Muchos ius administrativistas
del patio tienen al administrativista español Eduardo García de Enterría como
lo plus ultra en materia de Derecho Administrativo; cierto, en España, es un
maestro de mucha aceptación. Pero el prestigio que acompaña a este maestro no
es suficiente como para que en nuestro patio algunos jueces y ciertos abogados
se tomen la licencia de tergiversar sus ideas.
Como ocurre en materia de legalidad
administrativa. Por tanto, resulta
penoso ver la genuflexión intelectual en que incurren jueces administrativos en
su afán de resultar graciosos y, a la vez, restar potestades, por ejemplo,
a Pro Consumidor, órgano del cual aducen
que no está legalmente habilitado para imponer multas. Obviamente, lo hacen por
puro mimetismo, pues en nuestro país existen muchos abogados de oídos.
El caso
es que han plasmado en sentencias sus despropósitos y ello nos obliga a dejar
constancia escrita de que en nuestro país muchos jueces están todavía en la
edad pre moderna en materia de Derecho Administrativo, pues escuchan a algunos
tomar posición interesada en asuntos contenciosos cuando en realidad no pueden
o no deben hacerlo pues el marco legal y constitucional actual del derecho
dominicano se lo prohíbe, pero enterados de la debilidad de los administradores
de justicia, pretenden convertirse en sus formadores. Con la mala leche de que
cambian de posición teorética en función de los intereses que representen en
momentos diferentes, lo cual es entendible desde la litigación pero no desde la
Administración de Justicia. De modo que se trata de un asunto a ser superado so
pena de seguir en el oscurantismo pre moderno del Derecho Administrativo.
Para explicarnos partamos del
supuesto de que las voces que niegan a Pro Consumidor potestad legal para
imponer multas están en lo cierto desde el punto de vista de su lectura de la
ley 358-05, esto es que la ley 358-05 no otorga capacidad legal a Pro
Consumidor para imponer multas. Así las cosas preguntemos al maestro García
Enterría su opinión al respecto. Este maestro en su reputada obra Curso de
Derecho Administrativo, Tomo I, página 430, nos dice al respecto lo siguiente
“La atribución de potestades a la administración tiene que ser, en primer
término, expresa.” Y ya hemos dicho que
partimos del supuesto de que Pro Consumidor, en efecto, no tenga facultades
expresas.
Sin embargo, más adelante
nuestro autor dice “Ahora bien, esta exigencia debe ser matizada con la doctrina
de los poderes inherentes o implícitos que, por excepción, pueden inferirse por
interpretación de las normas más que sobre su texto directo.” Una lectura de
ésta última cita permite establecer que nuestro autor admite que aun en el
supuesto de que la ley 358-05 no habilitara directamente a Pro Consumidor a
imponer multas puede hacerse uso de la doctrina que plantea la teoría de los
poderes inherentes o implícitos que, por excepción, pueden inferirse por
interpretación pura y simple de la ley de la materia, que está dotado de
poderes inherentes a sus funciones que le permiten imponer multas aun partiendo
del supuesto de que directamente el texto de la ley no lo diga expresamente. De
donde se desprende que es falso de toda falsedad que el maestro García de Enterría
niegue a Pro Consumidor capacidad legal para imponer multas, pues bajo el
principio de los poderes inherentes a su función puede y debe hacerlo bajo el
actual marco constitucional.
Nuestro autor sostiene que la
doctrina del inherent powers es de origen anglosajón, que se emplea con
largueza en el de derecho positivo de Estados Unidos y que desde ahí se ha
trasladado al derecho continental europeo.
