Adquirientes lotes inmobiliarios en proyecto Racquet Village acusan al grupo de estafa al Estado, corrupción privada y lavado de activos
Santo Domingo, 12 de julio de 2016.- La Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) fue apoderada de una querella en contra de la sociedad “CAP CANA, S.A.”, al frente de la cual está el empresario Ricardo Hazoury Toral, por incumplimiento de contrato en el proyecto turístico Racquet Village.
Los adquirientes, la mayoría inversionistas extranjeros, alegan haber sido estafados por la venta inmobiliaria y de mantener al proyecto Racquet Village abandonado en su proyección, luego de haber recibido el pago de millones de dólares por la venta de lotes. De igual forma, le acusan de haber cometido un acto de corrupción privada, en perjuicio de los adquirientes y de paso perjudicar al Estado y haber incurrido en lavado de activos.
Según el abogado de los querellantes, Miguel Valerio, tanto el empresario Ricardo Hazoury como los representantes de la sociedad CAP CANA S.A., cometieron presunta corrupción privada por estafa millonaria al Estado dominicano y a inversionistas nacionales y extranjeros; se beneficiaron irregularmente de incentivos y exenciones fiscales para el desarrollo de proyectos inmobiliarios en zonas turísticas y no ejecutaron obras afectando gravemente el clima de inversión extranjera de la República Dominicana. Implica la querella expuesta a la titular del PEPCA la violación a los artículos 265 y 405 del Código Penal Dominicano, de la ley 72-02, sobre lavado de activos provenientes del tráfico de ilícito de drogas, sustancias controladas y otras infracciones graves y los artículos 236, 237, 238, 239 y 244 de la ley 11-92, Código Tributario.
Los querellantes relatan que el 9 de mayo de 2008, Ricardo Hazoury Toral, como representante de la sociedad CAP CANA, S.A., solicitó al Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) autorización para obtener los beneficios tributarios y arancelarios establecidos en la Ley Núm. 158-01, lo cual fue aprobado mediante la Resolución Núm. 91/2008. Bajo el entendido de que CAP CANA, S.A., tenía la autorización del CONFOTUR y del Estado dominicano para la construcción del proyecto turístico Racquet Village, y que la misma supone el otorgamiento de beneficios para los inversionistas, entre el mes de mayo de 2007 y julio de 2008 fueron vendidos los solares a los inversionistas hoy querellantes.
El abogado Valerio explica que los contratos suscritos entre los querellantes y CAP CANA S.A. suponían, no sólo la entrega de las infraestructuras en el tiempo pautado de 24 meses a partir de la firma del contrato, sino también que los adquirientes se beneficiarían de los beneficios fiscales derivados de la aplicación de la Ley 158-01.
Puede decirse que en proyectos de esa naturaleza, uno de los principales móviles de compra de una propiedad es la certidumbre de contar con el beneficio fiscal otorgado por la Ley de158-01, y tranquilidad y seguridad que da la garantía de contar con súper-vigilancia del Estado, a través del CONFOTUR, para hacer que CAP CANA, S.A. cumpliera con sus obligaciones de ejecución del Proyecto. CAP CANA, S.A. no cumplió con sus obligaciones, según Certificación emitida por el CONFOTUR en fecha 10 de julio del 2015, ya que la autorización otorgada fue de carácter provisional, sujeta al cumplimiento de unos requisitos y aprobaciones (la Licencia Ambiental y haber presentado planos al Departamento de Planeación y Proyectos del CONFOTUR, a los fines de recibir la autorización final, lo que nunca ocurrió. Alegan que con esa certificación provisional (vigencia de un año a partir de octubre de 2008) CAP CANA, S.A. pudo beneficiarse de la exención del pago de impuestos y de otros muchos beneficios, y contar con la legitimidad del aval del Estado, sin el cual no podría haber perpetrado la estafa en perjuicio del mismo y de los adquirientes.
CAP CANA, S.A., sus propietarios y ejecutivos, y sus empresas asociadas, constituyeron un entramado de corrupción privada; ya que no solo se verifica, por el hecho de no cumplir la obligación pautada, sino que se materializara un desvío de los fondos obtenidos de los inversionistas/adquirentes hacia actividades no determinadas ni vinculadas a la concreción del objeto de los contratos (la construcción de las obras).