Mediante la Sentencia Número 0362-2015, el Tribunal Constitucional, acaba de confirmar la constitucionalidad del Derecho de autor, como parte integrante del derecho positivo dominicano actual. Dicha decisión no debe sorprender a nadie más que aquellos que siguen analizando el derecho con base a los razonamientos del Estado Legislador sepultado por la Constitución de 2010. Aunque, es preciso señalar que la constitución anterior a la de 2010, ya protegía el Derecho de Autor, de donde se infiere que los accionantes no entienden el orden constitucional vigente.
Pues solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad contra la Resolución 2-2004, mediante la cual La Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA), homologó la tarifa que con base a los lineamientos de la ley 65-00 y sus modificaciones, evacuó la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música (Sgacedom), que le permiten a ésta última establecer los parámetros para cobrar por la ejecución pública de música en los medios de comunicación como en la generalidad de los lugares públicos y privados que ejecuten música. Un poco de historia constitucional vendría bien a los accionantes pues dicho derecho pertenece al grupo denominado “derechos de primera generación” pues tanto Inglaterra como Francia, reconocen dicho derechos desde el siglo XVII, cuando lo materializaron en sus respectivos derechos.
Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional, se declaró incompetente para referirse al fondo del asunto, no menos cierto es el hecho de que en ninguna de sus argumentaciones sugiere que dicha resolución sea inconstitucional, al revés, la decisión de la mayoría de los jueces del TC, fue conforme al criterio de que el Derecho de Autor es constitucional. Solo el voto disidente de uno de los magistrados pretende la existencia de asidero jurídico para una eventual consideración de la inconstitucionalidad, pero su posición fue aplastada por sus colegas. De modo que la constitucionalidad del cobro por la ejecución pública de música es ya un hecho refrendado por el Tribunal Constitucional entre nosotros.
Más todavía, ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia 0362-2015, que la referida resolución 02-2004 de la ONDA, pertenece al conjunto de actos administrativos que son de la competencia de los tribunales administrativos por tratarse de una norma que no es general sino particular, es decir afecta solo a un sector específico del ámbito nacional.
El reclamo de los accionantes, según el TC, es el siguiente: “En este mismo orden, las accionantes pretenden que se declare inconstitucional la Resolución núm. 02-04, del veinte (20) de febrero del dos mil cuatro (2004), en razón de que la aplicación de esta resolución y su contenido resultan conculcadoras de los derechos y principios fundamentales; en consecuencia, solicitan a este tribunal la nulidad de dicha resolución.” Añadieron, además que: “En efecto, la tarifa que se homologa no establece el costo de las remuneraciones acorde con las condiciones en que las obras serán utilizadas por los diversos usuarios, como exige la ley; no responde a los parámetros internacionales aceptados, no fue fijada ni aprobada por el organismo competente para ello acorde con los estatutos de la entidad, sus miembros no tuvieron la participación debida en la fijación de dicha tarifa, la entidad no se encontraba debidamente representada al establecer la misma, ni esta tiene capacidad para supervisar los parámetros bajo los cuales se sustenta, los aranceles son excesivos atendiendo a la realidad económica y social que predomina en el país y supone cargas que los usuarios no pueden asumir, y sobre todo, no persigue el fin por el cual la ley contempla la conformación de las entidades de gestión colectiva y le atribuye sus funciones, en razón de que lejos de servir de intermediaria y jugar un rol conciliador entre los usuarios y los autores para fomentar el pago de las remuneraciones que les corresponden a estos últimos por el uso de sus obras, aleja toda posibilidad de que las obras sean utilizadas y que los autores puedan beneficiarse de su explotación, lacerando así el fomento de las bellas artes y la cultura.”
Merece comentario también, la opinión del Ministerio Público respecto a la sentencia que comentamos, pues de dicha posición se infiere que dicho órgano desconoce en su opinión el artículo 169 de la Constitución, pues el primer párrafo de dicho artículo, le ordena proteger los derechos fundamentales que consagra la Constitución, en cambio prefirieron hacerse los graciosos con los accionantes (vaya usted a saber por cuales razones). Dice el Ministerio público al opinar la sentencia que comentamos, lo siguiente: “El Ministerio Público señala que el referido recurso de inconstitucionalidad que hoy llama nuestra atención en relación al Reglamento núm. 02-04, que homologa a su vez un reglamento que ya existe como es el de tarifa por comunicación y ejecución pública de las obras musicales fijadas por la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicana de Música (SGACEDOM) es una acción ilegal ya que se refiere a un reglamento que ha estructurado su composición y la cual ha sido legitimada por autoridades competentes la cual no puede ser modificada de manera antojadiza y que dicha acción infiereun daño al ordenamiento jurídico nacional.”
A dichos argumentos respondió el TC, entre otras cosas, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, el acto cuya impugnación pretende la accionante conlleva a la regulación del Reglamento de tarifas, es decir, dicha resolución ordena que dicho reglamento sea reajustado a las nuevas disposiciones, por lo que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, y no de un acto normativo y de alcance general, y aunque la accionante realiza argumentos de contradicciones de derechos fundamentales, en caso de vulneración, podrán ser solicitados ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por ser este el competente; además de que dicho acto no contiene los requisitos exigidos que conlleva un acto administrativo de alcance general, de igual forma dicha resolución se ha realizado acorde con la ley.” Finalmente, el TC, remata a los accionantes (Teleantillas S.A.S, Interamerica Broadcasting and Production Co., S.A., y Corporación Dominicana de Radio y Televisión, C. por A.), del siguiente modo:“Luego de la interpretación entre la Constitución, la norma impugnada, los precedentes de este tribunal y lo dispuesto en los artículos 165, numeral 2 y 139 de la Constitución, se evidencia que la Resolución núm. 02/04, del veinte (20) de febrero dos de mil cuatro (2004), no tiene un carácter normativo y general, sino que más bien, posee un carácter particular y administrativo, por lo que su impugnación no puede realizarse por la vía de la acción directa de inconstitucionalidad ante este tribunal constitucional, sino por ante el Tribunal Superior Administrativo. En consecuencia, procede declarar inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad.”En otra ocasión nos referiremos a otro tema ahí abordado por el TC, el referente al principio de la aplicación inmediata de la Constitución que le permitió fallar conforme a la Constitución vigente al momento de decidir como decidieron, aun tratándose un recurso incoado conforme a la Constitución de 1994. DLH-13-11-2015