El texto del artículo 124 de nuestra Carta Magna (cuya denominación oficial, conforme a los usos al tenor, ahora pasará a ser “Constitución del 13 de junio de 2015”) que acaba de ser aprobado y puesto en vigor, aparte de mantener una redacción pedestre e insípida en términos estilísticos y conceptuales, exhibe imprecisiones y omisiones que pudieran dar origen en el porvenir inmediato a interpretaciones susceptibles de encender la mecha de la polémica.
(Desde la reforma de 1994, quizás a tono con la carencia de rigor y el mal gusto en el uso del lenguaje que se impusieron en país en los últimos cuatro decenios a resultas del incremento de la ignorancia, el descrédito de la cultura y el analfabetismo político, es notoria la ausencia de aquel estilo impecable y solemne que otrora rutilaba en nuestros documentos legales y constitucionales, y aunque hay gente que ha intentado santificar semejante “evolución” apelando a la necesidad de “hacer accesible” esos textos a la gente sencilla, no por ello deja de ser una degradación del buen decir. Por supuesto, el récord en el sentido apuntado lo tiene la Constitución del 26 de enero de 2010, un panfleto ampuloso en el que abundan las barrabasadas y las brumas).
En efecto, acaso sin que buena parte de los legisladores revisores repararan en ello, el sistema de elección presidencial realmente aprobado en la víspera no sólo pudiera ser cuestionado por carecer de precedentes conceptuales en la historia constitucional sino que, inclusive, podría distanciarse considerablemente, desde el punto de vista práctico y operacional, del modelo que se intentó reivindicar y remedar (según las intenciones declaradas por promotores y defensores): el vigente en los Estados Unidos de América desde 1951.
El llamado “sistema estadounidense”, como se sabe, quedó consagrado en el año mencionado arriba por conducto de la XXII Enmienda, y sus términos capitales son los siguientes: “Nadie podrá ser elegido más de dos veces para el cargo de presidente, y nadie que haya ocupado el cargo de presidente, o que haya actuado como presidente por más de dos años del término para el cual fue elegida otra persona, podrá ser elegido más de una vez para el cargo de presidente…”.
Como puede observarse, la forma en que fue redactada esa disposición sustantiva es clara y directa, y no admite confusiones ni interpretaciones especulativas porque no habla de “período” sino de “veces”: simplemente nadie podrá ser elegido en más de dos ocasiones, y quien haya ejercido “por más de dos años” la función ejecutiva, aunque no fuera electo para ella sino que la desempeñare por cualquier otro motivo (un vicepresidente que sustituya al titular, por ejemplo), tampoco “podrá ser elegido más de una vez para el cargo…”. En otras palabras: el ciudadano presidente puede optar por una reelección única, y de ahí en adelante por siempre “para su casa”.
Recordemos que el texto constitucional votado por la Asamblea Revisora durante la administración del presidente Hipólito Mejía (“Constitución del 25 de julio de 2002”) estaba dirigido a establecer el mismo “sistema estadounidense” (satanizado entonces hasta la saciedad desde el PLD y el PRD por quienes ahora lo copiaron casi textualmente), y rezaba (artículo 49) como sigue: “El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República”.
La desgarbada y anémica redacción, en el caso de la llamada “reforma de Hipólito”, no impidió que la letra del texto transmitiera la intención del legislador revisor y, por consiguiente, se acercara al espíritu del “sistema estadounidense”. Las palabras claves para ello fueron “un segundo y único período”, por un lado, y por el otro “no pudiendo postularse jamás al mismo cargo”. O sea: el Primer Mandatario de la Nación podía procurar una reelección, pero a partir de que agotara esa “opción” no podría “postularse jamás al mismo cargo”.
