<b>El desconocimiento sobre las características
propias de la jurisdicción administrativa no contenciosa que
acusa una parte importante de los abogados, jueces y fiscales dominicanos llama
poderosamente la atención, porque dicha ignorancia se decanta por actos
conservadores de nuestros jueces; los cuales ingenuamente piensan que sirviendo
a sectores de poder tradicionalmente marcados por la cultura del engaño, es la
mejor manera de estudiar y comprender el fenómeno administrativo, y no es tan
sencillo. </b>
Para probarlo baste con dejar sentado que la experiencia anglosajona,
ni la española, ni la Latinoamericana asumieron igual actitud. En Inglaterra
hubo una entente entre nobleza y burguesía a partir del gobierno de Oliverio Cromwell;
en cambio, en Estados Unidos, se fundó en 1776, un Estado con base en la teoría pactista, pero sin la
influencia de una nobleza feudal o de un clero empeñado en conservar privilegios
judiciales.
De modo que no había necesidad de desarrollar
una tradición administrativista con las características
de la Francia Revolucionaria de 1789. No obstante, en las últimas décadas, se
observa en Estados Unidos, una tendencia a asumir ciertos criterios
administrativistas bajo la denominación de “fast track Act”, mecanismo que
permite al
Presidente de Estados Unidos, a líderes de los estados de su Unión, entre otros
funcionarios, tomar decisiones rápidas cuando el Congreso o la justicia son
lentos en la toma de ciertas decisiones.
En España, la tradición administrativista no
adquirió la misma importancia que en Francia, porque nunca los liberales de la
burguesía han tenido la preeminencia que han tenido en el país galo, pero
si se adoptó el mismo modelo.
Latinoamérica ha oscilado entre variantes del
administrativismo colonial español, previo al francés, y el republicanismo
administrativista francés. Sin embargo, la República Dominicana, guarda
relación con la lógica francesa, lo único que un poco a lo canadiense o quebequense, esto
es, con características propias motivadas en el mantenimiento de ciertas
posiciones originarias al respecto, como veremos más adelante.
Lo que en derecho francés se denomina Derecho
Administrativo no es más que el desarrollo de una teoría jurídica que permitió a los
franceses consolidar la Revolución Burguesa de 1789. Partió del criterio de que
como el sistema judicial en pleno era estamental, esto es conformado por jueces
provenientes del clero y de la nobleza que eran los sectores de poder
predominante en la Edad Media y cuyo cargos eran de por vida, se debía crear
una justicia cónsona con los nuevos valores de que era portadora la burguesía
que asumió el poder político a partir de dicha revolución. Por esa razón se la
caracterizó como una forma de hacer justicia que debía operar al interior de la
Administración o gobierno. Como una justicia moderna y diferenciada de la
justicia judicial que ha seguido una evolución y un perfeccionamiento
particular.
Sin embargo, al momento de la consolidación
del modelo francés se suscitaron interesantes discusiones sobre el cómo debía
operar dicho modelo. Pero siempre partiendo de la
peculiaridad de que los ministros hacían de jueces a lo interno de la
Administración, cuando eran objeto de solicitudes de solución de conflictos que
tenían que ver con sus áreas respectivas de funcionamiento, todavía hoy es en
parte así. Hasta que un desarrollo progresivo hizo necesario que se deslindara
entre lo Administrativo no contencioso y lo contencioso administrativo. Esto
es, paulatinamente, la función no contenciosa, quedó separada de la función
contenciosa. Surgieron pues los tribunales administrativos de primera instancia,
pero sin que hayan dejado de existir los no contenciosos. Aun mas, las
decisiones de
los tribunales administrativos de primer grado se apelan ante cortes también
administrativas y se casan no por ante la Corte Suprema de Francia, sino por
ante una corte de
casación propia de la jurisdicción administrativa que recibe allí el nombre de
Consejo de Estado. Por tanto, el
modelo dominicano difiere ya del francés en cuanto a la casación, la cual, absurdamente, se presenta por ante
la SCJ, creando así confusión en nuestros jueces. Esta contrariedad ha sido
asumida por la Constitución de 2010, la que eufemísticamente, denomina a
tribunales y cortes administrativas, jurisdicciones especiales. Esto es, emplea un lenguaje impropio que
induce a confusión a nuestros jueces legos en materia administrativa. Lo cual
constituye un serio indicio de que no se han definido criterios a emplear en
esta materia. Así, algunos han llegado a cacarear la necesidad de un nuevo
código de
procedimiento administrativo, como si el país no contara con un racimo de leyes
sectoriales con procedimientos administrativos no contenciosos y contenciosos
bien definidos. Ciertamente, el mimetismo jurídico sin adherencia a una escuela
específica, pero sí a un babelismo administrativo, es el causante de ello, pues
cada día aparece una interpretación nueva sin guardar respeto por los modelos
existentes ni buscando trazar un modelo propio.
