Se da usualmente el nombre de jurisdicción retenida a aquella en que los técnicos jurídicos emiten sus opiniones sobre lo que entienden es –o debe ser- la solución jurídica de un asunto pero sin validez exterior (es decir hacia fuera del órgano administrativo) cuando menos hasta que el Ministro Juez da su parecer dando aquiescencia o bien modificando lo que han hecho sus técnicos. En pocas palabras: hasta la firma del asunto de parte del Ministro Juez.
Ciertamente, esta práctica, se dice que en Francia, cubrió buena parte del siglo XIX francés en materia de derecho administrativo. Pero cabe preguntarse si dicha práctica es el resultado de la revolución francesa de 1789 o si viene de antes de la indicada revolución. No pocos autores están contestes en señalar que dicha práctica es anterior y posterior a 1789 como al siglo XIX. Pues la verdad es que todavía es usual en la administración pública bajo varias modalidades como las opiniones técnicas, las consultas, los plenos, las deliberaciones, etc., para consumo de los ministros. Es más, en la Francia actual –y en otras naciones- los jueces administrativos a la vez que conocen de asuntos litigiosos, son consultores y asesores del Poder Ejecutivo. Por tanto es falso afirmar que la justicia retenida haya desaparecido. Lo que ha sucedido es una mala interpretación por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de la llamada sentencia Cadot de 1889, pues no sucedió que con ella la jurisdicción administrativa dejó de existir sino que por el contrario: quedó así fortalecida, toda vez que si bien el Ministro Juez quedó cesante en tanto y cuanto juez administrativo de primera instancia, sus funciones fueron transferidas al Consejo de Estado francés que es el equivalente dominicano de la alta o, mejor dicho, de la cenicienta de las altas cortes dominicanas que es –sin duda- el Tribunal Superior Administrativo. Decimos que el TSA es la cenicienta porque se le ha dado un trato perjudicialmente diferenciado al otorgado, por ejemplo, a la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Superior Electoral y el Tribunal Constitucional, basados solo en una errónea interpretación que se ha hecho en el país sobre la justicia administrativa como a la pretensión de forzar su entrada al ámbito de la jurisdicción judicial.
Lo que estamos afirmando es que la justicia administrativa retenida o delegada, nunca salió del ámbito de lo administrativo como piensan algunos, simplemente evolucionó hacia un juez administrativo especializado pero siempre dentro del ámbito de la administración pública o gobierno. Tanto así que en 1952, el ordenamiento francés fortaleció la justicia administrativa con la creación de tribunales de primera instancia de lo administrativo con justicia delegada y en 1989, creó cortes administrativas. Es decir, dejó al Consejo de Estado solo con las funciones de órgano consultivo y corte de casación de lo administrativo. Por tanto, la jurisdicción administrativa francesa nunca ha tenido sesgos ni distorsiones como algunos interpretan. En la República Dominicana si, pues han habido pocos estudios sobre la naturaleza y las características de la jurisdicción administrativa, pues en lugar de la cenicienta o TSA ser corte de casación de lo administrativo, se ha delegado dicha tarea en la Suprema Corte de Justicia y ello constituye una distorsión, la otra es que no se han creado tribunales administrativos de primera instancia como manda la Constitución de la República (art. 164).
Otra distorsión es confundir las fases no contenciosa administrativa y la contenciosa administrativa. En la primera sigue existiendo justicia retenida, en cambio, en la segunda, ciertamente existe justicia delegada. Pero este es un asunto que ya nadie reivindica pues con la promulgación de la ley 107-13, más el ramillete de leyes existentes que lo contemplan, los que así pensaban, se han llevado una gran sorpresa pues pretendiendo salir del Ministro Juez, lo fortalecieron con dicha ley. Al grado de que ya nadie duda sobre la existencia de la fase de lo no contencioso administrativo pues dicha ley, es la ley procesal de la fase no contenciosa administrativa, de la justicia retenida, precisamente de la jurisdicción administrativa, del Ministro Juez. Existen quienes auguran que dicha ley producirá grandes estragos en la administración pública pues le fueron introducidas (por nuestros contradictorios) cláusulas provenientes del derecho procesal civil que, como es natural, no aplican para la materia administrativa y ello se reflejará en la aplicación de dicha ley, lo cual acontecerá a partir de febrero de 2015.
Decimos que ya nadie lo duda porque los propulsores de esos puntos de vista fueron quienes elaboraron dicha ley y, al percatarse de su error, ahora buscan en el Congreso Nacional, que se le apruebe una nueva ley para la fase de lo contencioso administrativo, es decir para la justicia delegada, lo cual consideramos correcto y probatorio de que la figura del Ministro juez –al menos en la República Dominicana- sigue vigente y con rango constitucional (art. 165 de la Constitución) y que de haberse asumido el mandato del artículo 40.17 de la Carta Magna en el sentido de que no existe órgano administrativo que no sea a la vez órgano sancionador por existir en la República Dominicana un Estado Social y Democrático de derecho, donde prima el interés general sobre el interés particular o de grupo, así como porque el derecho penal sancionador ha quedado sustituido por el derecho administrativo sancionador, nos abríamos evitado varios errores garrafales al confundir positivismo jurídico con neo constitucionalismo. El II Congreso del Tribunal Constitucional debió ser un escenario donde saliesen a flote estos temas pero como la iglesia está en manos de Lutero no sucedió así.
En cuanto a la justicia delegada, poco debemos añadir, pues se distingue de la anterior solo en que quien firma la resolución denominada sentencia es un funcionario que la ley ha dado el nombre de juez profesional o a tiempo completo, pero esto no tiene trascendencia pues en no pocos casos, la ley misma otorga poder jurisdiccional a funcionarios profesionales diferentes. DLH-7-12-2014