La reciente
protesta de Colombia, por la sentencia de la Corte Internacional de Justicia
(CIJ), respecto al Archipiélago de San Andrés,
no es novedad alguna. La primera vez, tuvo lugar, en noviembre de
2012, al calor de la repulsa que produjo
en Bogotá, el dictamen judicial,
cuando dos días después del mismo (21 de
noviembre), el presidente colombiano, Juan M. Santos envió una Carta al Secretario General de la ONU,
Ban Ki-Moon, manifestando “las
inconsistencias y los vacíos del fallo” y nueve (9) días después, el 28 de
noviembre, denunciaba el Pacto de Bogotá o Tratado Americano de Soluciones
Pacíficas de 1948, que obliga a Colombia y a los países americanos que lo
suscribieron, a reconocer la jurisdicción de la Corte de La Haya, en los conflictos que
los opongan.
Es plausible que tal escenificación de descontento (Colombia no
perdía territorio desde 1903, Panamá), por la supuesta conmoción que causo la sentencia,
fuera para consumo interno, toda vez que el gobierno y pueblo colombiano eran
perfectamente conscientes del posible resultado desde la segunda presidencia de
Álvaro Uribe (por la señal que envió el
fallo de la CIJ en octubre de 2007, sobre límites marinos entre Honduras y
Nicaragua, que desconoció parcialmente el Tratado Ramírez-López, entre Honduras
y Colombia y particularmente por la respuesta de la CIJ a objeciones
preliminares a las reclamaciones de Nicaragua, planteadas por Colombia en diciembre
de 2007, donde quedo claro que la Corte no había considerado al Tratado Bárcenas Meneses- Esguerra, de 1928, como un Tratado de límites marítimos); pero la
actitud renuente a
acatar el fallo, reiterando la posición de que el Meridiano 82º es una
frontera y peor aún, la captura y
prohibición a los barcos nicaragüenses de circular al este de la zona, evidentemente
constituye una violación flagrante de la
sentencia.
En respuesta al desacato del fallo, Managua,
opto por apelar a los Estatutos de la Convención Internacional de Derechos del
Mar, reiterando en julio de 2013, una solicitud, que ya
había hecho a la CIJ, durante
el proceso que llevó a la sentencia: la de reconocimiento de su
plataforma continental hasta las 350
millas. En otras palabras, solicitaba extenderla hasta una distancia
aproximadamente en la línea media entre la plataforma continental nicaragüense
y en el límite de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Colombia. Empero, en lugar de materializar
la solicitud en una demanda formal ante la CIJ,
Nicaragua prefirió, intentar
resolver el problema por vía del
entendimiento bilateral y el 2 de
septiembre presento a Bogotá, la Propuesta de
conformar de una Comisión binacional que
se encargara de preparar un
Acuerdo que permitiera implementar la
decisión de la CIJ y así zanjar las
diferencias.
En contrapartida, el gobierno de Santos, en vez de hacerse eco inmediato del planteamiento
nicaragüense, agobiado por problemas internos que conducen a
una caída estrepitosa en sus índices de popularidad; entre otras
medidas, decide atizar el diferendo
marítimo con Managua, incluyéndolo como parte de una estrategia política general
(acuerdo de paz con las FARC), que le permitiera revertir las encuestas de opinión, en su contra. De
esta manera Santos, en una acción
diplomática sin precedentes en la historia de las relaciones internacionales
latinoamericana, difuminando lo legal en lo político, el 10 septiembre del
presente año, riposta la oferta nicaragüense de solución pacifica de la
controversia, con una Declaración gubernamental en la cual señala, que “el fallo de la
Corte Internacional de Justicia no es y no será aplicable, hasta tanto se
celebre un Tratado que proteja los derechos de los colombianos…y que tal
Tratado…deberá ser aprobado de conformidad con lo señalado en la
Constitución…”.
Concluye su
maniobra, con un intento de sumar
adeptos externos, en su cruzada de desafío abierto a las leyes
internacionales, agitando el fantasma de la futura revisión por parte de
Managua, de los Tratados vigentes sobre límites marítimos firmados entre Colombia y sus vecinos: Panamá, Jamaica y Costa Rica.
Ante la proclama colombiana, equivalente
a una denuncia velada del fallo de la CIJ, que confirma, según Managua: “la imposibilidad de un arreglo
bilateral que cumpla con el fallo”, el ejecutivo de ese país promovió dos acciones:
·La
primera, reitera su disposición de dialogar con Colombia,
siempre y cuando que el Tratado que oferta celebrar Bogotá, se
negocie, no de conformidad con lo señalado en la Constitución colombiana, como
reza la Declaración del gobierno de Santos; si no para delimitar las fronteras conforme al
fallo de la CIJ y para hacer cumplir lo
juzgado.
·La segunda, aprovechando, que el retiro
colombiano del Pacto de Bogotá, aun no se ha hecho efectivo, (28/10/2013) y posesionada
de la nueva área marítima
que el fallo del Tribunal le concedió; remata él toma y daca, con la
presentación formal, el 16 de septiembre
del año en curso, de una demanda ante la CIJ contra Bogotá;
solicitándole a la Corte que falle y declare
"el rumbo exacto" de su frontera marítima en el mar Caribe con
Colombia, en las zonas de la
plataforma continental que pertenecen a las Partes, más allá de los límites determinados por la
Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2012, sin
perjuicio de derechos de terceros Estados; lo que equivale a solicitar
que delimite, respecto a Colombia, una plataforma continental extendida (más
allá de las 200 millas náuticas al oriente del territorio cedido por la
Corte y del propio del Archipiélago de San Andrés).
ANTECEDENTES
La sentencia dictada por la CIJ, el 19 de
noviembre de 2012, en cuanto a los limites definitivos de la frontera
marítima entre Colombia y Nicaragua, en el mar Caribe sudoccidental; viene
precedida por el Tratado Bárcenas
Meneses- Esguerra, de 1928, que en su
momento determinó que la Costa de Mosquitos y las islas de los alrededores
pertenecían a Nicaragua, y que el Archipiélago de San Andrés y
Providencia serían de propiedad de Colombia. Sin embargo, si bien dicho
Acuerdo, definió el tema territorial, lo cierto
también es, que nunca finiquitó
bilateralmente los límites marítimos a
través de un Tratado formal y expreso. Habida cuenta de lo anterior, Colombia
basándose en el Decreto Legislativo del 5
de abril de 1930 y en el Acta de
Canje de Ratificaciones del mencionado Tratado, interpretó que el límite
occidental del Archipiélago,
se ubicaba sobre el meridiano 82º. (San Andrés está
localizado a 105 millas náuticas y
Providencia y Santa Catalina a 125 millas náuticas de Nicaragua vs
las 380 millas náuticas de la costa
continental de Colombia).