La falta de precisión en la redacción textual de la “reforma de Hipólito” daba pie a la discusión, planteada en algún momento, sobre lo que ocurriría si el presidente no agotaba o no ejercía su “opción” a la reelección y se conformaba en lo inmediato con un sólo “período”: ¿se le aplicaba el “jamás” de la parte in fine que lo enviaba “para su casa” o, por el contrario, quedaba abierta la posibilidad de que aspirara de otra vez? Nuevamente el uso del concepto de “período” , en lugar del “veces” de los estadounidenses, se convertía en caldo de cultivo para la confusión, independientemente de la intención o el propósito de los legisladores revisores.
Por su parte, como ya se ha dicho, el texto votado en la Asamblea Revisora de este mes, no se sabe si en razón de las mismas deficiencias de estilo o de una decisión deliberada de sus redactores, mantiene las lagunas de su par del 2002, elimina la inclusión de género consagrada en el de 2010 (“el o la Presidente de la República”) y, además, agrega otra oscuridad. Veamos lo que dice (artículo 124) para que lo constatemos: “El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República”.
No hay que ser un dechado de genialidad o sapiencia para encontrar la mera verdad: la redacción adoptada en esta ocasión por los legisladores revisores es una simple copia de la que tenía la Constitución de 2002 (reiteramos: con sus mismas imperfecciones de redacción, huecos e imprecisiones). La diferencia entre una y otra es la expresión “y único” para referirse al “período” adicional al que tendría derecho de “optar” un presidente en ejercicio. En la “nueva” redacción, tal y como se puede verificar en documento colgado en la pagina web del Senado (ver http://www.senado.gob.do/senado/Portals/0/Documentos/ReformaConstitucional2015/AsambReinaldoPared.pdf), esa expresión fue tachada con un bolígrafo, lo que hace suponer que se trató de un error material de transcripción desde la propuesta original o, en otro caso, de una rectificación política de último momento.
Existe la duda de que si estamos o no en presencia de una rectificación política de último momento porque la tachadura de la expresión “y única” en el texto de referencia no sólo le añade una mayor dosis de confusión a éste sino que, al mismo tiempo, podría ser fuente de singulares interpretaciones y basamento de importantes implicaciones fácticas: se puede argüir en justa literalidad que sólo impide la reelección más allá de un “segundo período constitucional consecutivo”, pero no manda “para su casa” al presidente, pues éste tendría abierta la posibilidad de presentarse nuevamente como candidato fuera de esa consecutividad. Obviamente, este no sería el “sistema” estadounidense: estaríamos creando uno nuevo.
(Si lo que se procuraba era establecer el referido “sistema” de los Estados Unidos siguiendo el patrón textual de las constituciones dominicanas precedentes, bastaba con que el articulo de marras tuviese una redacción como la que sigue: “El ejercicio del Poder Ejecutivo le corresponde al Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y, en caso de desearlo, podrá aspirar a un segundo y último mandato. Haga uso o no de este derecho opcional, jamás podrá postularse o ser considerado de nuevo para el mismo cargo, ni para la Vicepresidencia de la República”).
No obstante, en lo que concierne de manera específica al presidente Medina otra sería la situación: en virtud del artículo transitorio que se le agrega al Pacto Fundamental inmediatamente después del 124, queda fuera de juego para siempre, como puede comprobarse a continuación: “En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período y a ningún otro período, ni a la Vicepresidencia de la República”. Esto es: aún con la paupérrima redacción de este artículo, no hay dudas de que para Medina sí se aplicaría concluyentemente aquello de “una reelección y para su casa”.
La “nueva” obra, pues, de nuestros legisladores revisores ha tenido mucho de la antiquísima lógica de Perogrullo y Polichinela: pese a que hubo todo tipo de zafarranchos y se dispuso de bastante tiempo para considerar, estudiar y evaluar concienzudamente lo relativo al nuevo texto, aprobaron uno con los defectos y las carencias que se le criticaban a su referente más reciente, y por añadidura, no se sabe si por descuido o por “tigueraje”, pudiera ser que nos dejaran un “maco” -casi al desgaire- con lo único novedoso que el mismo puede exhibir… Ya veremos en qué termina esa pintoresca obra de “creatividad” constitucional.
(*) El autor es abogado y profesor universitario
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