Mediante la Sentencia 183-2013, de fecha 29
de mayo de 2013, la 2da Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió unos
juicios sobre la competencia de Pro Consumidor que van más allá de la prudencia
que se entiende debe caracterizar a todo juez, en el sentido de que se abrogó
el derecho de “delimitar” las funciones de Pro Consumidor de espaldas a la ley y
de acusar a ese órgano de ir más allá de sus atribuciones, cuando en verdad,
quien ha incurrido en esas meandros ha sido el TSA, al demostrar una
incapacidad manifiesta para distinguir entre jurisdicción administrativa –ahora
llamada especializada por la Constitución- y jurisdicción judicial.
Nuestros
jueces deberían saber que una cosa es la jurisdicción contenciosa y otra muy
diferente es la jurisdicción no contenciosa, que una cosa es la jurisdicción
judicial y otra la administrativa. Pues de acuerdo con la sentencia de marras,
Pro Consumidor, es un órgano cuya ley lo habilita solo para investigar, no
tiene, a juicio de nuestros sabios jueces otra capacidad legal. Así, en la letra “x”, página 17, de su mal dada
sentencia 183-2013, dicen: “x. Que del estudio de la ley 358-05 se establece
que PROCONSUMIDOR no tiene poderes de decisión propio, sino que la ley le
reconoce una legitimación activa para investigar y someter por ante el tribunal
competente las personas que considere han cometido alguna infracción y solicitar
la aplicación de las medidas restablecedoras
de la actividad regulada.”
En el párrafo siguiente, nuestros jueces,
entran en contradicción con ellos mismos y acusan un desconocimiento olímpico
sobre el carácter del Derecho Administrativo, al aseverar que Pro Consumidor se
excede en sus funciones, pues hace de “juez y parte.” Desconociendo que,
precisamente, esa es una característica intrínseca de este derecho que le
distingue de otros. Dicen: “XI. Que en ese tenor el Instituto de Protección de
los Derechos del Consumidor (PRO-CONSUMIDOR), excede las atribuciones
conferidas por la ley, una vez, que en el presente caso, han hecho las veces de
“juez y parte” al juzgar su propia actividad y aplicarle el derecho objetivo, y
con ello convertir a ese organismo en un “tribunal de primer grado”,
disponiendo sanciones que en forma alguna son de su competencia.
Lo
primero es que no es Pro Consumidor, es la ley 358-05 en sus artículos 23 y 117,
la que afirma que Pro Consumidor es un tribunal de primer grado, por tanto, no
excede sus atribuciones sino que actúa dentro del ámbito de las mismas. En
igual sentido va el artículo Uno de la ley 1494-47 y el artículo 165 de la
Constitución. Esto es, el concepto del Ministro-juez, tiene en el Derecho
Dominicano, rango constitucional. Si cuando menos supiesen las características
mínimas del Derecho Administrativo, no hubieren incurrido en semejante desliz y
sabrían que, aun en el supuesto de que se crearen tribunales administrativos
contenciosos de 1er grado, ello no afectaría a Pro Consumidor, pues son temas
deslindados.
El
indicado artículo 23 dice textualmente que:“La Dirección Ejecutiva de Pro
Consumidor es el organismo competente para conocer, por la vía administrativa,
los casos de conflictos relativos a esta ley.” Más aun, la letra del artículo
17 expresa: “j) Conocer los casos que le
sean sometidos mediante recursos jerárquicos y dictar las resoluciones de
lugar;”
Más lejos
aun, va el artículo 27 cuando ordena que: “En caso de encontrar violación a las disposiciones de
esta ley, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ejecutar las acciones
correctivas y las penalizaciones que contemple la ley, aplicable dentro de la
esfera de su competencia y observando el debido proceso.”
Y, a
manera de colofón y de reiteración de la competencia que le otorga la ley que
le niegan los jueces de la 2da Sala del TSA, el artículo 43, expresa: “Se prohíbe la adulteración
o eliminación de las fechas de expiración o de uso permitido, en materia de
alimentos, medicamentos u otros productos perecederos, por constituir acciones
fraudulentas que conllevan riesgos para la salud y seguridad de los
consumidores. La violación de esta prohibición será sancionada por la Dirección
Ejecutiva de Pro Consumidor con la incautación de los productos, multa y
reparación de daños ocasionados al consumidor, sin perjuicio de otras acciones
que conforme a la ley puedan ejercerse.”
