la normativa decimonónica, habrán de tomar consciencia de que su carnaval jurídico
pasó a mejor vida. Ahora las prerrogativas a tomar en cuentas, son los valores y los principios del estado social, derechos que se encuentran constitucionalizados.
A manera de ejemplo, es simplemente inaceptable que en el INDOTEL, sus cuerpos colegiados tengan como guía al artículo 1315, o que en el sector salud, el eléctrico, la seguridad social, etc., se esté hablando de las bondades del artículo 1315. ¡Eso es violar la Constitución y el propio código Civil! Pues resulta, que el contenido del propio Código Civil napoleónico prevé soluciones al margen de los razonamientos liberales, prueba de ello es que nuestra Suprema Corte de Justicia, cada vez que ha tenido ocasión, ha fallado conforme al razonamiento del estado Social, y para nuestra sorpresa, lo ha hecho sin invocar los razonamientos del neo constitucionalismo ni los contenidos de las leyes sectoriales de contenido prestador, lo ha hecho invocando razonamiento del propio Código Civil.
Sin embargo, a nuestro criterio, se ha quedado corta, porque sus razonamientos, aunque correctos, no han llegado al punto álgido del asunt esto es, no han querido darse cuenta de que el Código Civil no es una pieza jurídica uniforme sino plural, por tanto, aplica al caso la conocida frase según la cual “todo depende del color del cristal con que se mire.” Lo cual significa que bajo el estado liberal, el artículo 1315, fue amo y señor, pero ahora sin ninguna necesidad de modificación, todo se reduce a que el reinado que transfiere el indicado artículo 1315, sea asumido por otro artículo también dentro del mismo Código Civil, esto es, por el artículo 1370. Este último, si se acopla bien con el momento actual de nuestro derecho, pues el mismo –en materia de consumo de bienes y de servicios, como en toda materia que corresponda al Estado Prestador de bienes y servicios, sustituye la libertad contractual por la letra y alcance de la ley, entiéndase bien, por el principio de legalidad habilitante. Este principio queda fortalecido, esto es blindado, cuando el mismo está irradiado de constitucionalidad, cuando el principio legal está avalado por un principio constitucional enunciado por uno o varios de los derechos fundamentales que defiende y contiene la Constitución, verbigracia, el derecho del consumo y los derechos sociales.
Debido a ello, hacemos una cordial invitación a los cuerpos colegiados del INDOTEL, -ý que les sirva de camisa a otros órganos sectoriales, y al sistema de justicia en general-, para que cuando estén en un tema social, ponderen el asunto de que están apoderados con base al contenido del artículo 1370 del Código Civil y olviden el 1315, pues a lo sumo, el otro artículo que aplicaría en los casos planteados, es el artículo 1352 del mismo código, pero en ningún caso, el 1315 y, en todo caso, el 1370.
Así, cuando en un contrato de compraventa se comprueba la existencia de obligaciones sucesivas, esto es, que van más allá de la compraventa pura y simple, obviamente, estamos ante un contrato complejo que no puede llamarse solo compraventa, pues de considerarse así, se lesionarían derechos sociales de ribete constitucional que perjudicarían a la parte débil de la relación contractual y, resulta, que precisamente, el Estado Social, existe para poner fin a esos excesos de carácter clasista hasta conseguir una sociedad armónica y jurídicamente
equilibrada. El desarrollo de nuevas ramas jurídicas como el derecho de condominios, de promoción urbanística, ambiental, de consumo, turístico, time sharing o propiedad a tiempo compartido, etc., son los que han hecho prevalecer estos nuevos puntos de vistas, nos guste o no. Estos planteamientos no son tan nuevos hace tiempo que autores como Louis Josserand lo habían previsto, al referirse a los contratos dirigidos, impuesto, forzados bajo la influencia de la ley y luego de la Constitución, que ha convertido la libertad contractual en un derecho muerto, pues la desigualdad entre las partes es una realidad que solo la ley, por investigación de una igualdad formal entre contratantes, puede corregir; por tanto, lo que nos ha faltado son operadores judiciales y administrativos actualizados e innovadores o capaces de aplicar las leyes sectoriales de interés social, de consumo y de prestaciones, en función de la misión que les dio origen, es decir, en el sentido que prevé la Constitución, esto es, en función de los derechos fundamentales. DLH-27-01-2013
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