El principio de eficacia es el primero de los que detalla el artículo 138 de la Constitución como de obligatorio cumplimiento de parte de la administración pública o gobierno; luego, el artículo 3.6 de la ley procesal del Ministro Juez No. 107-13, lo define como “aquel en cuya virtud en los procedimientos administrativos las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos.”
Es decir, la ley entiende que el principio de eficacia busca evitar que el formalismo burocrático convierta a la Administración en ineficaz y que evite la consecuente ausencia de respuestas a las peticiones formuladas por la ciudadanía que ello implica.
Las dilaciones y retardos cuyo único origen es el formalismo burocrático que a veces llega hasta la parálisis de la administración en la respuesta, dada la infección que padecen los órganos públicos como reminiscencia de la era del Estado Liberal que existió en nuestro país hasta 2010, donde el formalismo era la norma imperante, sobre todo cuando la petición venía de parte de un ciudadano no proveniente de clases o sectores considerados dominantes, en cuyo caso, la celeridad y la apatía eran la regla, dependiendo de quien fuese el interesado. De manera que con el principio de eficacia, el Estado Social y Democrático de Derecho busca horizontalizar los servicios que la Administración está obligada a ofrecer a todos los ciudadanos bajo el principio de igualdad material y de garantía procesal. Esto es: con la posibilidad de que el interesado pueda accionar en justicia en el supuesto de que se sienta discriminado, desatendido, burlado, o, simplemente, que no obtenga en tiempo oportuno respuesta sobre lo solicitado.
Esa es la perspectiva legal de dicho principio, pero el mismo no está hecho solo de madera legal, pues la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de pulir este principio con la finalidad de que ayude a la administración a cumplir con los objetivos programáticos que la Constitución pone bajo sus hombros. Es por esta razón que debemos buscar no solo en la doctrina sino en la propia constitución, un alcance más extendido y ampliado del contenido de este principio. Pues cuando se habla de objetivos programáticos estamos poniendo en tensión la legalidad del principio con el mandato constitucional que le da origen, esto es: la Constitución contiene una carga normativa que va acompañada no solo de principios sino de normas y valores éticos que por igual han de ser ponderados y subsumidos en el principio de eficacia más allá de la ley.
De ahí que existen quienes plantean que el principio de eficacia busca la desaparición de la discrecionalidad administrativa, más propiamente dicho: del silencio administrativo, pues ninguna argucia será suficiente para negar respuesta a una solicitud hecha por un administrado interesado en una determinada información de un órgano público. Pues la no respuesta haría entrar en escena al artículo 148 de la Constitución; es decir, el funcionario actuante que no responda con eficacia la solicitud hecha por un ciudadano podría comprometer su responsabilidad civil y administrativa. Dicho con otras palabras, podría ser encausado por ante el correspondiente tribunal, pues el derecho del estado social, es un derecho garantista. El garantismo imperante en el Estado Social olvida el formalismo y hace de los empleados y funcionarios públicos reales servidores de la ciudadanía. La Suprema Corte de Justicia en función de Corte de Casación ha tenido ocasión de referirse al principio de eficacia, cuando mediante su sentencia No. 184-14, ha dicho lo siguiente:
“Considerando, que en la especie se trata de una violación a la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario; cuyo artículo 5 crea el Instituto Nacional de protección de los Derechos del Consumidor, como entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera con personalidad jurídica, responsable de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la aplicación de dicha ley, su reglamento y las normas que se dicten a favor de consumidores y usuarios de bienes y servicios en el país; que en ese orden, el artículo 23 de dicha ley da expresamente competencia a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor para conocer, por vía administrativa, los casos de conflictos relativos a dicha ley, debiendo ésta, en virtud de lo señalado por el artículo 27 y siguientes, ejecutar las acciones correctivas y las penalizaciones que contemple la ley aplicable dentro de la esfera de su competencia y observando el debido proceso, y tomar las medidas de lugar para garantizar los derechos del consumidor en caso de inexactitud de pesos y medidas, deficiencias de calidad y normas técnicas, de los productos y servicios que se ofertan en el mercado, en coordinación con Digenor;”
Como puede observar el amable lector, el órgano a que hace referencia esta jurisprudencia, Pro Consumidor, ha realizado de manera correcta, la aplicación del principio de eficacia administrativa, pues como bien dice la SCJ: aplicó dicho principio con base a su ley habilitante (art. 23) y observando el debido proceso, luego de lo cual, procedió a tomar las medidas de lugar para garantizar los derechos del consumidor.
Más adelante, en la misma sentencia 184-14, añade la SCJ, que: “considerando, que Pro Consumidor, como órgano regulador actuó aplicando las sanciones tipificadas en los artículos 112 y siguientes de la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, que la faculta a imponer las multas correspondientes en razón de la gravedad de la falta cometida, lo que fue apreciado por dicha institución; que como institución de la Administración Pública tiene el compromiso de garantizar y proteger de manera efectiva los derechos de las personas, a fin de preservar el estado social y democrático de derecho imperante en la República Dominicana, lo que hizo al dictar su resolución, sin que se haya vulnerado en la misma los principios de eficacia, proporcionalidad, legalidad, tipificidad, motivación, entre otros;” Es decir, la Suprema Corte de Justicia, confirma que Pro Consumidor actúa conforme al principio de eficacia y demás principios consagrados por el artículo 138 de la Constitución. Por tanto, es un órgano que cumple con los objetivos programáticos que la Constitución del Estado Social pone bajo su guarda para que los aplique y lleve a la práctica.DLH-26-10-2014.