La astreinte del derecho común es definida como “un medio de constreñimiento, que le otorga al juez la facultad de fijar un monto determinado por cada día de incumplimiento de su sentencia, para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de su decisión, y que reviste además un carácter accesorio a lo principal, conminatorio y revisable;..”
Así la define La Suprema Corte de Justicia en una sentencia de mayo de 2013. Obsérvese que se indica que “es un medio de constreñimiento, que le otorga al juez la facultad de fijar un monto determinado por cada día de incumplimiento de su sentencia,” lo cual significa que es una figura jurídica que se adapta muy bien a las condiciones de las decisiones del juez de amparo, quien busca restaurar un derecho fundamental de las vulneraciones a que ha sido sometido por su infractor, al tiempo que pretende que dicha violación cese a la mayor brevedad. Como es accesorio a lo principal, para el caso del amparo pasa a ser una herramienta no solo adecuada sino indispensable, pues permite al juez amparista dar un fallo pleno de garantías al damnificado de uno o varios derechos fundamentales.
Sin embargo, la astreinte tradicional, difiere de la astreinte del amparo, en que ni es conminatoria ni es revisable(también se contempla un astreinte provisional relativo en amparo, es el que ocurre en la fase de instrucción del proceso, así lo consigna el párrafo II, del artículo 87 de la ley 137-11, decimos que es un amparo provisional relativo porque ese mismo párrafo castiga de forma definitiva al infractor que no cumple el astreinte relativo, con la pena de desacato, por tanto difiere del tradicional), es decir, es definitivo, pues siendo como es (entre nosotros) el amparo, la acción principal de la jurisdicción de la libertad y los derechos fundamentales, siempre toca el de fondo, los sucedáneos del mismo han de poseer el mismo carácter. Por tanto, el carácter conminatorio, del astreinte, cuando es resultante de una decisión de amparo, es definitiva porque definitivo es el fallo al respecto del juez amparista. El carácter principal y sin efectos suspensivos del amparo del derecho dominicano viene contenido en el texto del artículo 71 de la ley 137-11, dice: “Artículo 71,- Ausencia de Efectos Suspensivos.El conocimiento de la acción de amparo que reúna las condiciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial. El párrafo de este artículo consagra además, la ratio ejecutora y definitiva de las decisiones amparista, dice:“La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho.”
Así, el objeto del astreinte en el amparo, es constreñir al infractor a que, a la mayor brevedad, ejecute la sentencia de amparo, pues de no hacerlo correrá en su contra una sanción en astreinte que se agrava en la medida se extiende el plazo de la no ejecución. Esto se desprende de la lectura del contenido del artículo 93, de la ley 137-11, donde se lee lo que sigue: “Artículo 93.- Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreinte, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.”
En otros derechos se consigna el pago de multas por cada día de retardo en la ejecución de una sentencia de amparo, en el caso dominicano, se contempla la astreinte en tanto y cuanta sanción con igual objeto. De esto se infiere que no es, en ningún caso, revisable. Pues, de serlo, lo sería también la decisión de amparo y ello contravendría no solo la ley sino el objeto mismo del amparo consistente en restaurar derechos conculcados al damnificado.Por tanto, la sentencia de amparo, se basta a sí misma.
Las medidas provisionales que contempla el amparo dominicano son aquellas que derivan de la solicitud y obtención de medidas precautorias detalladas en el artículo 86 de la ley 137-11, pero si la observamos bien, no incluyen dentro de ellas, la astreinte.
Además, se debe tener en cuenta, que la astreinte, es una figura jurídica que nace para enfrentar el carácter declarativo de las decisiones del juez tradicional, esto es: la misma busca sacar al juez de su rol declarativo y adentrarlo en el rol garantista que le asigna el Estado Social. De modo que la astreinte equivale a una multa que no tiene carácter indemnizatorio, es decir es una condena independiente de la indemnización, por tanto definitiva bajo el derecho constitucional actual. Pues entra dentro del marco garantista del artículo 68 de la Constitución y persigue condenar al infractor con una sanción efectiva ante el desacato de una orden judicial contenida en una sentencia. DLH-30-8-2015