Recientemente una jueza del juzgado de
instrucción de Primera Instancia al momento de evacuar una sentencia de
apertura a juicio penal en un caso de desfalco al ayuntamiento de un Distrito
Municipal del país, rechazó la calidad de víctima al grupo de ciudadanos que
incoó la querella que puso en movimiento la Acción pública que sirvió de
fundamento a la investigación y posterior acusación que formuló el Ministerio
Público, bajo el argumento de que en ese tipo de crimen solo el Estado tiene la
calidad de víctima.
En otras palabras, el tema corrupción a juicio de nuestra magistrada
atañe solo al Estado. Nos preguntamos entonces¿hasta qué punto está en lo cierto la dicha magistrada que por demás es
una jueza interina? ¿Hasta qué grado puede entenderse que la corrupción es un
asunto donde la única víctima es el Estado? ¿Hasta qué punto están nuestros
jueces aptos para condenar los actos de corrupción en que incurren ciertos
funcionarios públicos? Estas y otras preguntas pasan por nuestra cabeza luego
de que dicha magistrada fallara como quedó dicho. En el presente comentario
expondremos nuestro particular punto de vista sobre la decisión comentada a la
luz del Derecho vigente en la República Dominicana.
Una primera aproximación al tema permite
establecer que en un fallo anterior, el tribunal apoderado había decidido que
el Querellante, victima y Actor Civil constituido, era parte del proceso. Así
había fallado la jueza titular, luego la interina, en audiencia posterior,
decisión lo contrario y dejó sin efecto la decisión de la titular. De modo que
el asunto en discusión consiste en determinar si un particular tiene
legitimidad procesal activa en temas de corrupción, o si por el contrario, es
como decidió nuestra jueza, una persona que solo puede ser escuchado por el
tribunal en calidad de testigo.
La forma en que la víctima y querellante
participa en un juicio penal están establecidos en los artículos 83, 84 y 85
del Código Procesal Penal, nuestra magistrada los ignoró paladinamente al dar
apertura a juicio como lo hizo. Esto es excluyendo al querellante que puso en
movimiento la acción pública. Así, queda probado que la Administración de
Justicia Dominicana al estar conformada por jueces sin experiencia en litigios,
comete una ligereza censurable que perjudica de manera directa la sana
administración de justicia que debe poseer toda sociedad mínimamente organizada.
Esto así porque el gazapo que cometió la magistrada en cuestión puedo haber
sido evitado con un poco de experiencia y de sentido común, pues el contenido
del artículo 85 no deja lugar a dudas sobre la ligereza censurable en que
incurrió la magistrada en cuestión. Pues una simple lectura literal de dicho
artículo podía advertir a nuestra magistrada, de que estaba incurriendo en un
error garrafal. Precisamente, en temas de corrupción, todo ciudadano tiene
legitimidad procesal activa. Esto es puede ser querellante, es víctima y está
facultado a presentar acusación.
Observemos el texto del referido
articulad “Art. 85.- Calidad: La víctima o su representante legal puede constituirse como
querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las
condiciones establecidas en este código. En los hechos
punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como
querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto
de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan
incorporado con anterioridad al hecho. EN LOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS POR
FUNCIONARIOS PÚBLICOS, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON OCASIÓN DE ELLAS,
Y EN LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS, CUALQUIER PERSONA PUEDE CONSTITUIRSE
COMO QUERELLANTE. Las entidades del sector público no pueden ser querellantes.
Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado
en estos casos. La intervención de la víctima como querellante no altera las
facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus
responsabilidades.”
Obsérvese
que el vituperado Código Procesal Penal establece, en el referido artículo 85, que en asuntos de
corrupción, esto es en aquellos casos en que figuren como responsables de
hechos punibles, imputados, justiciables, acusados, etc., funcionarios
públicos, cualquier ciudadano puede constituirse como querellante. Esto es, aun
en el supuesto de que no fuere una víctima directa del hecho, puede ser
acusador cuando intereses colectivos o difusos queden afectados por los hechos
imputables al funcionario, o aun sin que tengan dicha calificación.
Evidentemente, nuestra magistrada de
marras, ha incurrido en violación de derechos contra ciudadanos republicanos
interesados en buenas prácticas judiciales. Nos preguntamos entonces, ¿si así
actúan nuestros magistrados jueces, qué podemos esperar de los demás
funcionarios que han jurado defender la constitucionalidad y el debido proceso
que ella proclama como garantía no solo
de respeto de derechos ciudadanos sino de esfuerzos encaminados a lograr la
buena administración de los bienes públicos?
El tema llama a reflexión, sobre todo,
cuando se sabe que existe una Escuela Nacional de la Judicatura donde los
jueces aprenden tantos conocimientos como para en ocasiones excluir del sistema
judicial a abogados de fructífero y prolongado ejercicio, con maestrías e
incluso doctorados, supuestamente por no haber cursado los sabios cursos de la
referida escuela de jueces. La moraleja del asunto es que si al error de la
magistrada en cuestión siguen errores procesales del querellante, esto es, si
se deja conducir al auto incidentación del proceso, entonces nunca llegaríamos
a conocer el fondo de las acusaciones de corrupción.
Este tema constituye material de otro
comentarios, como lo merece también el otro gran gazapo de nuestra magistrada
la cual no conforme con excluir al querellante principal le dio con excluir
también del proceso la ley material del acusado, la ley de ayuntamientos
176-07. La sentencia que nos ocupa está disponible en el Juzgado de Instrucción
de Puerto Plata para que todos los interesados en conocer disparates judiciales
la consulten. Es de fecha 21 de octubre de 2013, fresquecita, a raíz de una
querella que presentó la Asociación para el Desarrollo de Cabarete contra el
Director del Distrito Municipal de Cabarete, señor Gabriel Antonio Mora (alía)
Canoa. DLH-27-10-2013.