Transcurridos, cuarenta y un (41) años, de la
firma de dicho Tratado, en el entendimiento nicaragüense de que Quitasueño, no
constituía ni isla, ni Cayo, sino un Bajo y que
por lo tanto, sobre él no se podría alegar derechos de soberanía alguna,
Managua, bajo la presidencia de Lorenzo Guerrero Gutiérrez, con la intención
manifiesta de trastocar el status quo, sobre el particular existente; decidió otorgar concesiones para la explotación petrolera en
dicha área entre
1967 y 1968. La unilateral
acción provocó como era de
esperarse, una Nota de protesta por parte de Colombia a Nicaragua, el 4 de
junio de 1969, la cual a su vez, recibió
respuesta, el 12 de junio de 1969.
Para los efectos de valorar el effectivités,
tal es la fecha crítica en el
presente diferendo. Escasos tres (3)
años después, el 8 de septiembre
de 1972 tiene lugar, la firma
entre Colombia y los Estados Unidos
del Tratado Vásquez Carrizosa –Saccio, relativo
al reconocimiento por parte de
los Estados Unidos, de los alegatos colombianos de aplicación en las
reclamaciones de soberanía sobre Roncador
y Serrana y Quitasueño, del principio del uti possidetis juris, en
detrimento del argumento de territorios
res nullius y supuestos derechos de acreecencia que hasta
entonces, oponía Washington.
Exactamente casi un mes después, el 7 de
octubre de 1972, el entonces Canciller de Nicaragua, Doctor, Alejandro
Montiel A, previa consulta y aprobación del
Doctor Gonzalo Facio S.,
entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica; presento a la
Cancillería colombiana, una Nota
donde dejaba constancia de su
oposición al Meridiano 82º de Greenwich,
como línea divisoria marítima occidental entre Colombia y Nicaragua,
calificándola como una simple “Line of allocation”, que no separa territorios, ni determina fronteras. Al cabo de ocho años,
de tal evento, el 4 de febrero de 1980,
Daniel Ortega, Coordinador de la Junta
de Gobierno de Reconstrucción Nacional o gobierno de Nicaragua, unilateralmente declaró nulo el Tratado
Bárcenas Meneses-Esguerra, de 1928, argumentando como vicio de nulidad poco
convincente, el que dicho Acuerdo se
firmó bajo la presión y ocupación
militar de Estados Unidos, entre 1927 y 1933.
La recurrente tesis de Managua, de negar la
vigencia del Meridiano 82º como frontera, argumentando que esta se debía
ubicar aproximadamente en la línea
media, entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la Zona
Económica Exclusiva (ZEE) a 200 millas de su costa, tomo fuerza, a raíz de la
aprobación por la Organización de las Naciones Unidas de la Convención sobre el
Derecho del Mar en Montego Bay, Jamaica,
el 10 de diciembre de 1982 (CONVEMAR, 1982),
que reconoce como espacio marítimo, subdivido
en Mar Territorial (12 millas náuticas o 22,2 km/distancia aproximada ente
Panamá y Vista Alegre), Zona Contigua (24 millas náuticas o 44,6 km/ distancia
aproximada entre Panamá y poblados cercanos a Capira) y Zona Económica
Exclusiva /ZEE que incluye el mar
territorial y la zona contigua más 176 millas
náuticas adicionales (200 millas náuticas en total o 370,4km/distancia
aproximada entre Panamá y Tolé), las
aguas oceánicas que circundan los territorios del Estado, hasta las 200 millas
náuticas.
Esta ZEE,
constituye una franja marítima también
conocida como plataforma jurídica o Mar
Patrimonial, que
se cuenta desde el límite exterior del mar territorial (12 millas) e incluye
una franja adicional denominada zona contigua (12 millas adicionales), hasta una distancia de 200 millas marinas
(370,4 km); en la cual el Estado tiene derechos soberanos para los fines
específicos de exploración, conservación y administración de los recursos
naturales del lecho y subsuelo del mar y las aguas suprayacentes. Sumado al
concepto de ZEE, la CONVEMAR, 1982, previo la posibilidad de
conceder a determinados Estados, lo que denomin plataforma continental o zona
de 150 millas adicionales, (277.8
km/distancia aproximada entre Panamá y Guararé), desde el límite de su ZEE, lo que significa que tales Estados, estarían
en condiciones de extender sus dominios marítimos hasta un total de 350 millas náuticas, equivalentes a 648.2 km,
que sería una distancia aproximada entre
Chepo y la frontera con Costa Rica.
Es natural, que
Nicaragua, no dudara en ratificar dicha Convención, acción esta que no fue
correspondida por Colombia. Ante tal evidencia y luego de diecisiete años (17)
años de infructuosos intentos nicaragüenses por vencer la oposición colombiana,
a resolver la disputa, directamente entre los dos países; en 1998 el
presidente nicaragüense, José Arnoldo
Alemán Lacayo, sin esperanza de luz alguna en el túnel, anunció que
Nicaragua, renunciaba a sus esfuerzos por alcanzar un acuerdo bilateral con
Colombia. Tres años después,el 6 de
diciembre de 2001, siendo Ministro de Relaciones Exteriores,
Francisco
Aguirre, Nicaragua, interpuso una demanda ante la CIJ,
contra Colombia, para reclamar
el área marítima dentro de la cual se encontraban el Archipiélago de San Andrés
y varios atolones y cayos.
Ante la imposibilidad temporal de renunciar a
la jurisdicción del
Tribunal de la Haya, pues tendría que esperar un año para hacerse efectiva, el
gobierno de Álvaro Uribe, no le quedó más remedio que tener que aceptar a regañadientes ese mismo año, la
jurisdicción de la CIJ sobre el tema en ciernes. Avanzados seis años del
tratamiento de la problema por el tribunal, el 13 de diciembre de 2007, en respuesta a
objeciones preliminares a las reclamaciones de Nicaragua, planteadas por
Colombia en la disputa, la CIJ, indico
que la cuestión de la soberanía de las
tres islas de San Andrés (San Andrés, Providencia y Santa Catalina) quedó
zanjada para la Corte en el Artículo 1
del Tratado Bárcenas Meneses-Esguerra de 1928 y por tanto, sobre este asunto,
la Corte no era competente. Mas, en cuanto a la cuestión de la extensión y
composición del resto del Archipiélago de San Andrés, la Corte determinó en el
párrafo 97, que el texto del Artículo 1 del Tratado de 1928, no respondía a la
cuestión de saber cuáles eran, fuera de las tres islas antes mencionadas, las
formaciones marítimas que siendo parte del Archipiélago San Andrés, caían bajo
la soberanía de Colombia.
En otras palabras, la Corte solo le reconoció
al Meridiano 82º, el carácter de
línea referencial temporal y no
definitiva, por lo que no constituía, el límite marítimo entre los dos países.
Siendo así, en cuanto a la materia de la
soberanía sobre los cayos Roncador y Serrana y el banco Quitasueño, la Corte precisó en el párrafo 104, que el
sentido del Artículo 1 del Tratado de 1928 era diáfan no se aplicaba a esas
tres formaciones marítimas señaladas, por lo que concluía, que no podía aceptar
la excepción preliminar colombiana a las reclamaciones de Managua sobre la titularidad
de Roncador y Serrana y Quitasueño y en
consecuencia, se declaraba competente.
