Los Boletines judiciales de la Suprema Corte
de Justicia están cargados de decisiones llamadas inadmisibles por falta de
pruebas administrativas, penales y civiles. El origen de ello, es que las denominadas pruebas documentales o
pre constituidas no siempre cumplen con la debida formalidad del rigor procesal
habitual.
Esto es no siempre la parte que tiene la carga de la prueba tiene la
posibilidad de depositar un documento en su original, unas veces porque el
tribunal no le merece la debida confianza para depositarle un documento de gran
importancia o de gran uso para el accionante quien teme que se pierda en manos
del tribunal o por pura negligencia del letrado; otra razón es que el
impetrante solo disponga de copias del original, o bien que el original dependa
de que un tercero, particular o de la Administración o gobierno lo suministre
y, simplemente, no obtiene dicho documento en tiempo hábil, es decir en el
tiempo que ha otorgado el tribunal para ello.
Existe también la confusión entre prueba
legal y prueba contractual, como se sabe las pruebas legales son las que define
el artículo 1370 del Código Civil, esto es las que resultan de la sola letra de
la ley, también es el caso de las presunciones legales de que habla el artículo
1352 del Código Civil. Así cuando un demandante invoca la violación de una ley
basta con que describa los hechos que a su juicio constituyen violación a la
ley más una copia original de la ley violada para que exista suficiencia
probatoria. Nada más. Otro tanto ocurre cuando la violación proclamada es un
contrato, en tal situación si aplica el artículo 1315 del referido Código
Civil. Sin embargo, de ordinario ocurre que nuestros jueces confunden prueba
legal con prueba contractual. Esto es, aplican el procedimiento del 1315 a
asuntos, por ejemplo, como son las leyes de prestaciones sociales donde el
hecho y la ley conforme al 1370 son suficientes. Es entonces cuando hablan de
insuficiencia probatoria o de inadmisibilidad por falta de pruebas. Olvidando,
por ejemplo, que leyes como la 20-00 sobre nombres comerciales, signos
distintivos y marcas de fábricas determina condicionantes legales para la
prueba que no le está permitido al juez ignorar; la ley 65-00 sobre Derecho de
Autor, la ley 358-05 sobre Derecho del Consumidor, la ley 87-01 sobre Seguridad
Social, etc. Leyes todas donde clausulas relativas al orden público y al
interés social son relevantes, pero que el juez de ordinario ignora.
Pues bien, la STC No. 168-13, trae novedad al
sistema de administración de justicia, al indicar que cuando existan pruebas
pre constituidas, esto es cuando se requiera del suministro de pruebas que deba
aportar un tercero, el tribunal tiene la obligación de auxiliar al accionante
solicitando directamente al órgano público o privado que deba suministrar el
documento en original, que lo remita al tribunal. Esto constituye un gran salto
que podría significar que las tantas sentencias inadmisibles por insuficiencia
y falta de pruebas dejen de existir. Cierto, desde que en 1997 se inició la
denominada “modernidad de la administración de justicia” se viene hablando del
tema, algunos jueces la iniciaron y luego la abandonaron por falta de logística
o bien por el coste, bien porque dicho pedimento se convirtió en un nuevo
incidente procesal de retardación del proceso. Pero como nadie reparó en sus
bondades es de lugar retomarlo ahora que el TC, lo ha vuelto a invocar con muy
buen pie.
¿Qué es lo que ha dicho el TC, en su
sentencia 168-13? Veamos:
“Cabe al efecto observar que la aportación de copias
fotostáticas de documentos sin el respaldo de sus originales no puede
constituir un motivo plausible para que se rechace una acción de amparo, ya que
la naturaleza misma de esta acción permite que los actos u omisiones que
lesionen, restrinjan o amenacen un derecho fundamental puedan ser acreditados
por cualquier medio de prueba, tal como prevé el artículo 80 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales. Artículo 80.- Libertad de Prueba. Los actos u omisiones que
constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación
nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de
defensa del presunto agraviante. A esto se suma que el juez de amparo, en
virtud del artículo 87 de la indicada ley núm. 137-11, goza de los más amplios
poderes para celebrar medidas de instrucción y recabar motu proprio las
pruebas de los hechos u omisiones alegadas: Artículo 87. Poderes del Juez.
El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de
instrucción, así como para recabar por
sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los
hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las
pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el
contradictorio2. En consecuencia, el tribunal apoderado de la acción de
amparo debió haber solicitado de oficio a la accionada, Junta Central
Electoral, la expedición, para fines judiciales, de un original del acta de
nacimiento de la accionante, Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, con el propósito
de conocer el fondo del presente caso.”
Como queda dicho, el desacuerdo sobre nuestro planteamiento
podría venir de la especificidad del recurso o acción de amparo. Sin embargo,
como las decisiones del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante para
todos los poderes públicos (art. 68 de la Constitución) y su inobservancia
constituye infracción constitucional en los términos del artículo seis de la
ley 137-11, nos atrevemos a afirmar que lo relativo a la prueba ha quedado en
los términos en que los refiere la invocada sentencia 168-13 del TC.
El tráfico desde la acción de amparo hacia otras áreas de la
Administración de justicia aplica en razón de que en uno y otro supuesto, lo
que busca el operador Judicial, es hacer justicia. Hacer justicia implica hacer
uso de los principios constitucionales que hoy en día han pasado a sustituir el
rol de las fuentes tradicionales del derecho. Esto es, el juez más que observar
las fuentes tradicionales del derecho, está obligado a fallar conforme a las
normas, los principios y valores que emanan de la Constitución, como de las
leyes orgánicas y, por último, de las leyes ordinarias. Siempre que éstas
últimas estén acordes con las directrices de la constitución. Por tanto, todo
análisis jurídico que parta de criterios preconstitucionales es letra muerta
pues el nuevo derecho parte de la existencia material de un Estado Social y
Democrático de Derecho, donde el estado Legislador ha quedado reemplazado por
el Estado Constitucional. En pocas palabras, ha muerto el positivismo jurídico
y ha nacido el Neo constitucionalismo. La confusión generada por la dicha
sentencia, tiene aquí su nudo gordiano, su Waterloo jurídico. DLH-20-10-2013.