La Sentencia No. 184-14 evacuada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2014, 3ra sala, confirma lo que el legislador había dicho mediante la ley No. 358-05 y repetido en la ley 166-12: Que Pro consumidor es un órgano público con capacidad sancionadora por virtud de la ley y de la Constitución.
Comentar el contenido de esta sabia jurisprudencia es de lugar, a los fines de probar que la SCJ aplica los objetivos programáticos de la Constitución de 2010, lo que convierte a esa alta Corte, en un órgano público vanguardista con relación a sus homologas inferiores en jerarquía pero igualmente obligados a poner en marcha el programa de la Constitución.
Esta situación había sido puesta en dudas por partidarios del Estado Legislador incómodos con las atribuciones que el Estado Constitucional, fundado en 2010, mediante reforma constitucional afirma: Que las leyes que carecen de sanción no son leyes. Pero más que eso: que los órganos que están para regular, bajo el Estado Social y Democrático de Derecho (art. 7), pueden hacerlo aun en el supuesto de que carezcan de legitimación procesal activa o capacidad sancionadora anclados en una ley ¿por qué? Porque lo que se debe observar es si existe o no un mandato constitucional expreso y, resulta que el artículo 138 de la Constitución pone en manos de la Administración pública o gobierno, el principio de eficacia administrativa, esto es: que los órganos públicos están obligados a cumplir y hacer cumplir los mandatos programáticos de la Carta Magna, puesto que para esto existen.
La Constitución es vinculante para los poderes públicos y privados. La vinculatoriedad de la Constitución implica que para su cumplimiento no es necesario que exista una ley infra constitucional porque la Constitución es de aplicación inmediata y sus objetivos programáticos no están sujetos a limitaciones a menos que la propia Constitución, de manera expresa, haya proclamado la existencia de la denominada “reserva de ley”.
Esto es: que uno o varios de sus objetivos programáticos dependerán de una ley adjetiva. Fuera de este supuesto nadie puede limitar el alcance de un objetivo programático de la Constitución. Máxime cuando dicho objetivo es pre constitucional en cuyo caso la Constitución lo ha homologado y lo ha asumido.
A lo sumo, se podría asumir una aplicación escalonada de ésta siempre que se pueda demostrar que la Administración pública carece de los recursos de lugar para poner en ejecución derechos-prestaciones, pero este no es el caso de las funciones de Pro consumidor pues éste órgano no aplica prestaciones sino que defiende derechos fundamentales de tercera generación que no implican prestaciones sociales.
Otro aspecto que sepultó la SCJ fue el dislate de afirmar que las sanciones a ser resueltas en sede administrativas deben ir por ante un juez penal. Lo cual supondría la posibilidad de penas privativas de libertad, la SCJ ha dicho que eso sería absurdo pues la propia Constitución lo prohíbe. Por último, la SCJ da en el clavo cuando dice que su decisión jurisprudencial busca educar a aquellos que no acaban de asimilar el Estado Social ni los objetivos programáticos de la Carta de derechos. Pero permitamos a la SCJ, hablar en dos de sus considerandos contenidos en su sentencia 184-14. Veamos:
“Considerando, que en cuanto al último aspecto de los medios de casación examinados, esta Suprema Corte de Justicia advierte, que la Constitución Dominicana en su Artículo 40 numerales 13 y 17 consagra: Numeral 13) "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa”; Numeral 17: “En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad,,; de donde resulta la Potestad sancionadora de la Administración pública para imponer sanciones como consecuencia de una infracción administrativa, con la finalidad de garantizar el mantenimiento del orden, tanto de la sociedad como de la propia institución pública mediante la observación de todas aquellas conductas contrarias a la ley, lo cual constituye una atribución fundamentada en Ia supremacía constitucional y el poder sancionador de que esta investida la Administración Pública;”
“Considerando, que la sanción administrativa es una expresión del ius puniendi del Estado, que es una consecuencia lógica del ordenamiento jurídico, pues la norma sin sanción carecería de imperio, y que su objetivo es corregir una conducta, es decir, es un medio para educar al infractor, por lo que la Administración pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o indirecta impliquen privación de libertad, tal como lo expresa el artículo 40.17 de la constitución, por todo lo cual el legislador al diseñar el régimen sancionador de la Administración Pública lo hace tomando en consideración los principios de legalidad , razonabilidad, proporcionalidad y tipicidad a que están sujetas las actuaciones de la Administración;”
En conclusión: una de las razones por la que los revolucionarios franceses de 1789 crearon la jurisdicción administrativa, fue, precisamente para poner en ejecución los objetivos programáticos y constitucionales de aquella pues dudaban que estos fueran del interés del poder judicial de entonces. Para el caso dominicano estamos observando a un poder judicial actuando al unísono de la Administración o gobierno, lo cual garantiza la consolidación del Estado Constitucional. DLH-12-10-2014