El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), dispuso que la Administración de los Fondos y la Prestación de los Servicios de las Cajas, Fondos y Planes de Pensiones y Jubilaciones creadas por leyes especiales y que operan con carácter complementario sectorial se registren, en un plazo de 45 días, en la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), para fines de supervisión.
La entidad mediante la resolución No. 343-04 del jueves 5 de junio del 2014, detalla que los aportes realizados a las Cajas, Fondos y Planes de Pensiones y Jubilaciones deberán ser efectuados a través de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
La disposición especifica que la TSS y la SIPEN coordinarán con cada Caja, Fondo y/o Planes de Pensiones y Jubilaciones, el mecanismo a implementar para la recaudación de los aportes, tomando en consideración la naturaleza y características de su origen.
El CNSS instruyó a la SIPEN a proceder en lo inmediato, a la creación mediante normas complementarias, de los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución.
Mientras dure el proceso de coordinación de la Tesorería de la Seguridad Social con cada Caja, Fondo y/o Planes de Pensiones y Jubilaciones, comprendido en la presente Resolución, el cual se realizará en el plazo que establezca la SIPEN, la recaudación de los aportes se continuará realizando en la misma forma prevista en sus leyes y reglamentos.
La decisión del órgano rector del Sistema Dominicano de Seguridad Social (CNSS), se emitió tomando en cuenta el Informe presentado por la Comisión Permanente de Reglamentos, acogiendo la Propuesta presentada por el Comité Interinstitucional de Pensiones en relación a las Normas Mínimas.
El Reglamento de Pensiones, considera Planes de Pensiones Especiales que operan con carácter complementario sectorial los siguientes: El Fondo de Pensiones de los Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos (Ley No. 250-84), Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Portuarios (Ley No. 146-83), Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción (Ley No. 6-86), Caja de Pensiones y Jubilaciones para los Choferes (Ley No. 547-70), así como cualquier otro que haya sido creado por leyes especiales, que responda a las mismas características.
Con esta resolución se cumple con el párrafo IV del Art. 41 de la Ley 87-01 que dispone: “Las Cajas de Pensiones y Jubilaciones que operan con carácter complementario podrán seguir operando como tales, sin estar sujetas a los requisitos que establece la presente ley, no obstante, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas mínimas sobre la administración de los fondos y la prestación de los servicios, los cuales estarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones”.
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