Es mucha la tinta que se está vertiendo luego
de que el Tribunal Constitucional evacuara su Sentencia 168-13, donde asume la
responsabilidad de declararse competente para pronunciarse sobre la legalidad,
constitucionalidad y convencionalidad de la nacionalidad dominicana surgida a
raíz de un recurso de amparo.
El tema de la nacionalidad es altamente
contradictorio debido a que siendo como somos, una nación de emigrantes, son muchos los intereses en juego como las suspicacias
que levanta. Lo que está en el fondo del asunto es la defensa de la
Constitución y el no querer reconocer que la República de Haití mantiene un
conflicto histórico con la República Dominicana, según el cual la nación
dominicana entra y cuestión, también su territorio y su población; es decir,
los elementos que determinan la identidad de un Estado-Nación son puestos en peligro por una política
históricamente más agresiva y definida de nuestros vecinos contra la cual se ha
reaccionado. Así, las políticas migratorias dominicanas han sido siempre
defensivas mientras las de Haití han sido ofensivas. Por tanto, estamos ante un
Derecho Fundamental: la nacionalidad.
Se ha criticado al Estado Dominicano por
carecer de una política migratoria adecuada,
ahora que el TC ha tomado el asunto en sus manos -con buen pie-, pues la
vez anterior en que el Estado Dominicano hizo algo al respecto se ganó el repudio
internacional por haber empleado la fuerza, no se debe satanizar tal decisión
sino saludarla. Ahora que solo se ha hecho uso del carácter vinculante de una
sentencia, no entendemos las críticas en contra de la misma, pues todo estado
tiene el derecho a poseer una política migratoria propia como a definir la
forma y manera en que se adquiere su
nacionalidad. La nacionalidad es pues un derecho fundamental y una prerrogativa
estatal.
Afirmamos que la referida sentencia, no niega
la nacionalidad a nadie sino que establece el procedimiento a seguir para
obtenerla. Lo cual no es un asunto particular del Estado Dominicano pues todos
los estados del mundo establecen un procedimiento –en función de la valoración
de sus intereses nacionales-, a ser observados para el tema de la nacionalidad.
Obviamente, todo aquel que no haya obtenido una documentación por vía regular
ahora tiene la oportunidad de viabilizar su situación con el procedimiento
expreso que a la sazón define la sentencia 168-13, lo cual es indicativo de que queda garantizado
el derecho a nacionalizarse dominicano/a. Y se plantea un reto gerencial a
Migración como a la Junta Central Electoral para en un plazo perentorio regular
a los irregulares productos de la ineficacia estatal.
La crítica viene porque algunos opinan que se
afectan derechos adquiridos y es en este punto donde fundamentan sus puntos
encontrados. Además, de que se tilda dicha decisión de regresiva porque
retrotrae el tema a constituciones
anteriores. En realidad, el tema es anterior al 1929, pues esa fecha lo que
hace es señalar una mala negociación que en torno al territorio dominicano se
suscribió entonces. También porque el TC se ha desdicho de su criterio anterior
en relación al amparo pero justificando el por qué de ello con el carácter
relevante del tema. Al así actuar, lo que ha hecho es determinar que existe especial
trascendencia o relevancia constitucional en la especie, lo cual es correcto y
legalmente admisible. Si el TC puede actuar de ese modo o no, es un tema de
interpretación que la ley 137—11, dice que si puede. Esto es, ha reconocido
derechos adquiridos y establecido el procedimiento para garantizarlos.
Se ha partido de la constitucionalidad de la
vigente ley migratoria de la República Dominicana, como de las anteriores, para
luego entrar a determinar si la misma aplica al caso planteado; luego podemos
valorar si existen en la misma, principios encontrados. Para más adelante,
ponderar cada uno de estos a fin de determinar el peso de cada uno. Y,
finalmente, se escoge para su aplicación el precepto constitucional triunfante,
o bien se pasa a concordar dichos principios con el tema en cuestión. Así, al
interior del ordenamiento jurídico dominicano tenemos que desde 1929, el
constitucionalismo dominicano determinó –vía un tratado bilateral-, que en
asuntos de nacionalidad, se debe distinguir entre personas en tránsito,
personas transeúntes, apátridas, etc., lo cual quedó luego refrendado por la
ley adjetiva No. 95, de 1939, y leyes y
reglamentaciones posteriores de igual rango, concluyéndose en que cuando
existen esos presupuestos no aplica el jus solis ni el jus sanguini para los
nacidos en la República Dominicana con progenitores en tal condición sino que
existe un régimen legal mixto, cuya determinación del estatus a aplicar depende
de las autoridades de migración como a la tramitación que a tales fines dirijan
los interesados ante el órgano competente. Pues tal estado personal, no implica
la condición de apátrida sino la posesión de una nacionalidad diferente a la
dominicana hasta tanto se cumpla con el correspondiente proceso de tramitación
hacia la obtención de la ciudadanía dominicana vía la naturalización, de lo
cual existe constancia en la vigente Constitución de 2010 (art. 18).
