La Constitución de la República prescribe dos tipos faltas en que puede incurrir un funcionario público: falta en el servicio y falta personal del empleado como de los funcionarios públicos. Esta noción de falta ha sido creada con el objeto de poner fin a la impunidad como a la discrecionalidad con que se han manejado tradicionalmente los empleados y funcionarios públicos del país. En resumidas cuentas no puede hablarse en el presente de impunidad o libre albedrio de los funcionarios y empleados públicos, a lo sumo podrá hablarse de inoperancia de la Administración de Justicia debido a que los jueces dominicanos no solo es que son medularmente conservadores sino que rinden obediencia más que a la Constitución y a las leyes, al poder político y al poder económico. Pero fuera de toda duda razonable, puede afirmarse, sin temor a yerro, que el derecho actualmente en vigor, iniciando por el derecho constitucional, directriz de todos los demás, es hoy un derecho moderno y con prerrogativas suficientes para lograr la diafanidad de los funcionarios públicos.A no ser por la venalidad y temor de los jueces a las consecuencias de impartir justicia en materia de faltas en el servicio como de faltas personales de los funcionarios públicos los inhiba.
Por demás, el propio juez de lo administrativo desconoce que el Derecho Administrativo moderno, actualmente en vigor en nuestro país, ya no es el derecho de la Administración, es el derecho del individuo frente a la Administración Pública y que la Administración o gobierno puede incurrir en falta pero también sus representantes pueden comprometer su responsabilidad personal. Más aun, ahora es el derecho que norma la conducta de los funcionarios bajo el estado Social y Democrático de Derecho, lo que implica un enfoque diferenciado de los conceptos tradicionales de dicho derecho, hoy la conducta pública del funcionario está puesta en cuestión pues ya no es más el funcionario de un derecho clasista, es el derecho de la función pública, este existe en función de los derechos del ciudadano bajo el Estado Social que nos rige.
La Constitución de la República en su artículo 1 48 no deja espacio para dudarlo como es de aplicación directa e inmediata no requiere de legislación adjetiva para cumplir su cometido, pero como si deseare no dejar hendijas por donde pudieren escapar los funcionarios en falta, también existe legislación adjetiva que castiga al funcionario en falla. Es el caso de la ley 107-13, como también del Nuevo Código Penal, etc.
Pero ¿Qué es una falta personal del funcionario? Empecemos por indicar que la falta personal compromete la responsabilidad del funcionario y que la falta en el servicio compromete la responsabilidad de La Administración o gobierno. Dicho más claramente: la reparación del daño a la víctima por el hecho personal del funcionario, es la falta personal; en cambio, la reparación por el daño por la falta del servicio incumbe a la Administración. La falta es personal cuando el funcionario se aparta de las obligaciones que la ley le ordena hacer y no hace, que le prohíbe hacer y hace; en cambio, la falta es de servicio cuando el funcionario cumple sus obligaciones pero carencias administrativas le impiden hacer o no hacer una determinada cosa. La teoría clásica de la falta personal la desarrolló en Francia Laferriere y se la conoce como la doctrina de las pasiones personales, pues hay falta en el servicio si el acto dañoso es impersonal, esto es: si revela un funcionario más o menos sujeto a error; en cambio, la falta es personal cuando el hombre con sus debilidades, sus pasiones, sus imprudencias, etc., deja de cumplir una obligación, por ejemplo, acatar una sentencia que le ordena hacer o no hacer una determinada cosa o dar o no dar algo a alguien. Como podrá observarse, la misma es esencialmente subjetiva, desde esta perspectiva: requiere que las pasiones sustituyan la obligación que incumbe al funcionario. Existe también la doctrina que plantea la falta objetiva es aquella en que el juez se ve obligado no a determinar la acción o inacción del funcionario sino la existencia de un daño detectable desde la ponderación del acto administrativo que se aparta del mandato judicial, legal y reglamentario. Por tanto, en la responsabilidad objetiva, es la firma en el acto administrativo la que determina quién es el responsable del daño. Modernamente la falta puede ser de dos tipos: falta intencional y falta pesada. La primera es personal y la segunda, es des servicio.Para Hauriou, la intención del agente es la que determina si hay falta en el servicio o falta personal, entiende este autor, que es el que predomina en la actualidad, que la voluntad del agente de no obrar conforme a la ley o conforme al servicio, es lo que determina su culpabilidad, su responsabilidad, su obligación de reparar el daño personalmente. En cambio, para León Duguit, el propósito perseguido por el agente o funcionario es lo que determina que la falta sea personal. La ley 107-13, se inclina por este punto de vista pues descarga toda su potencia en responsabilizar al funcionario, personalmente, por los hechos en que incurre cuando se aparta de la ley o del acatamiento de una orden judicial. En Francia, se discutió por mucho tiempo la distinción entre falta de servicio y falta personal hasta que la jurisprudencia Pelletier de 1870, marcó la era actual de la responsabilidad personal del funcionario.
En resumen: todas las veces en que un funcionario de la Administración, e incluso del Poder Judicial, insiste en no acatar la orden dada por sentencia de un juez, compromete su responsabilidad personal bajo los términos de los artículos 28, 58 y 59, de la ley 107-13. En pocas palabras, el desacato, por ejemplo, de una sentencia de amparo implica una falta personal del funcionario encargado de ponerla en ejecución hasta su pleno cumplimiento y observación, que lo hace demandable en daños y perjuicio y debe responder con su propio patrimonio, la afrenta cometida contra la justicia. DLH-3-11-2015