Volviendo a Francia, este proceso perduró a
todo lo largo y ancho del Siglo XIX. Sin embargo, al inicio del siglo XX, cuando los civilistas
estuvieron agotados y abrumados por las limitaciones del Estado Legislador o
Liberal, hubo administrativistas de la talla de Hourieu y de León Duguit, en
Francia y de un Otto Mayer en Alemania, que tuvieron la suficiente capacidad
como para ver claro que el derecho civil estaba agotado, porque el Estado
Liberal lo estaba. Esto es, habían aparecido nuevas y amplias funciones
sociales para el Estado que hacían del Estado de inicio del Siglo XX no un
estado liberal, sino un Estado Social, por tanto, el derecho debía ser
analizado de modo diferente, pues ya el interés general no giraba en torno a
los intereses de la
burguesía, sino de otras clases emergentes y mayoritarias. Esto es, clases que
habían nacido al interior del Estado liberal transformándolo, producto del
desarrollo natural de las fuerzas
productivas y de la lucha de clases.
Es así como pronto se comienza a ver claro en
toda Europa que la rama del Derecho que mayor capacidad de adaptación tiene a
la nueva forma de estado, es el Derecho Administrativo. En Estados Unidos se suscitó
igual discusión, pero no dió como resultado el desarrollo del Derecho
Administrativo, porque la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos ha tenido
siempre como Norte la lucha por las libertades públicas y el sistema empuja a
soluciones por la vía judicial sin necesidad
de que la lucha se trasladara hacía otro poder del estado. Es decir, en Estados Unidos
la justicia ha tenido momentos históricos de conservadurismo puro, como
momentos de radicalismo judicial en función de las libertades públicas. Es un mecanismo que
permite al sistema o forma del Estado adaptarse a situaciones y funciones
nuevas debido al empuje de las fuerzas sociales por medio de la lucha por
derechos civiles y derechos sociales. Esos problemas más que en el campo
político se dirimen allí en el ámbito judicial. Por tanto, el Poder Judicial
juega su rol en tanto guardián de la
Constitucionalidad de las leyes. Existe pues, un Estado Judicial o Poder de los
Jueces.
En cambio, en la República Dominicana, las
cosas son diferentes. Pues los regímenes conservadores no solo determinan las
políticas públicas, sino que determinan además la praxis judicial. Así, se entiende
que el Poder Judicial siempre ha sido un vasallo sin Norte del poder político,
nunca ha tenido independencia real, nunca ha servido al pueblo, sino a los
regímenes políticos de turno, según Juan Bosch, debido a la ausencia entre
nosotros de una clase dirigente y de una clase gobernante, pues con
anterioridad a Trujillo, no hubo desarrollo social en la República Dominicana,
y con Trujillo, él sustituyó a las clases, pues gozó de un poder omnímodo.
Luego de Trujillo las cosas no han sido muy diferentes,
pues como bien apunta la Politóloga Rosario Espinal, los referentes o modelos de
gobernantes exitosos han sido Trujillo y Balaguer, esto es modelos autoritarios
donde las libertades públicas han sido violadas sin que el Poder Judicial se dé
por enterado, los demás, por diversas razones que no es el momento de analizar,
se han limitado a reproducir estas prácticas. Esto es padecimos primero un
trujillismo sin Trujillo y ahora un balaguerismo sin Balaguer. Además, los
jueces dominicanos no tienen valores definidos, ni ideologías políticas claras,
más bien gustan de moverse por donde mejor se mueva el viento político; esto
es, son desclasados que se legitiman sirviendo a los poderes facticos. Esto
impide a la justicia jugar ahora o en el futuro cercano, un papel diferente.
Sigue siendo la cenicienta de los poderes públicos. Claro, probablemente, el
nacimiento del Tribunal Constitucional en 2010, andando en el tiempo, sea capaz
de marcar la diferencia, pues como se entenderá, es la primera vez en la
historia dominicana que existe una instancia específica para dirimir conflictos
relacionados con los derechos fundamentales. Pero más todavía, con la misión de
limitar el poder de los poderes públicos.
Es en este ambiente que ha quedado abierta la
discusión sobre las funciones de la jurisdicción Administrativa no contenciosa
y la contenciosa. Este derecho surgió bajo Trujillo, porque se entendió que ya
el país había adquirido el rostro de un Estado moderno que debía adentrarse en
los ámbitos del Estado Social, pero pronto se dió un paso atrás, hasta que en
los años noventa del siglo XX, el tema fue retomado. Ahora cuando el Estado
Social está plasmado en la Constitución, el
Poder Judicial da palos a ciegas como si no encontrara la lámpara de Aladino. Para que la
encuentre deberá auscultar en los artículos 164, 138 y 165 de la
Constitución. Ojalá que cuando lo haga no sea demasiado tarde, pues como se
sabe, en Europa, el fascismo fue la respuesta que la
burguesía encontró como alternativa al Estado Social, y luego de múltiples
tragedias, se entiende, ahora en el Siglo XXI, en la propia Europa, que el
Estado Social, es la forma no superada de estado. DLH-16-6-2013.