El punto de establecer si las reglas
anteriores coliden con algunos principios constitucionales es ciertamente obra
del TC. Es a ese tribunal al que corresponde determinar si dichas reglas
responden al programa constitucional que se ha dado el país. De esto se
desprende que entran en colisión principios como el de Derecho Fundamental a
una identidad o nacionalidad propia, la cual no se pone en peligro porque se
tiene derecho a otra y si se decide optar por la dominicana basta con seguir el
procedimiento que la ley adjetiva y la correspondiente reglamentación
determinan al tal efecto, a los fines de armonizar los derechos en pugnas. De
modo que no ha lugar a violación de Derechos fundamentales, en tal supuesto. Al
revés, se aplica la Constitución vigente teniendo como eje cardinal los
derechos adquiridos.
¿Cuales derechos fundamentales
entran en colisión en la especie? La STC-168-13, pone bajo lupa los artículos
18.3, sobre los requisitos que han de cumplirse para ser considerado nacional
dominicano y el 74.4 sobre el principio de convencionalidad, el 26 sobre la
aplicación del Derecho Internacional. Fuera de esos tres artículos, los demás que
son mencionados son coincidentes con la dicha sentencia. El artículo 74.4 se
refiere a que: “Los poderes
públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales
y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos
y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los
bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”
Se preservan los derechos de familia
consignados en el artículo 55, sobre todo, en sus numerales 7 y 8, esto es que
“toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre
propio, al apellido del padre y de la madre y a reconocer la identidad de los
mismos;” añade que “todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser
inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a
obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con
la ley.”
Como puede observarse, el TC observó el
ordenamiento jurídico interno, igual hizo con el orden jurídico internacional.
Es más, hizo una historia jurídica sobre la nacionalidad y luego pasó a valorar
los derechos en juego y se decantó por aquel que entendió tiene más peso. Esto
es, ponderó su decisión conforme a la necesidad que tiene el Estado Dominicano
de definir y reglar un problema histórico-jurídico que pesa más que otros
aspectos. Al menos en los momentos actuales. Es puro procedimiento
politologico.
Por último, se pretende que la dicha
sentencia no aplicó el principio de favorabilidad, esto es que los derechos
fundamentales se aplican del modo más favorable al ser humano. Esto está por
verse pues el TC pesó no el favorecer bajo un estatus cuestionable la situación
de una persona sino el cómo todos y todas aquellos que estén en una situación
similar pueden regularizar su situación de manera definitiva. Nos parece que
este razonamiento es de mayor peso y amplitud que resolver aisladamente el
problema individual de alguien con un documento cuestionado y cuestionable, por
tanto, la favorabilidad fue aplicada con largueza.
La realidad es que con su sentencia 168-13,
el TC no ha hecho alquimia argumentativa sino que acaba de legitimarse en tanto
nomocracia, esto es ha legitimado la Constitución y se ha legitimado a sí mismo,
como bien lo refiere Konrad Hesse y lo corrobora Néstor Pedro Sagüés, pues
ahora gobierna la Constitución; pero sobre todo, queda ya consolidada como la
instancia de interpretación práctica, esto es, de la interpretación funcional
para la aplicación que busca no explicar el asunto que le es sometido de forma
populista sino que soluciona el problema que aborda con propiedad haciendo que
la tesis de Ferdinand Lassalle entre en escena con su Constitución real, esto
es, reflejo de las ideas móviles predominantes en el TC, en este momento
específico y sobre un asunto particular de carácter genérico.
Para recensar lo dicho, me voy a permitir
cerrar con una cita del venerado, Luis Prieto Sanchís: “Las constituciones, al
menos como rigen en Europa, pretenden expresar una coexistencia de proyectos
políticos posibles que se traduce en una coexistencia de principios plurales y
tendencialmente contradictorios, algo que afecta también y de modo
sobresaliente al corazón mismo de su normativa material, que son los derechos
fundamentales.” Y, añade. “Creo que este es el argumento principal que recorre
todo el planteamiento de Zagrebelsky ….. Su idea básica, insisto, es que la
constitución ha incorporado numerosos contenidos materiales y derechos
fundamentales, que en la práctica se muestran como tendencialmente
conflictivos, pero sin que la propia constitución haya establecido sus
condiciones de aplicación o, lo que es lo mismo, sin que haya previsto un
catálogo exhaustivo de sus excepciones.” A lo que agregamos nosotros, queda
pues el desenlace de ello en manos de los jueces del TC. DLH-6-10-2013