Una parte de la doctrina administrativista nacional, compuesta por los seguidores del eminente administrativista español García Enterría, idearon un plan para, supuestamente, hacer desaparecer la figura del Ministro Juez, pero erraron en el intento pues no han conseguido más que juridicializar esa importante figura del derecho administrativo, ya que la misma es tan flexible y adaptable que en lugar de desaparecer ha salido fortalecida de la conspiración que contra ella se puso en marcha.
Empezarían de por aprobar en la ley 107-13, el principio de juridicidad de la Administración sin darse cuente de que esto afianzaban lo que pretendían desterrar, al aprobar que toda actuación administrativa se someta plenamente al ordenamiento jurídico del Estado (art.3.1, ley 107-13, es decir, un cambio de lenguaje para referirse al principio de legalidad firmemente establecido desde antaño.
Al así actuar no hicieron sino reconocer que administrar es también juzgar. Olvidaron que este principio entra en conflicto con el principio de eficacia que la misma ley prevé (art. 3.6) y que choca con el art. 138 de la Constitución. Más todavía, aprobaron el principio de seguridad jurídica, el de previsibilidad y de certeza normativa, esto es: los medios por los cuales la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos (ar.3.8), situación que nunca ha estado en discusión.
Así, la certeza normativa no es más que la instauración del régimen del Ministro Juez. Más precisamente, de conformidad con el principio de ejercicio normativo del poder, el cual manda que la Administración Pública deberá abstenerse de toda actuación arbitraria o que ocasiones trato preferente por cualquier motivo y actuar en función del servicio objetivo al interés general, prohibiéndosele la participación de dicho personal en cualquier asunto en el que él mismo, o personas o familiares próximos, tengan cualquier tipo de intereses o pueda existir conflicto de intereses (art. 3.10), no han hecho más que confirmar dicha figura.
Este último, es loable pues ciertamente bajo el Estado Social, el Estado justifica su existencia en la medida responde al interés general de la nación, es decir, toda decisión del Estado donde esté excluido el interés general está viciado de nulidad por ser inconstitucional.
Por tanto, cuando se afirma que la Administración tiene por objeto poner en práctica los objetivos programáticos de la constitución, lo que se está afirmando es que el Ministro Juez es la figura idónea para tal tarea. Así lo reconoce el artículo 3.22 cuando manda que la “Las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” Es decir, los contradictores de la figura del Ministro Juez judicializaron el proceso no contencioso administrativo a tal grado que lo han convertido en una jurisdicción con competencia propia, pues para que haya jurisdicción lo que se requiere es que un funcionario pueda hacer de juez aunque no sea un juez a tiempo completo. Esto se infiere de la lectura de la expresión: “con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” Representación implica constituir abogado, defensa implica litigar por intermedio de un profesional del derecho y contradicción implica someter a debate entre las partes el punto jurídico que se discute por existir derechos en pugna. Por tanto, la judicialización del proceso en sede administrativa implica la admisión de la existencia del Ministro Juez. No es la primera vez que alguien buscando agua encuentra petróleo y muere de sed. En pocas palabras: queda probado que los argumentos anti Ministro Juez eran y son palabras huecas. Que en los hechos, en la práctica, en buena técnica jurídica, resulta imposible inadmitir la existencia del Ministro Juez.
¿De dónde ha surgido este cambio? El considerando 13 de la ley 107-13, puede edificar al lector sobre el tema tratado, dice: “Considerando que se hace igualmente indispensable consagrar las reglas y principios aplicables a los actos administrativos en que desembocan algunos de los procedimientos administrativos, lo que incluye los requisitos para su formación, sus efectos, la invalidez, el régimen revocatorio y los recursos de que pueden ser objetos en sede administrativa.” Fijaos en la cantidad de progreso de esta expresión: “lo que incluye los requisitos para su formación, sus efectos, la invalidez, el régimen revocatorio y los recursos de que pueden ser objetos en sede administrativa.” O sea: se está admitiendo que en sede administrativa ocurren los siguientes procesos: requisitos de formación de actos administrativos, los efectos del acto administrativo, el juzgamiento de la invalidez del acto administrativo, el régimen revocatorio de los mismos, e, incluso: los recursos de que pueden ser objetos en sede administrativa. Por tanto, la respuesta a la pregunta que nos hemos hecho tiene dos respuestas, a saber el contenido del artículo 138 que ordena que sea la ley quien establezca el procedimiento en sede administrativa, esto es ante el Ministro Juez, lo cual hace la ley 107-13, pero más aun, surge de la lectura del artículo 40.13 y 40.17. El primero de los cuales distingue entre infracción penal e infracción administrativa al expresar que: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa.” Mientras que, el segundo, hace referencia al poder punitivo del Ministro Juez al indicar que: “En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.” Tal y como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia en su sentencia 184-14, la única limitación que tiene el Ministro Juez al juzgar por habilitación legal, es que no puede imponer pena de privación de libertad. Sin embargo, los discípulos de García Enterría del patio alegan que el juez penal es quien debe punir las infracciones administrativas. Posición con la que caen de nuevo en contradicción pues el legislador los indujo a error cuando aprobó el artículo 42.2, de la repetida ley 107-13, pues han interpretado (y continúan interpretando), que el interesado debe participar en la fase previa a la formación del acto administrativo sancionador, lo cual resulta un despropósito que choca con el principio de eficiencia administrativa lo que será analizado en otra ocasión donde se probará su irracionalidad. Ya que si bien el interesado no es un cuerpo inerte en el actual procedimiento administrativo mucho menos cierto es que la Administración haya pasado a serlo. La actual justicia administrativa es –fundamentalmente-, una “vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los Administrados.” Esto es: el objeto del proceso contencioso administrativo no es pues, el acto previo, sino las pretensiones que se deduzcan en relación al mismo, por tanto, su existencia es el desencadenantes de la puesta en cuestión de derechos e intereses, mal puede entonces el administrado actuar en algo que luego cuestionará. DLH-1-11-2014