En la
página 19 de la incorrecta sentencia 183-2013, los jueces de la 2da Sala,
expresan:
“constituye una violación al Principio de la Tutela Judicial efectiva y debido
proceso al arrogarse PROCONSUMIDOR facultades jurisdiccionales propias de los
tribunales de justicia.”
Como
podrá observarse, la ignorancia vuelve aquí a marcar el accionar de nuestros
jueces pues ignoran que la Tutela Judicial efectiva y debido proceso consisten,
precisamente, en actuar conforme al mandato legal otorgado a un órgano. Esto
es, las funciones de Pro Consumidor siempre que sean conforme a su ley
habilitante, constituyen el real debido proceso y tutela judicial efectiva tal
y como se infiere de la lectura de los artículos 139 y 138 de la Constitución.
Si no fuese así, todos los fallos del TSA serían ilegales pues este NUNCA
somete a contradicción sus decisiones al fondo, porque la ley le permite fallar
en consejo los asuntos que le son sometidos.
Una cosa,
es fallar en sede administrativa, conforme a los artículos 23 y 117, y otra muy
distinta, es someter un asunto por ante la jurisdicción judicial. A la necesaria
distinción entre jurisdicción administrativa y judicial se refiere el artículo
117 de la ley, entrometerse en ella si le está vedado a Pro Consumidor, pero
este nunca ha incurrido en tal equivocación, en cambio, nuestros jueces, no
pueden decir lo mismo. Dicho artículo manda que se conozca el asunto que le sea
sometido en sede administrativa no contenciosa, si el asunto no es conciliado,
la jurisdicción administrativa debe fallar en cinco días en sede administrativa
sin que el tema sea sometido a debate. Pero si no ha lugar conciliación y el tema
es administrativo, se fallará en sede administrativa, si la calificación del
hecho tiene ribetes penales o civiles, irá al Juzgado de Paz correspondiente.
Pero eso no ocurre de manera automática como equivocadamente creen nuestros
jueces de la 2da Sala del TSA, pues si el reclamo es sobre daños y perjuicios,
la incompetencia del juzgado de paz, como de la sede administrativa, son
absolutas, compete entonces a un juzgado de 1ra Instancia civil conocer del
tema. Es en este punto donde nuestros jueces se han heredado en las patas de
los caballos.
Veamos: “Art. 117.- La Dirección
Ejecutiva de Pro Consumidor será la entidad competente para iniciar, de oficio
o a denuncia de parte, la investigación por infracciones a la presente ley y/o
disposiciones dictadas en o para su ejecución.
Párrafo
l.- En caso
de denuncia, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un plazo de cinco
(5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción
administrativa. Si no procede, rechazará el caso por improcedencia,
insuficiencia o inexistencia de pruebas. Si procede llamará a conciliación,
siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 124 al 130 de la presente
ley.
Si
no hay acuerdo entre las partes tendrá cinco (5) días hábiles adicionales para
pronunciarse sobre el caso, mediante resolución motivada, en la cual impondrá
la sanción administrativa que correspondan a la decisión. La decisión de la
Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será notificada a las partes en un plazo
no mayor de quince (15) días contados desde 1a fecha de su emisión.
Párrafo
Il.- Si la
denuncia fuera declarada improcedente o si las o artes o una de ellas no está
conforme con la decisión resultante del proceso administrativo, la o las parte
(s) en desacuerdo podrá(n) solicitar su reconsideración al Director Ejecutivo.
En
conclusión, es falso afirmar, como afirman nuestros jueces en su fallo
183-2013, que el Juzgado de Paz sea un tribunal erga omne en materia de
consumo. Pretendiendo con tal afirmación que todo asunto de consumo culmine en
apremio corporal esto es en privación de libertad o prisión del infractor. Esto
es situarse en una postura pre-moderna y decimonónica sobre las características
de las penas de consumo, que desconoce que la modernidad ha sustituido tales
penas por las sanciones o multas administrativas que ahora son competencias del
Derecho Administrativo Sancionador. DLH-9-7-2013.