SENTENCIA DE LA CIJ
A primera vista, la decisión de la Corte con respecto al
reclamo nicaragüense, no se ajustó
a sus
expectativas previas, si partimos de las siguientes consideraciones.
Se admite de manera general, que toda
isla, cayo e islote, se les considera una prolongación submarina del territorio
continental emergido del país ribereño.
La regla es que todo lo que
emerja a la superficie marina, desde la
plataforma continental de un país, pertenece al país del que
forma parte la plataforma. Sin
embargo, tal regla excluye, las islas con vida propia, pues deben considerarse como territorios independientes de la plataforma. Solo las emergencias en
forma de cayos, islotes o bancos, incapaces de tener vida propia y de ser habitados, siguen la
suerte de la plataforma continental de la cual emergen.
Se suponía que los criterios supra apuntados, al momento
de dictar sentencia, por parte de la Corte, prevalecerían, sin embargo, imbuida
por la modalidad de emitir fallos “globalizantes”, eclécticos o salomónicos,
como ha sido su práctica de los últimos
años, en el que a ambas Partes, se le deben reconocer derechos, indistintamente
de que a una de ellas le asista la totalidad de la razón, la CIJ, así como
reconoció sin cuestionamientos, el
ejercicio tanto del uti possidetis
juris, como del uti possidetis facti, sobre las islas de San Andrés y
Providencia y Santa Catalina a Colombia;
contrario a la práctica indicada,
distorsionó la arquitectura del
fallo, cuando hizo lo contrario con Nicaragua, al negarle soberanía sobre los
cayos Albuquerque, el Este y Sur-Este y Serrana, el banco Roncador y el bajo Quitasueño, y basada en el criterio de que tales
cayos, banco y bajo, (sin
población permanente y a lo sumo de unos
8 km), se mantienen sobre el agua durante
marea alta y por tanto, como supuestas “islas” (sic), son susceptibles de apropiación. (Tanto
Nicaragua, como Estados Unidos,
consideran a Quitasueño, como lo que realmente es, un Bajo, ya que sus
formaciones permanecen sumergidas, cuando hay mareas altas).
Como si la inequitativa sentencia no fuera suficiente, la
CIJ, terminó creando un problema
adicional, que en alguna medida incidirá
en la negociación de un acuerdo marítimo
de pesca definitivo entre los
querellantes, al decidir, sobre la base de que cada isla o cayo, por pequeña
que sea, debe tener anexado un mar territorial. Dicho problema consiste en que,
siguiendo esa lógica, como consecuencia de la adjudicación de Serrana y
Quitasueño a Colombia, le tuvo que reconocer también a Bogotá, 12 millas
náuticas de mar territorial a tales territorios, que a su vez se encuentran
dentro de la zona económica exclusiva
(ZEE), con la que favoreció a Nicaragua, creando un Berlín marítimo, al
enclaustrar, con tal solución a
Quitasueño y Serrana.
AFECTACIÓN
DEL FALLO A COLOMBIA
Tal como aclaramos, la Corte dictamino
que tanto Quitasueño como Serrana
tienen derecho a 12 millas de mar
territorial enclavadas dentro de la ZEE de hasta 200 millas que determino reconocer a Nicaragua. En
consecuencia, dicha ZEE nicaragüense gano en progresión hacia el Este, al terminar limitando con Colombia, en un
punto localizado entre los Meridianos 79 y 80. Con todo, pese a la merma
de tres y medio meridianos y 531 kilómetros (antes del
fallo, Colombia imponía su límite oeste hasta el 82), Bogotá mantuvo hacia el
oeste, continuidad territorial con todas sus islas, cayos e islotes, excepción
hecha de los territorios insulares de Quitasueño y Serrana, los cuales a su
alrededor limitan ahora con aguas nicaragüenses.
En cuanto a los bancos de Serranilla y
Bajo Nuevo, por su ubicación y la disputa de la que son objeto, entre
Colombia y Estados Unidos y
Estados Unidos y Nicaragua, la
sentencia no introdujo cambios. El banco
de Bajo
Nuevo o islas Petrel es reclamado por Estados Unidos y no
fue incluido en el acuerdo que negoció
ese país con Colombia, el 8 de septiembre de 1972 (Tratado
Vásquez-Saccio). Sin embargo, en el intercambio de Notas del 24
de octubre de 1983, Colombia le
reconoció derechos de pesca a Estados Unidos en esa zona.
A pesar de que el fallo no reconoció
titularidad soberana de Nicaragua sobre los islotes, cayos y bancos del Archipiélago, el problema
geopolítico fundamental que plantea la sentencia para Colombia, es que percibe la misma, como una
amenaza a su “exclusiva” preeminencia
en las aguas exteriores de un
país, como Panamá, otrora bajo su
soberanía, que opera el segundo canal interoceánico más importante del mundo y en relación al
cual nunca ha renunciado a sus “derechos”. En efecto, los “derechos” a los que
hacemos alusión, Bogotá los logro plasmar en el Tratado entre la República de Panamá y la República de Colombia (Tratado
Ozores-Uribe Vargas), mejor conocido como Tratado de Montería, del 22 de agosto de
1979,
que concede a las naves, tropas y materiales de guerra de Colombia el derecho a
transitar el Canal, libres de peajes.
Tal acuerdo, en realidad lo que hizo fue renovar
prerrogativas a Colombia, de derechos de paso por el Canal de Panamá,
concedidos por interpósita mano, en un
Tratado (Tratado Thompson-Urrutia),
que Panamá nunca negocio, firmado
en 1914, el cual a su vez replica al revés, los derechos de libre tránsito a través del istmo que concedió
la Nueva Granada a los Estados Unidos en el artículo 35 del Tratado de Paz, Amistad, Navegación y
Comercio (Tratado Mallarino-Bidlack), de 1846; pero que en 1914, en vez de Nueva Granada (Colombia) a Estados Unidos,
es ahora
Panamá (en realidad, Estados Unidos), el que se los concede a Colombia.
No obstante, las aprensiones
colombianas, respecto al fallo, lo
cierto es que tal temor por parte de Bogotá, resulta
infundado, dado que el mismo, al menos hasta el último fallo, aun le conserva
la interconexión archipiélago-continente, que según Colombia le permite mantener una superficie de ZEE
contigua, o en su defecto, plataforma continental, con la cual anilla a la república de Panamá, toda vez que cualquier
barco que se dirija desde y/o hacia el Canal de Panamá, siempre estará
obligado a seguir atravesando sus aguas.
Este detalle es de importancia capital, porque las pretensiones que hoy Colombia
refuta a Nicaragua, en su última demanda ante la CIJ, es justo precisamente
lo que Bogotá siempre ha hecho, ello es, atribuirse la propiedad de aguas
internacionales como suyas, a
sabiendas que la plataforma
continental de ningún país puede exceder las 350 millas náuticas y lo que es
peor, negociar sobre esa base, límites marítimos territoriales, con otros
países (Panamá y Costa Rica).
