La fracción tres del Artículo 77
de la Constitución Dominicana, establece una serie de regulaciones,
prohibiciones e incompatibilidades para aquellos que tienen la condición de
legisladores de la República, que no siempre son observadas por aquellos que
deben hacerlo. Pues se pretende –y en ocasiones se consigue-, hacer una
interpretación antojadiza y acomodaticia de dicho numeral. Olvidando su
especificidad, veamos text “Art. 77.3 Los cargos de senador y diputado son incompatibles
con otra función o empleo público, salvo la labor docente. La ley regula el
régimen de otras incompatibilidades;”
De dicha lectura se desprenden varias
consecuencias, la primera nos informa que los honorables legisladores no pueden
ocupar otra función pública, pues la condición de legislador, es a tiempo
completo y por el periodo en que resultaren electos. La única excepción que
permite la Constitución es la labor docente. Fuera de ésta ninguna otra
actividad está permitida para los legisladores de la República.
Pero el que se detiene en la oración final de
dicho articulado, notará de inmediato que existen otras incompatibilidades, son
aquellas que resultaren de la letra de la ley, esto es, el constituyente, no se
limitó a crear incompatibilidades únicas para los legisladores sino que ha
dejado abierta la posibilidad de que leyes infra constitucionales establezcan
nuevas prohibiciones, dice: “La ley regula el régimen de otras
incompatibilidades.”
Sin embargo, nuestros señores legisladores,
se la han arreglado para evadir el cumplimiento de esa prohibición
constitucional. Para lograrlo han apelado a diversas vías, una de ellas es la
largueza con que han aprobado leyes referentes a ONG y, claro, se han
convertido en los mayores poseedores de organizaciones de esa índole, las que
conjuntamente con el cofrecito y el barrilito, como actuaciones
inconstitucionales, por contraria al objeto, pues ese tipo de entidades son
definidas como organizaciones de la sociedad civil, por tanto, aquellas que
pertenecen a la sociedad política por estar controladas por legisladores, no
son tales. Pues la Ley 122-05, no admite la ONG del legislador. Pero el tema no
se detiene ahí sino que ampliando el margen de dispensa algunos legisladores
han llegado al grado de confundir, por ejemplo, una organización de gestión
colectiva de derechos, con una ONG, lo cual es absurdo pues las sociedades de
gestión colectiva no son enmarcadas dentro del ámbito de la ley 122-05, sino en
el marco de otras legislaciones con la que no guardan ninguna relación. Por
tanto, han ampliado el radio de su infracción constitucional.
Además, existe una prohibición troncal, pues
nuestro país está regido por el régimen presidencialista, en este régimen, a
los legisladores les está prohibido inmiscuirse en asuntos administrativos. Su
función es legislar a secas. Cualquiera otra función que asuman les obliga a
renunciar a su curul, so pena de ser sometidos a la justicia constitucional
como reos de infracciones constitucionales.
La Constitución procura con esas
prohibiciones que la nación obtenga un legislador independiente, libre para legislar, pero que además, no tenga
impedimentos que le impidan asistir a las deliberaciones y votaciones de su
cámara. Esa es la práctica incluso en regímenes parlamentarios como el de
España, también en la Argentina se observa igual concepto.
Tradicionalmente, la Constitución Dominicana
ha ido en igual sentido y la Constitución de 2010, como llevamos dicho, no es
la excepción. Así lo atestigua el comentario que ha hecho el Presidente del
Tribunal Constitucional Dominicano (TCD), Milton Ray Guevara, en los
comentarios que hace sobre el artículo 77.3 en la Constitución comentada de
Finjus; en igual sentido se expresan los constitucionalistas españoles: Manuel
Delgado-Iribarren García-campero y Vicente Moret Millás, a quienes le fue
asignada la labor de comentar el referido artículo de la Constitución
Dominicana, en la obra de dos tomos sobre la Constitución Dominicana, dicen, en
la página 524 del 2do Tom “Un segundo tipo de incompatibilidades se refieren
al ejercicio de profesiones o actividades privadas que puedan poner en cuestión
la independencia del parlamentario. Aquí también hay diferencias en la
regulación pero por lo común en todas se prohíbe la realización de contratos,
acuerdos o transacciones con el estado u otros entes públicos, el ejercicio de
funciones directivas en empresas públicas, o en entidades financieras, de
crédito o inmobiliarias; y, finalmente el ejercicio de la profesión de abogado,
cuando esté en juego el interés público.” Esto es, la dogmática española no
encuentra correcto que un legislador se aparte del contenido del artículo 77.3,
por tanto, condena este tipo de prácticas y las tacha de inconstitucionales.
Claro, el desenlace más práctico consiste en renunciar a la curul o a las
funciones paralelas en que incurre.
En Estados Unidos como en Francia, la
situación no es para nada diferente pues, por ejemplo, el artículo 151 de la
Ley electoral francesa, otorga un plazo de 30 días al diputado electo para que
renuncie a todas las responsabilidades que posea, luego de dicho plazo, si no
lo hace, la Presidencia de la cámara puede investigarlo y si descubre
actividades incompatible, lo destituye. Sobre este punto, la jurisprudencia
francesa, ha negado a los particulares o electores, la posibilidad de accionar
vía jurisdiccional para conseguir la destitución, pero obliga al órgano
legislativo concernido a verificar si existen incompatibilidades, con lo cual
el sistema francés pretende suplir su falta de acción directa. De todos modos,
la conclusión es la misma, el diputado que haya entrado en incompatibilidad, es
apartado de su curul.
No hemos querido apelar al contenido de los
reglamentos congresuales sobre la materia porque lo que hemos querido resultar
es la infracción a la Constitución, luego de lo cual, obviamente, sigue el
proceso reglado determinado y la forma de juzgar al infractor. Un país de
democracia en desarrollo como es el caso dominicano, está en la obligación de
exigir de sus legisladores conductas con apego a la Constitución. Al menos ese
es el sentido y la justificación de la existencia de un tribunal
constitucional. DLH-20-01-2014.