Por David La Hoz
El Estado Legislador conoce tres variantes básicas: presidencialismo, parlamentarismo y régimen mixto, obvio que en el parlamentarismo nada puede justificar la existencia de veto ni de la observación presidencial, tampoco en el mixto, entonces nos queda solo la existencia del mismo en el presidencialismo. Sin embargo, en el parlamentarismo italiano conocemos el veto, como en Gran Bretaña y en Francia, en Estados Unidos se habla de veto, es decir todos los tipos de régimen del Estado Legislador, contemplan la figura del veto.
En cambio, en la República Dominicana se habla de observación y no de veto. Solo en los últimos años, específicamente después de la Constitución de 2010, se viene haciendo uso y abuso de la expresión “veto” para referirse a las observaciones que hace el Presidente de la República a leyes aprobadas por el Congreso Nacional.
Por tanto, es de lugar determinar si ambos términos son sinónimos o si bien aluden a conceptos jurídicos diferentes. Previo a ello, es de lugar, hacer mención del colonialismo intelectual que prevalece en República Dominicana, donde todo desarrollo autónomo de conceptos jurídicos es avasallado y toda copia aun deformada de derechos foráneos es aceptada a pie juntilla.
Veamos: observar, en los términos usuales del Derecho Constitucional Dominicano, consiste en la facultad que tiene el jefe del Poder Ejecutivo de examinar atentamente las leyes que les son remitidas para su posible promulgación, a los fines de cumplir exactamente con la orden, mandato o petición de promulgación de ésta que le hace el Congreso Nacional; o bien, para que advierta –si a su juicio- existen puntos en dicha ley que merecen reparación o re-análisis que impliquen su devolución al Congreso Nacional a los fines de que haga las rectificaciones de lugar; o bien, para que con mayoría de dos tercios en ambas cámaras, la remita de nuevo al Poder Ejecutivo en cuyo caso el Presidente no podrá observarla nueva vez e incluso para que la rechace si así lo creen de lugar, pero mediante votación en ambas cámaras. Pero fijaos bien, en todos los casos, la decisión de aprobación, rechazo, ponderación y votación de dos tercios es una prerrogativa exclusiva del Congreso Nacional que es a quien le he devuelto una ley observada. En ningún caso aplica el término “veto” u oposición que caracterizan al veto presidencial, el cual precisamente por ello es una prerrogativa del Presidente, como lo es en derecho internacional una prerrogativa de los miembros permanentes del consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y no de la Asamblea general de dicha organización.
Por tanto, el Presidente no puede hacer oposición a una ley su facultad constitucional está limitada a observarla, lo cual es diferente a vetarla. Se debe pues diferenciar entre los trámites internos que prevé el artículo 99 de la Constitución que permiten desechar una ley aprobada cuando sufre modificaciones en las cámaras y observaciones del Presidente de la República, pues en este caso, las modificaciones son las que determinan su rechazo o desacatamiento, esto es diferente de cuando el procedimiento que aplica es el del artículo 102 de la propia Constitución, donde entran en escena la urgencia y la mayoría de dos tercera parte e impiden al Presidente hacer nuevas observaciones, pues la ley queda promulgada con la aprobación congresual operada con lo cual queda cerrada la posibilidad de observación y más aun la de veto. En cambio, en otros países se ha impuesto el veto en tanto y cuanto oposición del Ejecutivo a la promulgación de una ley, oposición y observación son términos con significados diferentes: observar es examinar y emitir una opinión cuyo alcance consiste en aprobarla o bien devolverla con observaciones al órgano del cual emana que lo es el Congreso Nacional, con sugerencias que no necesariamente deben ser acatadas ni asumidas; en cambio, el veto es –desde Roma- un rechazo puro y simple a la ley, aunque, dicho sea de paso existen varios tipos de vetos, por ejemplo, el suspensivo, el definitivo, el real, el congresual, etc., pero ninguno sale de la noción de impedimento, de prohibición, con lo cual quedan diferenciados de la observación descrita.
Ahora bien, en términos jurídicos, la mejor explicación sobre lo que ha de entenderse por “veto” no viene dada por el Derecho Constitucional interno de los estados sino por el Derecho constitucional anclado en la Carta de las Naciones Unidas (ONU), éste acto constitutivo del orden jurídico internacional, define el veto como: el voto negativo o en contra que emite un miembro permanente del Consejo de las Naciones Unidas (art. 27) cuando está en desacuerdo en la toma de una decisión específica. Como puede observarse, el veto o voto negativo aquí expuesto difiere de las facultades de observación de que goza el Presidente de la República Dominicana.DLH-15-9-2014