AFECTACIÓN A TERCEROS
En lo
referente al argumento utilizado por Colombia para sumar adeptos en sus esfuerzos por burlar el fallo, sobre la base de que las
pretensiones de Nicaragua en el Caribe, afectaran con creces los Tratados de
límites marítimos territoriales,
existentes con Costa Rica, Jamaica y Panamá, llama la atención, los hechos
siguientes:
·Primero, que en su batalla, Colombia
busque apoyo de Costa Rica, cuando es consciente de que es el único país, involucrado en la
contienda, con el que a pesar de haber firmado el 17 de marzo de 1977, el
Tratado de límites marítimos, Facio–Fernández, (que podría comprometer
territorio marítimo de Nicaragua), el órgano legislativo costarricense
nunca lo ratifico (por tanto nunca ha
entrado en vigor), toda vez que los límites marítimos fueron
fijados bajo el principio de
equidistancia o línea a la mitad, en lugar
de usar el de equidad.
En otras palabras,
Bogotá lo hace, porque sabe que por razones obvias, cualquier ataque contra
Nicaragua, siempre recibirá un guiño de
San José. Por lo pronto, al
parecer el llamado del presidente colombiano a
desobedecer el fallo de la CIJ,
ha encontrado eco inmediato, en la presidenta costarricense, Laura Chinchilla, en razón de que este país, a
pesar de compartir fronteras marítimas en dos océanos y un río fronterizo en pleito permanente con
Nicaragua, en una situación atípica en América Latina, no las tenga debidamente
establecidas. Además, porque, una
situación, análoga, se presenta con sus límites marítimos con Colombia, lo que
podría, a raíz del fallo, complicarle
las cosas con Managua, pero ante todo, porque la reacción de San José, resulta
natural, habida cuenta de que las relaciones con su vecino del norte, pasan por el peor momento, pues mantiene vigente litigios, por el río
San Juan y Guanacaste.
·Segundo,
si bien la postura costarricense es explicable, no resulta sencillo entender el
involucramiento militante de Costa Rica en el diferendo, ya que, por un lado,
el Tratado Facio–Fernández, dejo
sin resolver un tramo de la frontera
marítima ya definido entre Costa Rica y
Panamá, que Colombia objeta y por el otro, que en las actuales
circunstancias, en que el fallo define con claridad las fronteras marítimas
occidentales entre Nicaragua y Colombia, el panorama para Managua y San
José, tiende más bien a esclarecerse,
para que sobre su base, se pueda delimitar de mutuo acuerdo y sin mayores
consecuencias, con respecto a otros Estados.
·Tercer
Uno de los principios fundamentales del derecho internacional es que un
Tratado celebrado entre dos Estados no puede afectar los derechos de terceros
Estados. Los mismos solo obligan solo a
las Partes y deben, por lo tanto, ser cumplidos de buena fé.
La no
afectación a otros países está claramente establecida por la doctrina de “res inter alios acta” (cosa
realizada entre otros) en el que
un Tratado entre dos, no puede afectar a un tercero, que no ha sido parte. Para
reafirmar dicho principio, en su párrafo 227 del fallo, la CIJ
remembró el caso de La Isla de Palmas, cuando indicó que: “es
evidente, independientemente de lo que pueda ser la adecuada interpretación de
un Tratado, que este no puede ser interpretado de tal forma que disponga de los
derechos de los terceros Estados independientes”. Más aún,
de acuerdo al artículo 59 del Estatuto de la CIJ, la decisión de esta
solo es obligatoria para las partes en el litigio. En atención a ello, la Corte
tuvo el cuidado en no trazar una
frontera en una zona donde los derechos de terceros fueran susceptibles de ser
afectados.
En su
fallo del 19 de noviembre de 2012, la misma tomó las providencias del caso,
para delimitar los derechos de Nicaragua en relación a Colombia y viceversa.
Más aún, la Corte hizo una expresa salvedad de la preservación de los derechos
de terceros en los párrafos 160, 162, 163,
227 y 228, los cuales salvaguardan los
derechos colaterales de los mismos. En vista de la provisión tomada ante terceros por la CIJ,
no fue casual, que en mayo de 2011, ante la solicitud de Honduras y Costa
Rica, de participar en la tramitación del contencioso, porque consideraban que
el fallo podría afectar a sus intereses; los jueces rechazaran de plano las
solicitudes de intervención de los dos países, basados en que ninguno de los
dos, logro probar que sus derechos
podrían verse afectados por la
eventual sentencia.
·Cuart
Basado precisamente en el principio comentado, la Corte, señaló, que la conclusión previa de Tratados de Colombia con Panamá, Costa Rica y Jamaica en los cuales tales Estados,
reconocen derechos colombianos sobre
ciertas porciones marítimas, no constituye una circunstancia pertinente, que deba
ser tenida en cuenta en la delimitación entre Nicaragua y Colombia, es decir que obligue a Nicaragua, que no fue
parte en tales Tratados.
En otras
palabras, la Corte se negó aceptar la posición de Colombia de conferirle
derechos vis-a-vis de Nicaragua;
en lo particular, estos acuerdos no podrían permitirle la reivindicación, en la
zona donde se sobreponen los derechos respectivos de las dos partes, de una
porción más importante que aquella que le correspondería en ausencia de dichos
Tratados. A pesar de que tal como hemos reseñado, la Corte previo de
antemano, la protección de los derechos
de terceros de una manera amplia, clara y categórica en la sentencia y de que entre el 22 y 24 de noviembre de 2012,
Panamá, Jamaica y Costa Rica emitieran sendos Comunicados, afirmando que el
fallo no les afectaba; un año después, el día 24 del mes y año en curso,
(septiembre 2,013), Costa Rica y Panamá reniegan de tal postura y acuerpan a Colombia en la presentación de una Carta conjunta de
protesta ante la ONU, cuyo texto no se hizo
público, pero que Colombia solicito a su Secretario General, que la diera a conocer a otros Estados a través de los
canales diplomáticos y en la cual, presumiblemente los países firmantes,
repiten el argumento colombiano, de que el
fallo desconoce por completo los Tratados de límites vigentes con estos países,
los cuales están obligados a cumplir, dejan constancia de su inconformidad por la intención de Nicaragua
de expandir sus fronteras marítimas “en detrimento de Colombia” y solicitan la
intervención del Secretario General de la ONU, Ban Ki-Moon para interceder en
la diferencia. Extrañamente la Carta, aparece
rubricada por Costa Rica, país sin vela en el entierro, pues como advertimos, no mantiene un Tratado
marítimo vigente con Colombia. Jamaica, por su parte, aunque mantiene vigente un Tratado con
Colombia, finalmente no
respaldo la misiva, pues en su momento,
entregó su objeción a la Comisión de Límites de la Convención del Mar de la
ONU.
