La Republica Dominicana se encuentra bajo los efectos de una seria discusión sobre los conceptos: reelección, reforma constitucional y referéndum. Pero en el fondo, solo se discute uno de estos: la reelección o repostulacion presidencial, los demás son temas colaterales que a nadie interesan pero que sin embargo aparecen entrelazados de una manera imposible de separar porque el uno depende de los otros. En pocas palabras, la repostulacion o reelección presidencial esta constitucionalmente proscripta, por tanto, quien aspire a una repostulacion deberá, previamente, reformar la Constitución a los fines de extraer de la misma la prohibición de repostulacion existente. Una vez realizada la reforma a la Constitución, la misma habrá de ir a referéndum aprobatorio en razón de que sin dicho prerrequisito, no tendría validez, pues será necesario que la mayoría de votantes la aprueben en unas elecciones llamadas referéndum aprobatorio. Así las cosas, la repostulacion cuenta con grandes impedimentos constitucionales que habrán de ser eliminados por aquel que osare derribarlos. Esto sin decir que luego del recorrido procesal constitucional indicado, o en su ínterin, el tema de la reforma podría ir por ante el Tribunal Constitucional, en su calidad de guardián y defensor de la misma.
Algunos creen encontrar un bajadero al tema aduciendo que la repostulacion no es un derecho fundamental, planteamiento que eliminaría la obligatoriedad del referéndum, para otros, ninguna normal constitucional es de carácter pétreo, es decir, ninguna norma constitucional puede impedir su modificación, con este argumento se pretende indicar que seria suficiente con una reforma pura y simple, por ultimo, están aquellos que creen en la institucionalidad democrática, en la idea de que el orden político para ser creíble debe respetar sus reglas, sus normas, sus principios, sus valores, etc., esto es: no se puede variar el contenido de la Constitución solo para complacer los caprichos políticos del gobernante de turno pues históricamente esto ha sido una de las grandes imperfecciones del sistema democrático nacional. Lo que mutatis mutandi significa que la Constitución tiene el tema de la repostulacion presidencial como unos de los temas de carácter pétreo dados los inconvenientes históricos que ha producido al sistema democrático nacional.
Por ultimo, las posiciones anteriores, soslayan tres situaciones que ameritan ponderación dentro del asunto, nos referimos a los conceptos de soberanía y al sufragio los cuales también entran en escena al momento de plantearse una reforma constitucional independientemente del tema sobre el que verse la misma e independientemente de que amerite o no la celebración de un referéndum, el tercero, es el procedimiento constitucional vigente para la reforma misma.
En pocas palabras, “la reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares (art. 266).” En las discusiones actuales, el fuerte del tema son las bondades de las buenas ejecutorias del Presidente Medina, de lo cual se desprende un fuerte olor a violación por “aclamaciones populares y de autoridad”, pues el articulo precitado dice que “no podrá ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.” Esto lo recuerda el artículo 266 de la propia Constitución, el cual no hace más que indicar la existencia de disposiciones pétreas en nuestra Carta Sustantiva. Una disposición es pétrea cuando el poder constituido no cuenta con capacidad ni legitimidad para variar el contenido de la disposición pétrea en ella existente pues para romper dicho carácter se haría necesario romper el orden constitucional. Esto último, solo podría hacerlo una asamblea constituyente nunca una asamblea revisora.
Añade el articulo 267 de la misma, lo siguiente: “Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.” Esto es: se vuelve sobre el tema de la petrificación existente al interior de la Constitución. Este obstáculo es pues insalvable dentro del marco constitucional vigente.
Por otra parte, el tema soberanía sale a flote cuando se habla de reformar derechos y deberes, pues el articulo dos de la Constitución dice que el único soberano es el pueblo: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.” Este articulo dice claramente que existen temas que pueden ser tratados por una asamblea revisora, es decir cuyo ejercicio el pueblo delega en el poder constituido, pero a seguidas, indica dicho articulo que existen temas pétreos, es decir asuntos cuyo cambio solo puede introducirlo el propio pueblo de forma directa. Obvio que los temas de carácter pétreo corresponden al pueblo nunca a una autoridad o poder constituido. Por tanto, este es otro valladar a derribar por quienes pretendan reinstaurar la reelección presidencial. Pues no solo es que el soberano es el pueblo sino que el mandato presidencial esta encajado dentro del marco del articulo 124 de la Constitución y el mismo prohíbe la repostulacion a aquel que detenta el poder, es decir, prohíbe reformar la Constitución en beneficio propio y directo a quien ejerce las funciones de Presidente de la Republica, dice: “El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente.”
