En sentencia 381-2014, la Corte de Apelación del Distrito Judicial de la provincia de La Vega Real, acaba de sentar un precedente importante en materia de jurisprudencia de consumo, cuyas características merecen ser comentadas. En un país donde los jueces de tribunales inferiores no suelen estar al día, ni aplicar las directrices jurisprudenciales que les trazan tanto el Tribunal Constitucional como la Suprema Corte de Justicia, resulta alentador constatar que no todo está perdido en el ámbito de la justicia judicial, pues ciertas cortes son capaces de razonar por si misma y hacer derecho sin esperar instrucciones superiores apegadas solamente a los principios de independencia e imparcialidad con que están investidos.
Esto es importante porque permite al consumidor la cabal protección de sus derechos legal y constitucionalmente establecidos. Por igual, el hecho de que haya sido la jurisdicción civil la que haya razonado como comentamos es mucho más significativo pues implica el que se ha dado cumplimiento al artículo 51 de la ley 137-11, relativo a que todo tribunal está obligado a garantizar los derechos ciudadanos por vía difusa, es decir, no solo por vía directa por ante el Tribunal Constitucional ni solo mediante la acción de amparo.
En uno de sus párrafos ha dicho la Corte de La Vega, sin que sea la primera vez que lo haga, pues son múltiples sus fallos al respecto, que: “tratándose en la especie de una responsabilidad objetiva, esta se produce independientemente de la culpa o falta de la recurrida y comprobarse el vínculo de causalidad, ya que el vehículo fue robado del parqueo del referido centro médico, por lo que está obligada como lo dispone la ley a la reparación del daño producido de manera adecuada, suficiente y oportuna.” Lo que implica la restitución de su valor o precio como del lucro cesante resultante de la sustracción.
Esto es: el asunto que conoció la corte fue la sustracción de un vehículo de un usuario de los servicios de un establecimiento de servicios médicos y el damnificado pudo probar que efectivamente, había estacionado su vehículo en el parqueo del establecimiento donde se encontraba. Algo muy usual entre nosotros, pero que cuando ocurre, nunca asumen responsabilidad los establecimientos comerciales. Pero en la especie, tenemos a un usuario que accionó en justicia y obtuvo recepción de parte de una Corte que se distingue por aplicar el derecho vigente, es decir, el derecho del Estado Social y no como hacen otros que se mantienen aferrados a los razonamientos del decimonónico derecho del Estado Legislador.
El hecho de que se invoque la responsabilidad objetiva como causal que ha permitido el que lo jueces razonablemente hayan podido encontrar responsabilidad, es un tema poco común pues los jueces, por ejemplo de la Provincia Santo Domingo, como los del Distrito Nacional, son pocos dados a profundizar y razonar sus decisiones sino que abrumados por la rutina y los viejos y obsoletos manuales del Estado Liberal, siguen dando sentencias que constituyen actos de inconstitucionalidad por no ser conforme a la constitución vigente ni a la leyes vigentes.
Es un salto impresionante pues nuestros jueces, cuando encuentran indicios probatorios suficientes entonces recurren a la teoría de la falta o de la culpa, con la desgracia de que en la mayoría de sus decisiones no encuentran ni la una ni la otra, por tanto, la teoría de la responsabilidad objetiva, permite a los denominados jueces legos, es decir haraganes, no auscultar mucho para establecer reparaciones apegados a teorías eximentes sino que pueden determinar simplemente si se ha producido una falta de responsabilidad, una negligencia que ha afectado a un consumidor.
Lo cual deja margen al juez para, si lo desea, en asuntos ajenos al derecho de consumo, hacer uso tanto de la teoría de la culpa como a la de la falta. Así a nuestra corte, no le fue necesario mirar hacia el Código Civil sino que se concentró en el artículo 102 de la ley 358-05 y encontró el asidero legal actualmente en vigor para fallar como falló. Ese artículo es preciso y conciso pero tiene la desgracia, de que los jueces legos prefieren mirar hacía 1804