La
decisión anterior, resulta lógica, si
admitimos que el Tratado
Sanín-Robertson, tiene la singular particularidad de ser el único Tratado firmado entre Colombia y uno de los
países que Bogotá ha intentado sumar en
su desconocimiento del fallo de la CIJ contra Nicaragua; que se realizó en
fecha posterior (14 de marzo de 1994), a la Tercera Convención sobre el Derecho
del Mar de 1982, que introduce el concepto de zona económica exclusiva
(ZEE), la cual permite ejercer derecho de soberanía para los
fines específicos de exploración, explotación, conservación y
ordenación de los recursos naturales vivos y no vivos, del lecho, el subsuelo
del mar y las aguas suprayacentes, hasta las
200 millas náuticas. Habiéndose
beneficiado de semejante ventaja, a diferencia de Panamá y Costa Rica, que negociaron sus
Tratados con Colombia en la década del setenta (70), mal podría acompañar a
Bogotá, en la indicada aventura. En conclusión, la Nota, promocionada primero como un documento multilateral de
apoyo a Colombia (Panamá, Costa Rica y Jamaica), paso a convertirse finalmente en un documento
unilateral de Panamá, toda vez que es el
único país, firmante aparte de Colombia que es su progenitora; que
mantiene un Tratado marítimo vigente con Bogotá y que al firmar la Carta, confirma su
disposición a acampanar a Colombia en la
violación del derecho internacional, al desconocer el fallo de la CIJ, relativo
a los límites entre Colombia y Nicaragua en el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
PANAMÁ
Y EL FALLO
Los
límites marítimos en el Caribe entre
Colombia y Panamá, a diferencia de Costa Rica, se rigen por un Tratado ratificado y por
tanto vigente. El mismo se denomina: Tratado sobre Delimitación de Áreas Marinas y
Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Colombia y la República de
Panamá,
(Tratado Liévano-Boyd),
del 20 de noviembre de 1976, que incluye la delimitación en el
Mar Caribe y el Océano Pacífico. Por su medio se adoptó un límite de línea
divisoria (“step-line boundary”) como una forma simplificada de la
equidistancia en la zona comprendida entre las islas colombianas y el
continente panameño. Su trazado se basó en
el método de la línea media o de
la equidistancia, que se utiliza para
solucionar el solapamiento o superposición
de las proyecciones de Estados con costas laterales. Se trata de una
línea media en la que cada punto es
equidistante de los puntos más próximos a las líneas de base, a partir de las
cuales se mide el ancho del mar
territorial de cada Estado. Su utilización pretende un resultado equitativo,
aunque ello necesariamente no produce equidad.
Este
Tratado en lo que respecta al Caribe, establece la línea media, desde el punto
en que la frontera internacional terrestre llega al mar, en el Cabo Tiburón.
Los límites convenidos en el Caribe de 970.64 kilómetros, son líneas rectas
entre 13 puntos. Por lo que atiende al área que en virtud
del fallo fue modificada en el sentido de pasar de propiedad de Colombia a Nicaragua que roza el territorio
marítimo fronterizo entre Colombia
y Panamá, esta corresponde al sector
noroccidental de los límites marítimos entre los dos
últimos países, es decir, el
territorio marítimo correspondiente a la parte sur del atolón de Alburquerque
(Cayo Norte y Cayo Sur), el cual se ubica a 100 millas náuticas al este de la
costa continental de Nicaragua, a 375 millas náuticas desde la costa
continental de Colombia y a 20 millas náuticas al sur del territorio colombiano
de la Isla de San Andrés; y el territorio marítimo, situado al sur de los Cayos Este Sudeste
(Cayo Este, Cayo Bolívar o Cayo Medio), Cayo Oeste y Cayo Arena, que se ubica a 120 millas náuticas de la costa
continental nicaragüense, a 16 millas náuticas
del territorio colombiano de la
isla de San Andrés y a 360 millas náuticas de la costa continental
de Colombia. A propósito del área, que
atañe a Panamá, el fallo de la
Corte, (Parrafo165), distingue que “Al sur, el límite del área relevante
comienza al este en el punto en que la línea de las 200 millas náuticas de Nicaragua
se cruza con la línea de límite acordado entre Colombia y Panamá. Luego sigue
la línea Colombia- Panamá hacia el oeste hasta llegar a la línea acordada entre
Colombia y Costa Rica. Sigue esa línea hacia el oeste y luego hacia el norte,
hasta que se cruza con una línea de equidistancia hipotética entre las costas
costarricenses y nicaragüenses”. El área relevante conforme a lo anterior tiene
un tamaño de aproximadamente 209.280 kilómetros cuadrados (Parrafo166).
Hecha
pública la decisión de la CIJ sobre el
área marítima, al sur de los accidentes mencionados, a finales de noviembre de
2012, en ocasión del fallo, el entonces Canciller panameño, Rómulo Roux aseguró que el mismo no afectaba al país, en
razón de que Panamá no fue parte del
proceso en ese tribunal internacional y por qué la propia CIJ en su momento,
así lo consignó. “Ningún fallo de la CIJ es vinculante en forma alguna a un
Estado soberano que no es parte, ni directa, ni indirectamente, del diferendo entre Colombia y Nicaragua, ni
tampoco del proceso legal o del fallo de la Corte internacional”, acotó. Esta Declaración del entonces, más alto personero
de la Cancillería panameña, cierra, el
primer círculo de intervención panameña
en el problema. Un segundo círculo de nuestra participación en el mismo, se
produce a raíz
de la Declaración del 10 de septiembre del 2013, del presidente
colombiano, J. M. Santos, en la cual solapadamente se
confiesa en rebeldía, contra la
sentencia de la CIJ y del anuncio por parte de Bogotá, de presentar una Carta
al Secretario General de la ONU,
para denunciar la “política expansionista” de Nicaragua, en
el mar a Caribe, que afecta los Tratados vigentes existentes entre Colombia y
los países firmantes (sic). En este segundo momento de la controversia, hay un giro de 180° en la
postura panameña, cuando contrario a la acción anterior, el presidente, Ricardo
Martinelli, muestra su inmediata solidaridad con Colombia, a todas luces más
dictada por el interés de que en
contrapartida, Bogotá, rubricara la firma del Tratado de libre comercio, que
“justo” coincidía con el cierre de la
negociación, que por la certeza de
afectación negativa del fallo, en nuestros límites marítimos noroccidentales.
Un tercer circulo de copropiedad en torno a
la cuestión tratada, se dibujara, luego de la reacción de Nicaragua
frente a la última Declaración de Santos, cuando en respuesta a
la unilateral acción, Managua interpone el 16 de septiembre
del año en curso, una nueva demanda ante la CIJ, en la cual
le solicita que falle y declare "el rumbo exacto" de su
frontera marítima en el mar Caribe con Colombia, más allá de las 200
millas náuticas (ZEE) en la zona de la plataforma
continental, sin perjuicio de derechos de terceros Estados.
