Ignorantes, era el más generoso de los descalificativos que nos obsequiaban quienes celebran y promueven ataques internacionales contra la República Dominicana por sustentar que el instrumento de aceptación de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, era inconstitucional porque no agotó la aprobación congresual.
Se repetía que desconocíamos que el 25 de diciembre de 1977, día en que hasta los dominicanos no tomadores amanecen con resaca, el Congreso Nacional aprobó la adhesión a la Convención Americana de los Derechos Humanos, y que en virtud de ese acuerdo quedamos afiliados a todos los instrumentos sucedáneos, como el caso de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
Al examinar el Derecho Constitucional Comparado, como lo hizo el Tribunal Constitucional dominicano, nos encontramos con que la ignorancia que nos atribuían era similar a la de otros países, por lo que en la sentencia 256-14 se transcribe lo que dictaminó frente a un requerimiento similar la Corte Constitucional de Colombia:
“La Corte ha dejado en claro que, aun tratándose de instrumentos internacionales que son desarrollo de otros, si a través de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican, adicionan o complementan las previstas en el respectivo convenio o tratado del que hacen parte, esos también deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión automática de la constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a que implican para los Estados partes, la asunción de nuevos compromisos, que deben ser avalados en los términos previstos por la Carta Política”.
El Tribunal Constitucional de RD sostiene que: “En la especie, la declaración de reconocimiento que hizo la República Dominicana de la jurisdicción de la CIDH, fue efectuada mediante el instrumento de aceptación que es objeto de impugnación de la acción de inconstitucionidad que nos ocupa. Dicho Instrumento de Aceptación, aunque constituye un acto unilateral no autónomo producido en el marco de la CADH, tiene la misma fuerza de las convenciones internacionales, y, por tanto, la capacidad ínsita de producir efectos jurídicos en el plano internacional; efectos que, a su vez, pueden repercutir en el Derecho Interno y afectar directamente a los dominicanos. En consecuencia, resulta lógico convenir que la voluntad del Poder Ejecutivo de establecer un vínculo jurídico internacional debe requerir la participación de otros órganos estatales más allá de los que expresamente consientan el tratado que le sirva de marco (en este caso, la CADH), como una especie de contrapeso o ejercicio de vigilancia de los demás poderes del Estado, y con la finalidad última de salvaguardar el principio rector de la supremacía constitucional establecido por el artículo 46 de la Constitución dominicana de 2002, equivalente al artículo 6 de la Constitución de 2010”.
Otro alegato que se esgrimía en tono burla, varias sentencias del Tribunal Constitucional y de la Suprema Corte de Justicia estaban sustentadas en jurisprudencias de la CIDH, y la RD había designado una jueza ante esa Corte.
“El Tribunal Constitucional tiene el criterio de que el fundamento de la proposición y elección de la jueza dominicana Rhadys Abreu Blondet como magistrada de la CIDH no implicó en modo alguno el reconocimiento por parte del Estado dominicano de la competencia contenciosa de la Corte mediante el Instrumento de Aceptación… al igual que el reconocimiento de la vinculatoriedad de las decisiones de la CIDH por el Tribunal Constitucional, se han basado en la presunción de legalidad existente respecto del Instrumento de Aceptación”.
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