La nueva administración del Instituto Nacional de Protección del Consumidor (Pro Consumidor) ha iniciado con buen pie al iniciar su gestión con una campaña que busca educar a los consumidores de bienes y servicios públicos y privados como a los proveedores, en la necesidad de que en la adquisición bajo la modalidad de su preferencia, exijan siempre la correspondiente garantía sobre las características del bien o del servicio objeto de compraventa.
Este no es un invento hueco, resulta que la parte central de la ley 358-05, precisamente, centra su atención en la necesidad de que todo proveedor de bienes y servicios dote a su clientela de la correspondiente garantía sobre el bien que adquiere. Pero esto no es todo, resulta que bajo el Estado Constitucional que nos rige la ley solo es ley si ofrece garantía a aquellos a quienes va destinada, nos explicamos, bajo el derecho positivo y constitucional en vigor no es posible el fraude ni el dolo en las operaciones comerciales, pues el eje central de toda operación comercial de consumo, es la buena práctica comercial. De modo que ni bajo el derecho de consumo ni bajo el derecho de competencia existe espacio para el comercio ni la competencia desleal. Es lo que puede denominarse garantismo de consumo.
El Código Civil decimonónico que aún nos rige es rico en lo referente a garantías, pero como se sabe, el mismo solo hace hincapié en las garantías a la parte fuerte de la relación de consumo, la ley actual junto a la Constitución, hacen hincapié en restablecer el equilibrio entre las partes. Este se logra con la intervención y la regulación estatal como hace el Pro Consumidor. Aunque es justo decir que la Suprema Corte de Justicia cada vez que ha tenido ocasión de referirse a garantía en materia de consumo haciendo uso del Código Civil siempre ha encontrado espacio para hacer justicia al consumidor, de manera que la ley 358-05 no hace sino confirmar lo que la jurisprudencia tradicional viene sosteniendo. Claro bajo el Estado Social, el garantismo judicial tiene ribete constitucional y como el artículo 68 de la Constitución establece que la misma tiene carácter vinculante para todos los poderes públicos y privados, es razonable argüir que en la actualidad es muy difícil que la oferta de un bien o de un servicio pueda realizarse sin la correspondiente garantía.
A pesar de lo anterior, todavía nos encontramos con ciertos órganos sectoriales y prácticas privadas donde los operadores como los agentes concernidos hacen prevalecer el artículo 1315 del Código Civil sobre los mandatos del artículo 1370 del mismo código. Es decir, todavía existen abogados, jueces, fiscales y agentes públicos que entienden que el individualismo liberal decimonónico puede prevalecer sobre los razonamientos del Estado Social, sin darse cuenta de que cuando así actúan se están apartando del orden constitucional vigente. Dicho en pocas palabras, es inconstitucional pretender hacer prevalecer, en los momentos actuales, la libertad contractual sobre la libertad de la ley, esto es: la libertad contractual aplica allí donde la ley no ha puesto límites a la misma.
Resultando de ello, que en materia de consumo, toda invocación de razonamientos contractualitas resultan no solo ilegales sino inconstitucionales. Es más, la sola existencia de órganos sectoriales y de un órgano rector del sector consumo implica, mutatis mutandi, la prevalencia de la letra de la ley y de la Constitución sobre la letra del contrato.
A tales fines no solo son ilustrativos los artículos 66 y siguientes de la ley 358-05, sino las disposiciones de los artículos Uno y dos de la misma, el primero de los cuales basa sus apreciaciones en el indubio pro consumus, es decir en establecer que en toda relación de consumo, la duda siempre favorece al consumidor, regla que obtiene aplicación práctica con la creación por parte del Estado, de órganos reguladores de la relación de consumo, los cuales constituyen garantías institucionales de aplicación de los principios programáticos del Estado Constitucional. Es decir en el supuesto de que en el mercado se verifique una relación de consumo en la cual la libertad contractual ha prevalecido sobre la garantía y límites que la ley pone a la misma, el órgano estatal ha de intervenir para establecer el equilibrio y hacer cumplir el objetivo constitucional. Esto es remachado por el artículo dos de la ley, el cual, lacónicamente expresa, que: “las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.”
Queriendo significar que cuando se hace prevalecer el derecho contractual, en materia de consumo, se pone en cuestión el orden público del Estado Social, pues los principios constitucionales tienen carácter imperativo y los poderes públicos tienen la obligación de garantizar su cumplimiento, pues se trata de un asunto que es de interés social del garantismo constitucional, por lo que tiene carácter prevalente, es decir se impone sobre otros razonamientos con carácter supletorio frente a disposiciones sectoriales. Como puede notarse, allí donde un órgano público o un proveedor sea público o privado, no otorgue estas garantías, se estará infringiendo la Constitución, por tanto resulta atinada la campaña de Pro Consumidor con miras a eliminar malas prácticas comerciales que pudieren llevar a más de uno por ante los tribunales bajo la fundada acusación de no otorgar las garantías que prevé la Constitución, a todo consumidor. DLH-31-10-2016