Dicho de otro modo, existe una prohibición expresa de repostulacion que hace necesaria una reforma constitucional que elimine dicho postulado. Entonces caemos en el como se puede proceder a modificar la Constitución, ya hemos adelantado que dicha reforma ha de hacerse en la forma en que indique la propia Constitución, hemos dicho además, que existen disposiciones de carácter pétreo y que estas son aquellas prohibidas al poder constituido o a aclamaciones populares, de autoridad e incluso a asambleas revisoras. Hemos indicado además, que la prohibición de la repostulacion reviste carácter pétreo en el marco constitucional dominicano por los trastornos que históricamente ha ocasionado al sistema democrático lo que necesariamente implica que una asamblea revisora no podría variar dicho contenido mas que apelando al referéndum aprobatorio que prevé la propia Constitución.
Yendo directamente al procedimiento constitucional vigente, tenemos que la iniciativa de reforma viene a ser explicada por el articulo 269, el cual expresa que: “Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.” Recuérdese que ya hemos indicado que, en el caso de la especie, el Poder Ejecutivo, no podría proponer dicha reforma, pues no puede legislar para si mismo. Esta propuesta de reforma habrá de ser discutida, sometida y convertida en ley. Así se desprende de la lectura del articulo 270 de la Constitución, cuando dice: “La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.” Sobre este mismo asunto añade el articulo 271, la necesidad de un quórum determinado: “Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.”
Pero llegado al punto de la reforma misma, tenemos que la Constitución, en su artículo 272, contiene ocho causales que deben ser sometidos a referéndum aprobatorio, sin que puedan tener validez las reformas emprendidas sin la realización del mismo. Veamos su contenido: “Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora. Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal. Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”. Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.” De donde se desprende que el procedimiento modificador varia en función de que implique o no la realización de un referéndum aprobatorio.
Luego de lo cual se requerirá una ley -todavía inexistente- porque el Congreso Nacional no ha hecho uso de la reserva de ley que le confiere el artículo 210, de la Constitución cuando expresa, que: “Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones: Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.”
Obsérvese que la Constitución exige una mayoría calificada cuando la reforma conlleve referéndum aprobatorio, lo cual se desprende de la lectura del párrafo II, de dicho articulo 272, el cual ordena además que la reforma salga del ámbito del Congreso constituido en asamblea revisora y pase entonces al terreno de la Junta Central Electoral dentro de un plazo predeterminado. Por tanto, la rigidez de la Constitución es una gran muralla que habrán de escalar los que deseen reformar la Constitución para que permita la repostulacion presidencial. Además, no debe olvidarse que el asunto, una vez salido del marco del Congreso Nacional y penetrado al de la JCE, conforme al numeral tres del artículo 209, puede caer en manos del Tribunal Constitucional. Este tribunal tiene como objeto de existencia precisamente el defender la Constitución, lo que mutatis mutandi significa que habrá de defender el procedimiento constitucional en toda su rigidez.
Además, como podrá concluirse, no es necesaria la argumentación de que estamos ante un derecho fundamental, pues el referido articulo 272 ni el 208, ponen como condición para el referéndum el que estén en juego derechos fundamentales, lo que se precisa es que existan derechos y deberes constitucionales de la ciudadanía en juego, así como prohibiciones a las autoridades electas o designadas de inmiscuirse en esos asuntos con el fin de ser beneficiarios directos de la reforma, pues precisamente, es lo que pretende evitar la Constitución cuando califica de pétreos ciertos asuntos en ella contenidos dados los trastornos históricos que han tenido estos en el devenir constitucional nacional, por tanto, será muy difícil reformar la Constitución sin destruir de paso el orden constitucional vigente.
A manera de ilustración repitamos aquí el contenido del articulo 208: “Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.” Es pues falso el argumento de que se aplique el referéndum aprobatorio solo a temas referentes a derechos fundamentales. Lo que si esta prohibido es que aclamaciones populares y autoridades electas o designas procuren reformar para provecho personal, o bien, que pretendan validar mandatos, pues el numeral Uno del articulo 209 de la propia Carta, lo prohíbe, al indicar que: “La reforma, No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada.” Nos inscribimos dentro de quienes sostienen que lo que conviene –en defensa de la Constitución- es la preservación del orden que la misma establece. DLH/22/2/2015.