Este tercer condominio de intervención panameña en el asunto, difiere en profundidad de involucramiento de
las dos anteriores, pues denota, que la defensa de los intereses
colombianos virtualmente es
sostenida más por Panamá, que por Colombia, (simplemente porque
Bogotá, legalmente no puede hacer
absolutamente nada). Ello es perceptible
de la comparecencia en
la 68º Asamblea General de la ONU, cuando el presidente Martinelli, apropiándose
del discurso de Santos, (que “extrañamente”, no
se refirió al asunto en su
comparecencia en la ONU); repite que "Mi gobierno se ve en la imperiosa
necesidad de rechazar categóricamente el intento de delimitación de fronteras
marítimas de Nicaragua” (sic), como si el ejercicio de ese legítimo derecho de Managua, después del fallo de la CIJ, respecto
a Colombia, requiera primero, la venia de Panamá. En
otros términos, que, el máximo tribunal de justicia internacional, tiene que
primero conocer si Panamá, autoriza o no, la solicitud nicaragüense, para
acoger la nueva demanda interpuesta
por Managua a Bogotá, respecto a
los límites marítimos colombo-nicaragüenses; más allá de las 200 millas de ZEE, porque esos límites ya están definidos entre Bogotá y Panamá. Esto última
concepción por parte de la Cancillería
panameña de la solicitud presentada por Nicaragua ante la Comisión de Límites
de la Plataforma Continental, órgano técnico de la CONVEMAR, se transparenta del discurso ante la ONU de
Martinelli, al afirmar que la misma; “vulnera Tratados vigentes con Panamá”,
pues Nicaragua pretende expandir su
plataforma en unos 49 mil 892.54 kilómetros cuadrados lo cual genera “una
inobjetable superposición en nuestros espacios marítimos y en los Tratados
contratados por Panamá con países vecinos”.
Un cuarto
circulo de consorcio panameño en el asunto, se presenta, producto de la
reunión, en Naciones Unidas de los cancilleres de Panamá, Fernando Núñez
Fábrega y de Nicaragua, Samuel Santos L. Ciertamente, de forma casi sorpresiva se llega a un Acuerdo preliminar, para que en
caso de que la aspiración nicaragüense de expandir su plataforma marítima
continental produzca un traslape, no se
comprometa la jurisdicción panameña. Según Núñez Fábrega “El traslape podemos compartirlo, siempre y
cuando no afecte las aguas territoriales panameñas, ni la salida del Canal, que
tiene un Tratado de Neutralidad suscrito por la comunidad internacional”.
Es evidente, que aquí, la preocupación panameña es lícita,
además de que deja abierta la
posibilidad de un Arreglo, no obstante, quedo mal planteado. Sustento lo
anterior en base, a que el Anexo A
del Tratado Concerniente a la
Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá (TCNP y FCP), es
claro cuando señala que el termino Canal
incluye el Canal existente, sus entradas y los mares territoriales de la
república de Panamá adyacentes a él; o sea que conforme a dicho Tratado el territorio, donde se aplica
el régimen de neutralidad, no solo es el área de compatibilidad con la
operación del Canal, sino además, en una
zona contigua al mismo, dentro de las 12 millas o 22,2 km de mar
territorial panameño, definida en detalle por
el Anexo B.
Es harto
conocido que de las aguas oceánicas, la
única zona donde el Estado, realmente ejerce con propiedad soberanía es el mar territorial, como ocurre en las aguas
internas, toda vez que en lo que concierne
a ZEE y plataforma continental, el mismo, solo se tiene la facultad para ejercer
una jurisdicción especial,
es decir: para los fines
específicos de exploración,
explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales vivos y no
vivos, del lecho, el subsuelo del mar y las aguas suprayacentes. Ello es así,
toda vez que las ZEE se consideran dominios reservados económicamente a los
Estados y por ende la autoridad
ejercida, es puramente económica. Si respecto a lo supra
expuesto, no existe discusión, mal puede a la república de Panamá,
preocuparle, que los límites de Nicaragua se traslapen con nuestro mar
territorial, pues ello sería algo insólito, si es la única zona en donde sin
discusión tenemos el derecho de ejercer soberanía, sumado a que se
ubica a
ciento de millas de distancia del área en litigio. Eso
significa, que en todo caso, la
preocupación debió manifestarse respecto a otros limites oceánicos, llámese ZZE
o Plataforma continental, pero nunca
sobre el mar territorial panameño. Es
más, si la profundidad en dichas zonas
no excede los 200 metros,
en la aérea de las 200 millas en
que puedan superponerse las zonas de
cada país, entonces los limites serían perfectamente negociables.
Otra de
las preocupaciones vertidas, por los
personeros panameños, que vuelve a pecar
de errónea, es la que afirma que…“Si la
intención de Nicaragua afectara la entrada del Canal, cualquiera de los firmantes
del Tratado de Neutralidad pudiera objetarla”. Tal afirmación no tiene, ni piso, ni techo, por cuanto que el
Protocolo de Adhesión al Tratado
Concerniente a la Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá,
en ningún momento compromete a los 49
Estados que han suscrito el Protocolo,
desde 1980 a la fecha, a defender los límites marítimos pactados entre
Panamá y Colombia porque, una vez más,
conforme al principio de res inter alios
acta, un Tratado entre dos (Tratado Liévano-Boyd), no puede afectar o comprometer a un tercero,
que no ha sido parte (Nicaragua).
Paralelo a
ello, si de lo que se trata de afirmar es que los limites que Panamá
negocie con otro país, pueden ser objetados por los países firmantes del
Protocolo al Tratado de Neutralidad (aparte de lo acotado con el principio), es
saludable recordar que las Partes Contratantes, respecto al Tratado en ciernes,
lo único a lo que hacen es que
“reconocen el régimen de
neutralidad permanente y adhieren a sus objetivos” (Art.I); obligándose
exclusivamente a “observar y respetar el régimen de neutralidad” (Art.
III). O sea una cosa es la neutralidad permanente y otra el funcionamiento del Canal y el
artículo I refiere al
reconocimiento de dicha neutralidad, mas
no al funcionamiento del Canal. En otras
palabras, mientras los Estados Unidos y Panamá tienen la obligación de mantener
el régimen de neutralidad establecido en el Tratado, los Estados signatarios de
Protocolo, solo se obligan a observar y respetar el régimen de neutralidad. De suyo
se desprende que la adhesión al Protocolo al (TCNP y FCP) no establecen a
favor de terceros Estados algún derecho legal con respecto al tránsito
por el canal u obligación a tomar acción a fin de mantener el régimen de
neutralidad al adherirse al Protocolo simplemente se obligan interse a respetar el régimen de neutralidad y asegurar que las naves de su registro cumplan
las reglas aplicables.
Este cuarto momento concluye, con la concertación
de un “Acuerdo Verbal”, coyuntural el
cual dispuso el nombramiento de un
equipo técnico que determinará “si la posición de Nicaragua es correcta y no
lesiona los derechos de Panamá sobre sus aguas territoriales”.