Pero todavía más, en la página
431 del libro ya citado, nuestro autor reconoce la existencia de alguna contrariedad
por no existir una habilitación expresa en el supuesto de que hemos partido,
sin embargo, a pesar de ello justifica su argumento recurriendo a la necesidad
de coherencia legal de la ley, esto es si se protege a los consumidores, una
omisión legislativa no debe limitar la administración de justicia pues el fin
programático de la Constitución (Art. 53) está por encima de estas menudencias
del positivismo decimonónico; por tanto, añade lo siguiente a su argumentación
“En ese difícil filo entre una prohibición de extensiones analógicas y una
exigencia de coherencia legal se mueve la doctrina de los poderes inherentes o
implícitos, que son, en definitiva, poderes efectivamente atribuidos a la
administración por el ordenamiento aunque no por el componente escrito del
mismo.”
Esta argumentación no es una
posición en solitario de García Enterría, pues recordamos que el
constitucionalista argentino Néstor Pedro Sagüés, sostiene similar
argumentación en su celebrada obra titulada “La interpretación judicial de la
Constitución”, pagina 186, para éste culto suramericano, existe una omisión del
legislador que impide la coherencia legal que el Administrador de justicia debe
suplir en función del objetivo programático de la constitución. Esto es, en
términos dominicanos, en función de los artículos 51, 47 y 39 de la ley 137-11
y 53 y 7 de la Constitución.
Un administrativista español que
preferimos a García de Enterría, como lo es Ramón Parada, sostiene en la página
523, del Tomo I, de su monumental obra “Derecho Administrativo”, lo siguiente:
“Se entiende que, por ello, que en el ámbito administrativo no es necesaria esa
reserva absoluta de ley, bastando con una cobertura legal.” Esto es, que basta
con que la ley verse sobre la materia que otorga competencia al órgano rector
para que quede cubierta su habilitación legal, aunque este autor, refiere tal
posición solo para el ámbito de lo administrativo, pues aduce que si la sanción
fuere penal, la habilitación legal debe ser expresa.
Para Raymond Carré de Malberg, en
su libro “Confrontation de la théorie de la formation du Droit par degrés”, no
es la especificidad de la ley la que determina la capacidad jurisdiccional de
la Administración sino la habilitación legal especial que le haya sido
conferida, la que determina su capacidad sancionadora”, pues su actuación luego
de la habilitación, es también de orden jurisdiccional, página 48. Este es el
autor de la teoría del Ministro-juez, llamada por su compatriota Roger Bonnard,
en su obra clásica “Le controle juridictionnel de
l`administration”, Administrador-juez, la cual, a su vez, está contenida tanto
en el artículo 165 de la Constitución Dominicana, como en el artículo Uno de la
ley 1494-47. Pues, la confusión de los jueces de marras viene dada por el hecho
de que no distinguen la jurisdicción Administrativa no contenciosa de la
Contenciosa. A pesar de que casi todas las leyes dominicanas hacen tal
distinción y a pesar de que el propio TSA, conoce el fondo de los asuntos que
les son sometidos en cámara de consejo, esto es sin someterlo a debate. Por
tanto, podría inferirse que violan el artículo 69 de la constitución al no
someter los asuntos de que son apoderados a debate oral público y
contradictorio.
Finalmente, es Riccardo Guastini, en su libro “Leçons de théorie constitutionnelle,
pagína212, citando a Ronald Dworkin, en el imperio de la Justicia, es quien
pone la tapa al pomo cuando se decanta en la analizar la insuficiencia legal
frente a la suficiencia constitucional, esto es el caso de las lagunas legales
frente a objetivos programáticos claros y precisos de la Constitución, ponen en
conflicto una regla o ley con un principio constitucional, ante tal estado de
cosas el italiano de moda, no deja lugar a dudas cuando expresa que desde los
tiempos del caso Madison versus Malbury nadie debe dudar sobre la prevalencia
del objetivo programático de la Constitución. Claro, Guastini no conoce a los
jueces dominicanos. Por suerte, algunas opiniones doctrinales contenidas en el
Anuario 2012, del Tribunal Constitucional Dominicano, dejan a éstos como
pericos en la estaca. DLH-15-9-2013.
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