De manera que el operador que nunca puede incurrir en violación a la ley, o en el desconocimiento de la misma, es precisamente el juez, cuando dicho juez es además el Juez de los reherimientos, la carga es todavía más pesada, puesto que toca a ese funcionario defender a capa y espada la regularidad de la ley, su existencia, su acatamiento, su observancia.
La Escuela Nacional de la Judicatura desde su
creación viene capacitando al juez dominicano y supuestamente ha obtenido
logros importantes lo cual no es de dudar dada la calidad de los directivos de
la misma, pasados y presentes, como al
buen desempeño de la mayoría de los jueces, más es mucho lo que falta por hacer
pues todavía se observan deficiencias que son a todas luces lamentables, sobre
todo, luego de la puesta en vigencia de la Constitución de 2010, la cual
modificó significativamente, el panorama del derecho positivo dominicano, y la
función de los operadores judiciales de manera muy particular; así, los jueces
han pasado a ser guardianes de la Constitución y defensores de la misma.
De
manera que el operador que nunca puede incurrir en violación a la ley, o en el
desconocimiento de la misma, es precisamente el juez, cuando dicho juez es
además el Juez de los reherimientos, la carga es todavía más pesada, puesto que
toca a ese funcionario defender a capa y espada la regularidad de la ley, su
existencia, su acatamiento, su observancia.
Sin embargo existe un punto donde el juez de la
República Dominicana, como los abogados y fiscales, acusan graves deficiencias
que la Escuela de la Judicatura no ha podido superar, nos referimos a la
entrada en vigencia de una ley como a su observancia, pues desgraciadamente, el
Juez dominicano sigue todavía con una desactualización que raya en la ligereza
censurable, tal y como ha quedado probado en casos que hemos debido llevar por
ante la jurisdicción administrativa en el caso de la ley 166-12.
Por igual, para probar lo que decimos, basta
con observar algunas decisiones de la magistrada jueza de los Referimientos del
Distrito Nacional, en casos relacionados con levantamientos de embargos,
resulta que las decisiones del más alto tribunal de primera instancia del país
–por ser la Capital de la República-, todavía se toman conforme al contenido
del artículo 557 del Código Procesal Civil, sin tomar en cuenta que múltiples
leyes han modificado dicho artículo.
Cuando un juez incurre en este tipo de
desatinos dos son las razones, o quiere
irse del puesto, o simplemente, ignora los cambios que cada año introduce el
Congreso Nacional a la legislación positiva nacional.
Aquí circulan diversas normas legales ya
derogadas pues la puesta al día en materia legislativa no es una de las
cualidades de los operadores jurídicos
del país, ni jueces, ni abogados, ni fiscales, llevan una puesta al día regular
de las disposiciones del Congreso Nacional. La Gaceta Oficial ha devenido en un
caos institucional que beneficia a pocos y perjudica a muchos pues no existe la
debida información sobre asuntos que atañen a la ciudadanía. Pero esto no
justifica la ignorancia del juez al momento de administrar justicia.
Decimos que –probablemente-, quiere irse del
puesto porque realiza su trabajo con desdén ignora los planteamientos de las
partes en el proceso y hasta la vigencia misma de la ley y de la Constitución,
no estudia y deja sus decisiones en manos de personal subalterno sin la
formación de lugar para interpretar lo que dicen las partes y se limita a
reproducir viejas prácticas hoy en desusos, por eso continúan haciendo uso de normas
legales ya derogadas, ya modificadas, o bien, normas legislativas que entran en
abierto contraste con los principios constitucionales vigentes.
Entendemos que tanto la Escuela de la
Judicatura, como el Consejo del Poder Judicial, deben crear un programa de
puesta al día de los operadores de la Administración de justicia tanto sobre lo
que ocurre en materia de doctrina, legislación como de la jurisprudencia de cada
año. Si se observa bien, aquí no existe siquiera un catalogo con los cambios
que cada año realiza el Congreso Nacional en materia de legislación, tampoco,
existe desde el Poder Ejecutivo una relación de los decretos y leyes
promulgadas en tiempo oportuno que llegue al público o a los jueces, abogados y
fiscales. El trastorno que esa situación ocasiona probablemente, sea uno de los
factores principales del descrédito de la justicia y de los jueces en
particular.
En algún momento se dijo que eran los
abogados quienes se habían quedado rezagados en cuanto a actualización de
nuevas ideas jurídicas, quizás sea cierto, pero en cambio los jueces, como lo
demuestra el caso que comentamos, tienen un mayor déficits, precisamente, en el
área donde le es inexcusable errar, en la ley nueva, en la distinción entre ley
especial y ley general y en la Constitución.
La Ley 358-05 introduce modificaciones
significativas en el terreno, por ejemplo, de los embargos, en dos sentidos:
primero, plantea que, en todo embargo, referente a derecho de consumo, esto es
cuando una de las partes tenga la calidad de consumidor o usuario, todo embargo
es nulo si no cuenta con un pliego de condiciones para el pago de la deuda que
se pretende cobrar. Además de que requiere del agotamiento del procedimiento
que dicha ley prevé por vía administrativa,
esto hace NULO el procedimiento de embargo, pues conforme a los artículos Uno y
dos de dicha ley, se reputa nulo de nulidad absoluta, todo proceso en donde
exista duda razonable en beneficio del consumidor; por otra parte, y más
importante aún, es el hecho de que conforme a la Constitución de 2010, ya no
existe –al menos en materia de consumo-, libertad contractual, esto es, los
artículos 1315 y 1134 no aplican sino que aplican los artículos 1350 y
siguientes y el 1370 del Código Civil y las normativas tanto de la ley 358-05
como de la Constitución de la República. Es cierto que órganos sectoriales como
el INDOTEL, SIB, SIE, SISALRIL, Industria, Comercio y Producción, etc., acusan un gran déficits en la aplicación de
la ley nueva, no son excusables, pero mucho menos lo son los jueces.
Así,
las cosas, lo que estamos diciendo es que la nueva legislación, ha hecho
emerger nuevos títulos ejecutorios que no aparecen en los viejos manuales sobre
la materia, esto es, si el artículo 557, tenía carácter limitativo respecto a
la persona contra la cual podía realizarse un embargo y ahora la ley 358-05,
amplía el número de sujetos pasibles de ser embargados conservatoria y
ejecutivamente, no puede el juez sin violar la constitución y el Derecho
Positivo vigentes, mantenerse aferrado a los viejos cánones decimonónicos del
artículo 557 del Código Procesal Civil, debe subsumir lo viejo en lo nuevo; sin
embargo, la realidad nos dice que, al menos en el Distrito Nacional, la
Presidenta de dicho tribunal ignora esta situación.
Que ocurra una situación tal, en momentos en
que al frente de la SCJ exista quizás el civilista actual que mayor dominio
tiene en el país en materia de embargos, implica una ligereza censurable sobre
la jueza que comentamos. Pues el mundo jurídico nacional esperaba, y aun
espera, que cuando menos en esta materia, hubiere actualización y agilidad
mental para entender los cambios introducidos por el legislador. DLH-5-5-2013