Por José Alejandro Ayuso.
En el plano político se debate la viabilidad de una reforma a la Constitución para adoptar nueva vez el sistema que posibilita una reelección consecutiva y después el nunca jamás, considerado el más democrático de todos y que, se recuerda, fue modificado por un pacto partidario para adoptar el actual de la reelección diferida. Por igual surge una discusión técnico-jurídica sobre el procedimiento de reforma constitucional que aplicaría al artículo 124 sobre Elección Presidencial, a la que me uno.
¿Cuándo aplica el procedimiento agravado de reforma mediante referendo? Ante todo se impone exponer que en el actual ordenamiento constitucional dominicano coexisten dos sistemas distintos de reforma de la ley fundamental, en función de la trascendencia del texto que va ser modificado. Para “proteger lo que se entiende que son los valores fundamentales del acuerdo social plasmado en la Constitución, pero sin considerarlos inmodificables” como sucede con la cláusula de intangibilidad del art. 268 constitucional sobre la forma de gobierno(Perdomo Cordero, 2011), la Carta Magna manda un mecanismo adicional de “ratificación popular” (art. 272) mediante un “referendo aprobatorio” de la reforma que, de esta forma, desplaza la decisión final a la voluntad ciudadana expresada de manera directa.
Resulta entonces de la esencia discernir el contenido del artículo 124 que contempla el mecanismo de elección presidencial para determinar si a ese texto le corresponde un mayor grado de rigidez que al resto y, por ende, a su modificación le aplicaría el procedimiento agravado de reforma constitucional previsto por el artículo 272.
El sistema de elección presidencial actual es restrictivo del derecho a elegir y ser elegible. De la lectura del artículo 124 resulta evidente que contiene restricciones al derecho de ciudadanía a “Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución”consagrado en el artículo 22.1 al disponer que el Presidente de la República elegido por cuatro años por voto directo “no podrá ser electo para el período constitucional siguiente”.
Por igual está claro que limitael derecho a elegir al impedir aciudadanas y ciudadanos votar por el Presidente para un segundo mandato consecutivo, a pesar del alto grado de aceptación popular de su gobierno en curso como señalan las encuestas.
Acto seguido corresponde enel plano de la dogmática constitucional determinar si “elegir y ser elegibles” clasifica como un derecho fundamentalcomo exige el art. 272 para ser aplicable, a pesar de no estar incluidos en el Título II de la Constitución que cataloga esta categoría de derechos.
En ese tenor, el derecho constitucional comparado y los sistemas de protección supranacional de los derechos humanos consideran “el derecho de participación política” como uno fundamental que, por su dimensión e importancia para la estructura democrática del Estado, se configura además como un “principio fundamental” de un Estado cuyo gobierno, como dispone el artículo 4 de la Constitución,“es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo”. “Y es que , sin el derecho de participación de todos los ciudadanos en la vida política, no correspondería la soberanía nacional al pueblo ni emanarían de éste los poderes del Estado, como quiere y manda el artículo 2 de la Constitución (Jorge Prats, 2012).
El derecho de participación política es fundamental para la democracia. Para configurar el derecho de participación política que la Constitución española consagra desde 1978 en su artículo 23, la sentencia del Tribunal Constitucional 119/1995 reafirmó su doctrina de que “no todo derecho de participación es un derecho fundamental”, pues “es necesario que se trate de una participación política, es decir, de una manifestación de la soberanía popular, que normalmente se ejerce a través de representantes y que, excepcionalmente, puede ser ejercida por el pueblo, lo que permite concluir que tales derechos se circunscriben al ámbito de la legitimación democrática directa del Estado…” (FJ 3º).
La segunda cuestiónrefiere a si la modificación constitucional del art. 124 para permitir al Presidente de la República optar por el período constitucional siguiente, una vez clasificado el derecho a “elegir y ser elegibles” como principio fundamental del sistema democrático representativo,requeriría del referendo aprobatorio para ser perfeccionada.
La reelección consecutiva es una ampliación del derecho de participación política. Las motivaciones jurídicas de este precedente constitucional serían aplicables al caso dominicano en cuanto al fondo de la decisión, no así al procedimiento porque en Costa Rica se trataba de si la reforma debía ser hecha mediante Asamblea Legislativa (Nacional Revisora en nuestro caso) o Asamblea Constituyente (inexistente en nuestro ordenamiento constitucional).
La hermenéutica del órgano de control constitucional de Costa Rica se basó en una distinción que, mutatis mutandi en el orden procedimental, sería asimilable por el ordenamiento constitucional dominicano en cuanto a la determinación de si restablecer la reelección consecutiva requeriría del procedimiento agravado de reforma mediante referendo aprobatorio.
Al efecto, la Sala Constitucional de CR distinguió cuando se trata de modificaciones “positivas”, que son aquellas que ampli´an los contenidos y alcances de los derechos fundamentales, de las “negativas”, que son aquellas que reducen los contenidos de los derechos ciudadanos y que en esa nación centroamericana únicamente pueden ser reformadas por una Asamblea Constituyente.
En conclusión, como en la especie la reforma sería “positiva” y versaría sobre reconocer al Presidente electo “nuevos derechos” o “ampliar” los ya consagrados, no habría que celebrar el referendo aprobatorio del art. 272 que requiere una decisión popular afirmativa para que la reforma sea jurídicamente vinculante.
No sólo sería positiva para el Presidente que podría optar por una repostulación, sino también y sobre todo para el elector que tendría la libertad de votar por un período adicional a favor de un mandatario que considera ha hecho una buena gestión.