Un
quinto circulo, de implicación panameña, evidencia que la problemática tratada, se mantiene abierta, al tenor de una nueva comunicación de la
Cancillería panameña, la cual señala que
“hasta tanto no finalicen esas negociaciones, el gobierno nacional continuará
en su posición de defensa y salvaguarda de los derechos de Panamá sobre sus
aguas territoriales”. Hasta allí,
huelgan los comentarios, pero agregar que Panamá “no va a precipitarse en llegar a un acuerdo en forma unilateral”, deja
a entrever, que cualquier Tratado de
límites que Panamá, se vea obligada a firmar con Nicaragua, tendrá primero
que ser aprobado por Bogotá,
reescribiendo la historia de ser el
único país en el planeta, que sus fronteras son fijadas por otro Estado,
tal como ocurrió en 1914, cuando Estados
Unidos nos impuso las fronteras terrestres, tanto con Costa Rica (Laudo White),
como con Colombia (Thompson-Urrutia), tocándole el turno ahora a Colombia, país que intervendría, en la
determinación de nuestros límites marítimos, con Nicaragua.
Es imposible culminar este parte del escrito sin hacer referencia obligada a la afirmación del
gobernante panameño en su discurso en la ONU, cuando manifestó que su gobierno
“no desconoce” la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, que el
año pasado resolvió una disputa territorial de Nicaragua y Colombia. Es bueno
apuntar, que si seguimos siendo objeto de los vaivenes de la política interna y
externa de Colombia, y hacer el
papel de Departamento colombiano # 33, al punto de que en la defensa de intereses
exógenos, terminemos por desafiar la
seguridad jurídica internacional: la comunidad internacional en su
conjunto, más temprano,
que tarde, nos exigirá res non verba,
el acatamiento de la decisión del máximo órgano judicial de la ONU, y
de persistir en mantener una conducta rebelde, terminara por convertirnos
en un paria internacional. Frente a dicho escenario y la
decisión de la CIJ sobre los nuevos límites marítimos entre Colombia y
Nicaragua, específicamente en la zona
otrora, bajo soberanía colombiana y negociada con Panamá conforme al Tratado Boyd-Liévano del 20 de noviembre de 1976, situada al norte de los
límites marítimos colombo-panameños y al sur del atolón de Alburquerque y de
los Cayos Este Sudeste, ahora
entregada a Nicaragua; de parte de Panamá, proceden dos eventos. Uno, si las
circunstancias así lo exigen, como
creo que será, deberá negociar con los nuevos vecinos al norte de nuestro
mar Caribe (Nicaragua), un Tratado de
límites marítimos que dada su
naturaleza podría ser un
Canje de Notas, que simplemente confirme los
límites preexistentes establecidos en el Tratado Boyd-Liévano con Colombia, y
la sustituya mutatis mutandi por Nicaragua en el área colindante con Panamá previo al fallo.
Eso es sí, habida cuenta de que sobre
Panamá, pesa el estoppel o impedimento
de que no puede exigirle a Nicaragua,
mas, de lo que con Colombia negoció. Por
otro lado, si en su defecto se
plantea la elaboración de una “nueva” línea marítima fronteriza, esta debería seguir de forma equilibrada, la línea del
traslape de las 200 millas de Zona Económica exclusiva de ambos Estados,
respetando los acuerdos de pesca firmados entre Panamá y Bogotá.
El segundo evento
atiende a Colombia. Este implicaría negociar un nuevo acuerdo que
reemplace el Tratado Boyd-Liévano,
que refleje las modificaciones introducidas por el fallo. Por último, frente al hipotético
escenario, de que la CIJ,
respecto a la última demanda (16/9/2013),
falle a favor de
Nicaragua, se tendrá que
determinar si el alcance territorial de
la misma, involucra o no, limites
nuestros previamente negociados con Colombia. En otras palabras, habría que
determinar la cantidad de millas náuticas adicionales que se les otorgue y la
profundidad media del mar en metros cuadrados en esa área de la plataforma
continental. Empero lo anterior, considero
que Panamá, no se vería afectada, ya que en realidad, las pretensiones
de Nicaragua, se alejan completamente de la frontera norte colombo-panameña,
pues estas, desde el inicio de la demanda apuntan estratégicamente a la
línea media entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la
Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Colombia
y esa zona no es otra que la boca del
embudo de los 1,600 kilómetros
del inmenso territorio marítimo en el atlántico colombiano, o canal marítimo existente entre Jamaica y
Panamá ello es, muchísimo más al norte
del límite septentrional de la
parte más ancha de nuestra frontera marítima con
Colombia, (aproximadamente en el meridiano 80)
y al sur del límite meridional de
la frontera marítima con Jamaica, es decir, entre la zona media entre el noreste del Cayo
Este Sudeste y sureste del
cayo Roncador y al noreste
del cayo Serrana, entre los
paralelos 13 y 14, en una zona que Colombia administra como parte de su plataforma
continental y que según Nicaragua son aguas internacionales.
Cierro este importante punto, destacando un significativo
hecho, que ahora cobra relevancia.
Existe un tramo de la frontera marítima, colindante con Costa Rica, que tanto
Panamá y Costa Rica ha aceptado como su frontera, mas no así Colombia. Y existe otro tramo de nuestra frontera con
Colombia, justo en el límite de la zona, que la segunda demanda de Nicaragua
reivindica, que siendo aguas internacionales, Colombia lo negoció como parte
de su territorio, con Panamá, en base a Tratado Boyd-Liévano Precisamente,
ahora en ocasión de la nueva situación que se presenta, a favor
de Nicaragua, es posible que en vez
de perjudicar a Panamá, probablemente
más bien nos beneficie. Ello es así,
porque abre la posibilidad de que Managua nos reconozca el límite con ese país,
de ese tramo de nuestra frontera noroccidental con Costa Rica, que Colombia, hasta
antes el fallo, no admitía y además, en caso de que Nicaragua logre sus
reivindicaciones completamente (150 millas adicionales), ello implicaría
que el
tramo existente en la frontera noreste panameña, ubicado en los nuevos
límites marítimos colombo-nicaragüenses,
dejaría de ser colombiano y no nos limitaría con ese país en base
al Tratado Boyd-Liévano , lo que significaría que, Panamá y por añadidura, el canal, tendría
acceso marítimo externo directo a aguas
internacionales.
En esa línea de pensamiento, ante la
eventualidad de que la Corte favorezca a
Nicaragua, Panamá debe solicitar, que se le permita previamente su intervención
en la controversia, de tal suerte que se
admita su solicitud de acceso expedito a aguas internacionales, o como mínimo tener participación en la zona de encuentro de las plataformas continentales
de los dos países, a través del establecimiento de un “área de régimen común”,
(Nicaragua, Panamá y Colombia), semejante a la establecida entre Jamaica y
Colombia, porque de otra manera, no solo Colombia, sino también Nicaragua,
terminarían encerrándonos con limites apócrifos de una frontera, creada
artificialmente en una zona que no les pertenece, (aguas internacionales).
