En la República Dominicana se busca determinar el rango y la naturaleza del derecho constitucional a elegir y ser elegido, pues dicha noción aparece empantanada con múltiples cortapisas, ya que muchas veces, se piensa que este no es un derecho sino un atributo de los partidos políticos, cuando en realidad estos no son mas que medios para facilitar el ejercicio del primero de todos los derechos ciudadanos bajo una democracia.
De donde se desprende que no es un derecho cualquiera sino un derecho principalísimo cuya preeminencia no puede ser puesta en juego por nadie. Esto es así desde que en Gracia quedo instituida la democracia, allí todos los ciudadanos ejercían directamente este derecho y a nadie se le ocurría ponerlo en duda. Roma dio una importancia tal al ejercicio de este derecho que se llego a creer que el mismo debía ir acompañado de grandes espectáculos en el Coliseo Romano con el objeto de darle el carácter de fiesta de aprobación a la gestión del gobernante de turno. De ahí la expresión: ¡pan y circo! Que fue como se llamo a la inclinación de los gobernantes romanos a estimular la participación del pueblo en sus ejecutorias.
Sin embargo, entre nosotros, algunos hablando de reforma constitucional pretenden presentar el derecho al sufragio como una moneda al servicio del gobernante de turno sin tomar en cuenta, para nada el soberano, el cual, bajo los términos del articulo dos de la Constitución, es únicamente el pueblo. En esta línea de pensamiento aseveran que solo son derechos fundamentales los que la Constitución señala como tales, esto es los comprendidos entre el artículo 37 y el 74 de la Carta Fundamental. Queriendo significar con ello que los demás están expuestos al uso y abuso de los gobernantes, así las cosas, han convertido a la Constitución –desde la fundación del Estado Dominicano a la fecha-en una ley de carácter transitorio sujeta siempre al interés político del gobernante de turno. En palabras diferentes, hacen una interpretación limitada y al servicio del poder de turno en desmedro de bienes jurídicos de los cuales no son acreedores sino deudores frente al soberano.
Por suerte, así como existe una corriente doctrinal que aboga por el carácter restringido y positivisado de los derechos fundamentales existe otra que plantea el carácter expansivo de esos mismos derechos. Esta última es la que ha terminado por imponerse en todas las latitudes. Lográndose de esa manera una tendencia a restringir las prerrogativas de los gobernantes y a ampliar los derechos de ciudadanía. Esto es: los derechos de ciudadanía antes que tener un carácter simplista tienen un carácter fundamental y expansivo y una vez consagrados no pueden ser objeto de limitaciones por gobernante alguno. De ahí que se distinga entre poder constituido y poder constituyente, significándose con ello que ningún poder constituido puede legislar para si, como pretenden algunos legisladores y los que ahora ocupan el Poder Ejecutivo.
Así, los que pretenden incluir el articulo 124 de la Constitución en la esfera de atributos de los gobernantes cometen un craso error, pues las funciones publicas son eso y nada mas que funciones, que bajo el articulo seis hacen su cumplimiento obligatorio, no son ni pueden ser derechos de los gobernantes, al revés, son derechos ciudadanos bajo los términos del articulo 22 de la misma carta, cuyos acreedores son los ciudadanos y cuyos deudores son los gobernantes precisamente por el carácter vinculante de la Constitución como por las reglas del debido proceso que consagran los artículos 68 y 69 de esta.
De modo que cuando el artículo 22 de la Constitución manda a que toda pretensión de modificación de un derecho de ciudadanía pretenda ser modificado, dicha modificación carece de validez si no es objetivo de un referéndum aprobatorio como bien ordena el artículo 272 de dicha carta fundamental. Pero como se observara, debido al carácter no restrictivo pero si expansivo de estos derechos, la modificación ha de buscar, para no caer en inconstitucionalidad, la confirmación y expansión del bien jurídico en juego.
De modo que dicha modificación puede expandir pero jamás limitar las prerrogativas ciudadanas. Dicho con otras palabras, la pretendida modificación constitucional de que se habla en la actualidad, seria inconstitucional no solo porque caiga en el desatino de no ir acompañada de un refendum aprobatorio sino porque su objeto es inconstitucional, pues pretende invalidar el carácter que le dio el constituyente de 2010, el cual aprobó dicha regla precisamente para impedir que alguien pretendiese a futuro modificar en su provecho la Constitución. Es que nadie puede legislar para si mismo y cuando de constitucionalidad se trata, no pueden hacerlo los poderes constituidos sino que han de hacerlo solo los acreedores de esos derechos nunca sus deudores. Así, los detentadores del Poder Ejecutivo y sus conmilitones huyen del referéndum aprobatorio porque de ante manos saben que el artículo 210 de la Constitución, prohíbe el referéndum aprobatorio para las autoridades en ejercicio de funciones públicas designadas y electivas. De modo que las aclamaciones populares que se invocan –independientemente de que sean reales o supuestas-, constituyen oposición manifiesta mas que causal de modificación constitucional, con lo que de nuevo aparece otro valladar contra la reforma planteada.
Como la tendencia del constitucionalismo actual es limitar el poder de los gobernantes, y es lógico que así sea, plantear sobre la realidad constitucional actual una modificación para restringir derechos de ciudadanía de carácter expansivos, es caer en inconstitucionalidad, es entrar en la esfera del Tribunal Constitucional, el cual si es apoderado de un despropósito de esa dimensión no tendría mas que declarar inconstitucional la misma. En pocas palabras, estamos afirmando que es improcedente la reforma constitucional planteada no solo porque el gobierno carece de los votos necesarios para la misma sino porque vulnera derechos ciudadanos de carácter expansivos.
Por ultimo, la visión que pretende ver el constitucionalismo como barrera para impedir que determinado candidato vuelva a dirigir el Estado, es al mismo tiempo, otra violación a la Constitución pues no procede convertir la Constitución, precisamente, en una corta pisas para el pueblo, cuando en verdad es una para los deudores de bienes jurídicos protegidos. Por igual, la apelación a sistemas de dos periodos es una manera encubierta de buscar incurrir en inconstitucionalidad pues la única realidad constitucional aplicable es la que nos hemos dado como país. El carácter funesto de la reelección presidencial lo registra muy bien la historia constitucional dominicana, por tanto, se trata de una enseñanza ya aprendida. DLH/30/4/2015