Algunos abogados administrativistas son partidarios de la aplicación literal de los principios que rigen el nuevo derecho procesal constitucional administrativo sin darse cuenta de que a situaciones nuevas no se le deben aplicar recetas viejas.
Por ejemplo, si bien es cierto que el plazo para incoar una acción de amparo (art.70 de la ley 137-11) son los sesenta (60) días que siguen a la toma de conocimiento por parte del damnificado jurídico de que uno o varios de sus derechos fundamentales les han sido conculcados, no menos cierto es el hecho de que cuando se trata de violaciones continuas dicho plazo no aplica pues las sucesivas violaciones renuevan continuamente dicho plazo. O, lo que es lo mismo, el artículo 70 tiene un ámbito de aplicación muy reducido en razón de que la inadmisibilidad de que habla podría existir luego de la instrucción del proceso, lo cual contradice la esencia de la inadmisibilidad que busca que no haya examen al fondo, pero como se trata de derechos fundamentales no puede el operador judicial escapar de su obligación de instruir el proceso como precondición para dictar sentencia.
El motivo de ello es que ahora más que la violación de una norma o la anulación de un acto administrativo con fines formalistas o procesalistas, el juez lo que debe valorar es la existencia o no de un conflicto jurídico inter parte y si dicho conflicto contiene violaciones a derechos fundamentales, entonces el juez más que por la formalidad literal de un plazo procesal, debe decantarse por encontrar solución al conflicto jurídico que le ha sido sometido a su consideración. Con base al sostenimiento del interés general del Estado Social. Es decir, ya el derecho procesal administrativo no es solo la revisión judicial de un acto administrativo previo, sino que el objeto del proceso son las pretensiones de las partes. A esas pretensiones el juez (independientemente de que se trate del Ministro Juez o del juez de lo contencioso administrativo) ha de aplicar el llamado test de la racionalidad y de la razonabilidad, es decir debe determinar si la Administración ha violado o no el principio constitucional de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos en perjuicio del interesado: (1) si ha sido racional y razonable, (2) si ha respetado o no la realidad de los hechos, (3) si ha tomando en cuenta todos los factores relevantes y, por último, (4) si ha verificado si se ha obviado o no el mayor peso o mayor valor que el ordenamiento atribuye a algunos de estos elementos. Es como manda el artículo uno de la ley 107-13, “el objeto es regular los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, los principios que sirven de sustento a esas relaciones y las normas de procedimiento administrativo que rigen a la actividad administrativa.” Por tanto, el juez verifica cual de las partes es la que ha incurrido en la transgresión de un derecho o de un deber, el derecho de un interesado o si el interesado no ha cumplido determinado deber en sus relaciones y obligaciones frente a la Administración y, a la inversa, si es la Administración la que se encuentra fuera de ley en el conflicto surgido. Por vía de consecuencia, se verifica si se pone en cuestión el artículo 32 de la ley 107-13, referente al principio de servicio objetivo de las personas el cual se concreta en el respeto a los derechos fundamentales de éstas, proscribiendo toda actuación administrativa que dependa de parcialidades de cualquier tipo. Por eso, el considerando décimo primero de la indicada ley 107-13, entiende que “conforme ha tenido ocasión de apuntar reputada doctrina administrativa de América Latina, hasta la aparición de las leyes de procedimiento administrativo “casi todos los poderes, potestades y derechos habían estado en manos de la Administración, con muy pocos deberes y obligaciones frente al particular; y el administrado, lo que había encontrado normalmente ante la Administración, eran solo situaciones de deber, de sujeción, de subordinación, sin tener realmente derechos, ni tener mecanismos para exigir la garantía de su derecho”.
Es debido a lo anterior, -y afincándose sobre el principio de oficiosidad contenido en el artículo 7.11, de la ley 137-11, cuyo texto reza: “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.”, que el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia No. 205-13, dijo: “y en virtud del principio de oficiosidad previamente indicado, es conveniente precisar que, a pesar de que la Ley núm. 437-06 condicionaba la admisión de la acción de amparo a que la misma se interpusiera dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de su derecho, debe evaluarse la exigencia del mismo cuando se trata de violaciones continuas.” De inmediato el TCD, pasa a explicar lo que entiende por violaciones continuas, dice: “Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsana o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la violación. En estos casos el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua.” Una constante jurisprudencia de la SCJ plasmada en su Sentencia núm. 0028, d/f 25 de marzo de 2009, va en el mismo sentido y es destacada por el TCD, al tomarla como modelo de su decisión 205-13.
En esa misma decisión, el TCD llega a rechazar la pretensión del ardid procesal de la inadmisibilidad basada en la existencia de otras vías judiciales, al indicar, en la misma página, que “los jueces de amparo pudieron advertir que, aun cuando existieran otras vías judiciales que permitieran obtener la protección del derecho fundamental vulnerado, ninguna de esas vías podía ser tan, o más, efectiva, eficaz y expedita que el amparo, pues cualquier otro proceso judicial extendería indefinidamente la concreción de la protección que se procura en este caso, en que la violación al derecho fundamental se ha estado produciendo por más de veintiún (21) años.”
Para terminar, resulta claro que la invocación del principio de oficiosidad viene a demostrar que ahora los jueces administrativos, judiciales o amparistas están obligados a observar el conflicto de fondo del asunto que le haya sido sometido y no la mera formalidad procesal del término de un plazo o la real o supuesta inadmisibilidad del asunto que le es sometido (art. 71 de la ley 137-11), pues de no ser así, el interesado no encontraría solución judicial a la vulneración de su derecho de que haya sido víctima. DLH-9-11-2014