La otra realidad que es muy palpable,
atiende al hecho de que al margen, que la CIJ apoye o no a
Nicaragua en su segunda demanda, aquí lo que debe contar para Panamá, es
que el Tratado Boyd-Liévano con Colombia, dejo de existir como tal, toda vez
que el fallo de la CIJ ha producido un “cambio fundamental en las
circunstancias” (Art. 62 de la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados),
habida cuenta que nuestra antigua frontera
noroccidental con Colombia, ha desaparecido. Siendo así las cosas, lo
que le corresponde a Panamá, de ahora en
más, es denunciar, o de mutuo acuerdo con Colombia (que dudo que lo acepte),
anular el Tratado Boyd-Liévano y plantear la negociación de un Tratado de
límites marítimos, completamente nuevo, que a diferencia del anterior, ahora se
negocie basado en la Convención sobre el Derecho
del Mar del 10 de diciembre de 1982, la cual reconoce la existencia de un Zona
Económica Exclusiva de 200 millas náuticas y 150 millas adicionales de
plataforma continental, de suerte tal que bajo ningún concepto,
permitamos en esta oportunidad, que Colombia, tal como lo hizo en el Tratado
anterior, deniegue nuestro acceso a aguas internacionales, imponiendo una barrera
o límite marítimo artificial, que obligue a
cualquier barco que se dirija
desde y/o hacia el Canal de Panamá, a pasar por
aguas colombianas, manteniendo preeminencia exclusiva en las aguas
exteriores de la república de Panamá.
OBLIGATORIEDAD DEL
FALLO
Frente a lo manifestado por Santos de
que “no me rebelo contra el fallo
porque quedaría mal, pero lo hago inaplicable, que es una forma decente y
disimulada para desacatarlo”, lo primero que resulta imperativo subrayar aquí, que independiente del lenguaje utilizado,
estamos ante la presencia del
incumplimiento patente de una sentencia, que tiene la particularidad de
que se adoptó de forma unánime por los 15 jueces que conformaron la
Corte, incluyendo el juez ad hoc nombrado por Colombia. Lo anterior refuerza el
grado de obligatoriedad que
tiene el cumplimiento del fallo
en ciernes, que se traduce, como la obligación jurídica de que se lleve a cabo
lo dictado en la sentencia de manera inmediata y sin posibilidad de apelación.
Respecto a dicha obligación, no es un secreto la actitud rebelde, por decir lo
menos, que desde el momento del fallo ha mantenido Colombia. Ahora la renuencia
a acatar el fallo, adopta la figura condicional de la negociación de un Tratado
bilateral con Managua, que tire por la borda
la decisión de la CIJ, invocando el artículo 101 de la Constitución
Política de Colombia, donde se establece que los límites sólo se pueden
modificar mediante Tratados aprobados por el Congreso.
En otras palabras, si la
Constitución y las leyes colombianas, consideran el Archipiélago de
San Andrés y sus aguas adyacentes como parte inalienables del
Estado colombiano y el fallo de la CIJ, no se ajusta exactamente a tales términos, como en efecto, así
resultó; entonces el mismo podrá ser desconocido. Como es evidente, esta falaz interpretación de la ley; se puede
catalogar como un fenómeno de monismo interno,
donde se intenta hacer que
prevalezca el derecho nacional, sobre el
derecho internacional. Sirva de ejemplo
contra dicho argumento, la jurisprudencia de
otras sentencias de la CIJ, como lo fue diferendo que en 2002, enfrento a
Nigeria y Camerún por la soberanía de la península de Bakassi y la delimitación de
la frontera marítima entre los dos Estados.
En tal oportunidad, la CIJ emitió la sentencia a favor de
Camerún, por lo que como consecuencia de ello, Nigeria tuvo que reformar
su Constitución y cumplir el fallo. Por último, sobre el punto, relativo a
la pacta sunt servanda (los acuerdos deben respetarse) en los Tratados
internacionales, no abunda recordar que
en ocasión de la triunfal campaña para
las elecciones presidenciales de los
Estados Unidos, en 1980, Ronald Reagan, la baso entre otros, en lo que
denomino, la política exterior
equivocada de Carter, quien había “regalado” a Panamá, el Canal “americano”, que ellos habían
financiado y construido; prometiendo a su electorado, que de llegar a la presidencia, desconocería los
Tratados del Canal de Panamá o Tratados Torrijos- Carter. Todos los Estados del
orbe saben perfectamente de los resultados al respecto, una vez Reagan triunfo
en las elecciones. La pregunta obligatoria que
aquí flota por tanto sería: ¿Podrá uno o varios presidentes latinoamericanos, sólo o en conjunto,
emular a Reagan, en semejante
desafío, ahora ante la CIJ? huelgan los comentarios.
En conclusión, las posibilidades de Colombia respecto al
fallo se limitan, bien a recurrir a los mecanismos del Reglamento y el Estatuto, para
solicitar una interpretación del fallo (caso El Salvador vs Honduras, 2002 o México
vs Estados Unidos, 2008); bien a interponer un recurso de revisión ante
la CIJ, si demuestra la existencia de un
nuevo y determinante elemento,
desconocido y por tanto no presentado en
las fases previas. En dicho evento, la Corte tendría que evaluarlo, disponiendo
para ello de un plazo de 10 años. De
todas formas, es imperativo subrayar que después de un juicio, en toda
su historia, la Corte nunca ha aceptado una solicitud de revisión de ninguna
sentencia. El último recurso seria, la solicitud de una aclaración del fallo, pero para ello, tiene que contar con la
aquiescencia de la contraparte (Nicaragua) y segundo que el remedio podría ser
peor que la enfermedad, ya que
incluiría, los Tratados firmados por Colombia con países con los que no
tiene frontera y con los que se negoció territorio marítimo ajeno (de Nicaragua), porque en el
fondo, la verdadera intención de Bogotá al concluir Tratados marítimos con Panamá, Costa Rica y
Jamaica, no era otra que la de legitimar su soberanía en el Archipiélago de San
Andrés y sus aguas adyacentes.
En las tres circunstancias reseñadas, es poco o nada, lo que Colombia podría
obtener a su favor. El callejón sin salida constatado, por Bogotá, explica el
porqué de la estrategia de dilatar hasta
donde le sea posible, el cumplimiento de la sentencia, (sumando en tal aventura
a Costa Rica y Panamá), debido al costo político que implicaría decantarse por
cualquiera de las dos alternativas: aceptar o rechazar el fallo;
además que nada garantiza que mantener la conducta, de diferir sine
die la ejecución de la sentencia; no le
pueda traer consecuencias negativas para la hacienda de ese país
y de los que los que suscriben su apoyo;
si sumado a todo lo sucedido en
su contra, también tengan hacer frente a la responsabilidad por daños y
prejuicios acarreados a Nicaragua, por su negativa a implementar el fallo.
ULTIMA
DEMANDA DE NICARAGUA
ANTE LA CIJ
Sobre dicha realidad, ante todo, precisa
aclararse, que la nueva demanda que Nicaragua emprendió
en contra de Colombia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), orientada
a ampliar su plataforma marítima en el Caribe, está cimentada en el derecho
internacional, toda vez que el artículo
76 de la Convención de Jamaica, establece que cuan