<span style="font-size: 12px;">El artículo 2270 del Código Civil, modificado por la ley No. 585 del 24 de
octubre de 1941, establece que: "Después de cinco años, el arquitecto y
contratista quedan libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o
dirigido." Invocamos el contenido del presente artículo en razón de que
las ciudades de República Dominicana ya están dejando de ser aldeas
horizontales para convertirse en selvas verticales de concreto.</span>
<span style="font-size: 12px;"> Pero ocurre
que, como en tiempos de Hamurabi, son muchos los constructores de edificios de
apartamentos, oficinas y viviendas, que olvidan realizar sus obras con las
especificidades que la vida moderna, la buena técnica de la ingeniería y la
arquitectura consignan. Pero todavía peor, muchos constructores, de empresas
supuestamente solventes, "reconocidas y de prestigio", se dan a la
malsana tarea de emplear trapisondas para evadir la responsabilidad que, en
tanto tales, tienen frente a los propietarios y/o adquirientes de apartamentos
y locales comerciales.</span><span style="font-size: 12px;"> </span>
De suerte que, cuando alguien reclama por los defectos que al poco tiempo
presentan los inmuebles los constructores inventan, mil y una jugadas para no
reparar el vicio de construcción en que han incurrido. El cómplice fundamental
que han empleado y emplean, es la existencia de tribunales inmobiliarios
complacientes y ayuntamientos cuyos departamentos de ingeniería no asumen la
misión de supervisores. Pero dado que las deflacciones de ingenieros,
constructores y empresas inmobiliarias tienen ya, entre nosotros, carácter de epidemia,
y dado el caso de que muchas veces los afectados son personas de clase media
que han hecho un gran esfuerzo para poseer una vivienda propia ora con ahorros
de toda una vida ora con el financiamiento de una institución para la vivienda,
a largo plazo, entendemos que la justicia, en tanto guardiana de la democracia,
debería asumir una actitud más firme.<span style="font-size: 12px;"> </span>
Lo mismo va para los departamentos de planeamientos urbanos de los
ayuntamientos. Por ejemplo, la ley No 675 establece las pautas a seguir en toda
construcción y la responsabilidad que en la supervisión de dicha obra tiene el
ayuntamiento del lugar en donde se realiza dicha construcción. Pero una vez
construido el inmueble, es a la justicia a quien corresponde proteger los
derechos de todo comprador, frente a las deflacciones en que eventualmente
pudiere incurrir el constructor de la misma dada la venalidad y morosidad de
los municipios.
Pues bien, una de las argucias a que recurren los
constructores, es aquella consistente en pretender convencer a los adquirientes
de inmuebles, de que el periodo de reclamos es una veces de tres meses o, a lo
sumo de un año. Y, lo peor es, que en ocasiones, aparecen jueces de la
jurisdicción de tierras con la suficiente dosis de torpeza como para aceptar
ese argumento. O bien, aceptar como finiquito o descargo, una carta que el
vendedor hace firmar al comprador, en la cual, éste último acepta haber
recibido en perfecto estado un determinado inmueble.
Cuando se actúa de ese
modo, se hace una pésima aplicación e interpretación del derecho, pues aunque
dicha carta haya sido firmada como descargo por el comprador, la misma no
libera al constructor de la responsabilidad que consigna el artículo 2270 que
encabeza este artículo en razón de que la prescripción que establece ese artículo
es la referente a los vicios ocultos que eventualmente pudiere exhibir el
susodicho inmueble, pero que no son visibles al momento, ni en los primeros
días, meses y años de uso del inmueble. De los vicios ocultos trata también el
artículo 1641 del Código Civil, cuyo texto dice: "El vendedor está
obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta
tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que
disminuyen de tal modo este uso, que no la habría comprado o hubiere dado un
precio menor, de haberlos conocido." Por vicios ocultos ha de entenderse,
los defectos de la cosa vendida que a primera vista no se revelan, pero que la
hacen impropia para el uso a que el comprador la destina.
También, el defecto
en la construcción de un edificio, que puede ocasionar la ruina parcial o
total del inmueble. Lo dicho incluye solo las protecciones del Derecho
Civil a lo cual se debe añadir los contenidos de las leyes 108-05 o Ley
inmobiliaria y el contenido de la ley 358-05 sobre los derechos del consumidor
adquiriente de un inmueble luego de una operación producto de una publicidad
engañosa. Por ahora, nos conformamos con que los constructores comiencen a
tomar conciencia de que ya basta o bien enfrentar las litis que vendrán.
DHL-9-12-2013