A pesar de que la ley 137-11 establece que las decisiones de amparo son definitivas muchos son los letrados que entienden que las mismas pueden ser objeto de suspensión. Esta mala práctica encuentra fundamento en disposiciones marginales de la propia ley 137-11, esto es: en casos excepcionales dicha ley prevé la posibilidad de que una decisión de la jurisdicción constitucional pueda ser objeto de suspensión, pero como su nombre lo indica esto puede ocurrir en muy contados casos y en circunstancias muy atendibles.
La razón de estas limitaciones extremas, nacen de los conflictos que surgen con ocasión de la solicitud de suspensión de una sentencia de la jurisdicción constitucional a todas luces ejecutorias. Este conflicto nace del hecho de que la solicitud de suspensión choca con el principio constitucional de tutela judicial efectiva, por tanto, todas las veces en que se realiza una demanda en suspensión de la ejecución de una sentencia de amparo nos encontramos ante un atentado al principio de tutela judicial efectiva. Este tipo de conflicto no ocurre en el ámbito penal pues como en la República Dominicana ya existe el juez de ejecución de la pena en materia penal, toda obstrucción en dicho ámbito es competencia de dicho juez. Tanto es así que ya el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto indicando (STC-00247-14), que es incompetente pues el competente es el juez de ejecución de la pena. Entonces nos quedan los demás ámbitos: civil, laboral, administrativo, etc. Ante la ausencia del juez de la ejecución en esas materias algunos opinan que el TC es el competente para decidir, otros entienden que el juez que haya evacuado la sentencia cuya ejecución es obstruida, es el competente para ejecutarla. Existen incluso quienes entienden que el Referimientos, en materia civil e inmobiliaria, podría ser capaz de suspender una decisión de la jurisdicción constitucional. Es cierto, debemos ganar edad en estos ámbitos para poder hablar de esos temas. Sin embargo, nos atrevemos a afirmar que en razón de que la solución planteada en materia penal es la prevalente, toca al TC, por ejemplo, decidir cuando un asunto ha sido objeto de un recurso de revisión. Es obvio que cuando esto ocurre, rigen las reglas de la litispendencia y de la conexidad del procedimiento civil pero por ante el TC, nunca por ante la jurisdicción civil, inmobiliaria o administrativa como piensan algunos.
Si observamos bien, el artículo 146 de la Constitución incluye también el proceso en materia penal, en cambio, el contenido del artículo 148 de la propia constitución, se refiere conjunta y separadamente, a las materias civil y administrativa, pero dado que las demandas en daños y perjuicios a que da lugar el no acatamiento de una decisión de amparo obliga a la invocación del artículo 148, con posterioridad al pronunciamiento de las jurisdicciones civil y administrativa, una de ellas o ambas a la vez, es obvio que el asunto ha de ser llevado por ante el tribunal constitucional, pero dado el hecho del carácter restringido de el recurso de revisión, resulta obvio que la demanda en suspensión sigue teniendo como obstáculo a la tutela judicial efectiva. Así las cosas, resulta razonable entender que la ejecutoriedad de la sentencia objeto de revisión, de suspensión o de Referimientos no tiene objeto. Se trata de un pedimento inútil pues en el ámbito del amparo no ha lugar a suspensión sino a acatamiento inmediato conforme lo dispone la ley 137-11.
Ya el TC ha tenido ocasión de referirse a estos asuntos, y ya ha logrado precisar que cuando se trate de temas económicos, la suspensión no aplica, que cuando se trata de asuntos penales es incompetente y que la suspensión es un atentado contrala tutela judicial efectiva. Falta que precise que el Referimientos no aplica para estos tipos de casos de existencia de demandas en suspensión, pues teniendo como tiene carácter restringido, es evidente que no procede suspensión, pues nadie puede prevalecer de su propia falta para a partir de la misma, pretender invocar un supuesto derecho recursivo.
El único ámbito en que el TC ha admitido la posibilidad de una suspensión es cuando se invoca la posibilidad de un daño irreparable resultante de la ejecución, pero dicho daño irreparable ha de resultar de la violación de un derecho fundamental, lo que mutatis mutandi significa que solo puede ser alegado por un particular, pues un órgano público no es considerado acreedor de derechos fundamentales sino deudor de los mismos frente al ciudadano/a.
Es por ello que el TC ha indicado que: “g. En tal sentido, el Tribunal entiende que la presente demanda carece de méritos para ser acogida, ya que se refiere a una condena de naturaleza económica, la que, en principio, no fundamenta el acogimiento de una demanda en suspensión; además, la parte demandante no llega a demostrar la existencia del daño irreparable, el que eventualmente podría justificar la suspensión de la ejecutoriedad de la sentencia atacada, y se ha limitado a señalar que la ejecución de la decisión lo llevaría a la quiebra.” Y, agrega: “h. En consecuencia, la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor César Ernesto Núñez Arias y la razón social Ernesto Núñez, S.R.L. se rechaza, ya que este tribunal ha constatado que la Sentencia núm. 117, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), se refiere a una condena económica. TC/249/2015.” DLH-15-9-2015.