Lo que se observa en la justicia nacional en los días que discurren implica aceptar que la constitución y los objetivos programáticos que contiene, están fuera de la agenda de nuestros jueces y fiscales. Es decir la administración de justicia no tiene carácter holístico, ha pasado a asumir temas de grupos. Cuando esto sucede es porque la Escuela de la Judicatura anda mal. Así lo atestiguan diversos fallos contradictorios de una misma sala, de un mismo tribunal y sobre asuntos iguales. Ni hablar de las diferencias entre fallos de salas de un mismo tribunal.
Entre nosotros ya no hay valores sociales sino intereses. No hay normas sino criterios grupales. Una justicia que actúa a espaldas de la Constitución que le sirve de marco equivale a injusticia. Peor aún: es una justicia inconstitucional pues la disparidad equivale a irrespeto de las normas que contienen las decisiones del Tribunal Constitucional y de la Suprema Corte de Justicia. No estamos pretendiendo indicar que todo cuanto digan las llamadas altas cortes sea vinculante para Los jueces que ejercen su oficio en la base de la pirámide judicial. No. Lo que queremos decir es que cuando la justicia ordinaria se aparta de la irradiación constitucional de las altas cortes como de la vinculatoriedad que ejerce la Constitución sobre la legalidad de su actuación la inconstitucionalidad es un hecho fuera de duda. Es más, ni siquiera lo decimos nosotros es el tribunal constitucional mismo quien en más de una ocasión ha tenido que referirse al tema. El cual, mediante su sentencia núm. TC-05-2014-0186, ha dicho lo que sigue: “Se trata de una decisión que culmina, en primera instancia un procedimiento ordinario de embargo inmobiliario abreviado, en virtud de la Ley núm. 6186, de Fomento Agrícola,4 cuya impugnación debió ser objeto de los recursos de oposición y casación, habilitados a tales fines. Dicha situación convierte la acción en inadmisible por ser notoriamente improcedente, conforme lo prevé el artículo 70.3 de la referida ley núm. 137-11, lo cual resulta, entre otros casos, “cuando la acción de amparo se interpone con la finalidad de proteger derechos subjetivos, cuya protección se garantiza adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria”.
Cuando esto ocurre la nulidad es el remedio que entiende el TC, que sigue a decisiones sin motivación donde el juez deja de aplicar la ley para internarse en asuntos que lo que buscan es determinar cuál de las partes envueltas en el proceso posee mayor poder factico, para hacerse los graciosos por puro favoritismo, por prevaricación, o por responder a intereses políticos de grupos enquistados al interior del Poder Judicial, con lo cual los objetivos constitucionales del Estado Social quedan cercenados. Eso es lo que ocurre actualmente en nuestra administración de justicia: se continúa como en los viejos tiempo del Estado Liberal, lesionando el orden constitucional vigente. Estos hechos vienen a mostrar la pertinencia de que se haya construido entre nosotros la noción de Poder Jurisdiccional o poder del tribunal constitucional, pues el descalabro de la Administración de Justicia encuentra su freno natural precisamente en el Poder Jurisdiccional.
La sentencia del TC que nos guía en estos comentarios es rica en cuanto a sugerencias vinculantes para nuestros jueces. Los invita, bajo pena de nulidad, a observar el carácter supremo que tiene la Constitución respecto a la mera legalidad de una norma infra constitucional, o, mejor dicho, frente a razonamientos decimonónicos del derecho individualistas ya superados que perduran entre nosotros gracias a la inobservancia de la primacía de la Constitución frente a la ley ordinaria. Dice el TC: Tal como ha sido reconocido por este tribunal en su Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional, teniendo el criterio de que “la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función de este Tribunal”. DLH-2-12-2015