Medio Ambiente

CARD dice leyes prohíben explotación de Loma Miranda

El Colegio Dominicano de Abogados refuta los argumentos legales de Falcondo y pide declarar Parque Nacional a Loma Miranda.

SANTO DOMINGO, República Dominicana.- El Colegio de Abogados de República Dominicana informó la intención de explotar a Loma Miranda y rechazar que sea declarada Parque Nacional violara los artículos 14, 15, 16, 17, 66, 67 y 110 de la Constitución dominicana, así como las leyes de Minería, Medio Ambiente y otras disposiciones.

Diego José García, presidente del Gremio, informó que la intención de los senadores, con el apoyo de diversos sectores, de declarar como Parque Nacional a Loma Miranda no viola la constitución y las leyes como indica la empresa minera Xtrata Niquel Falcondo.

Indicó que la minera ha hecho una mala y errónea interpretación de las leyes sustantivas y adjetivas vinculadas, con el único interés de lograr la explotación comercial de Loma Miranda.

Miembros del Colegio de Abogados.

Xtrata Niquel Falcondo o Falconbridge Dominicana informó a través de los medios que si se aprueba el Proyecto de Ley para declarar Loma Miranda como Parque Nacional se violaría la Constitución de la República al vulnerar el Derecho de Propiedad de la empresa minera, el derecho a la seguridad jurídica en el Art. 110 de la Constitución, al tiempo de que en Loma Miranda no se han realizado las evaluaciones y estudios científicos pertinentes y necesarios.

En torno a esta posición el CARD entiende que la Declaración de Parque Nacional no viola el Derecho a la Propiedad Privada consagrado en la Constitución como invoca la Falconbridge Dominicana.

Informó que los artículos 14, 15, 16, 17, 66, 67 y 110 de nuestra Carta Magna, establece “que los recursos naturales no renovables son patrimonio de la Nación declarados estratégicos”.

El gremio agregó que el Art. 14 de nuestra Constitución establece que “Son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos y el espectro radioeléctrico” y el Art. 15 señala “el agua constituye patrimonio nacional, estratégico, de uso público, inalienable, imprescriptible inembargable y esencial para la vida”.

En tanto que el Art. 16 establece que “la vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el sistema nacional de áreas protegidas, y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la nación y son de uso público, inalienable, imprescriptible inembargable y esencial para la vida” y el Art. 17 de la Carta Sustantiva reza “los yacimientos mineros de hidrocarburos y en general los recursos naturales no renovables, solo puede ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas y en las condiciones que determine la ley”.

Asimismo el artículo 66 plantea que “El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley, en consecuencia protege la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora, la protección del medio ambiente, la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico”.

Mientras que el 67 reza que “Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones”.

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