La nación comenta en todos los escenarios, si la negociación que dice la Procuraduría General de la República haber cerrado con la empresa Odebrecht, cumple con las reglas constitucionales del debido proceso. Para responder a ello, ante de todo, es de rigor distinguir varias figuras jurídicas que aparecen entre mezcladas, por ejemplo, conciliación, suspensión del proceso a prueba, suspensión a secas, etc. Con la suspensión del proceso a prueba el encartado persigue: evitar la persecución penal y evitar la ejecución de la pena que eventualmente pudiere imponérsele.
En derecho penal anglosajón se le llama anticipación de la suspensión condicional de la pena, esto es: declarada la posible culpabilidad, se coopera con la justicia y se obtienen causas atenuantes importantes; bajo el derecho alemán, se le denomina archivo del expediente del caso, en el derecho penal dominicano vigente, se denomina suspensión provisional del procedimiento, puesto que el artículo 40 del Código Procesal Penal, así lo denomina.
Claro, la suspensión así descrita implica el que una vez firmado el acuerdo entre víctima y victimario, la víctima y el fiscal tienen poder de decisión para archivar definitivamente el expediente descargando así al encartado. En cambio, en la conciliación, la parte in fine del artículo 37 del CPP, permite al Ministerio Público, desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza. Más adelante, el artículo 39 del mismo código, manda tres actuaciones: dice que se extingue la acción penal, si se cumple lo acordado, lo acordado tiene fuerza ejecutoria y si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado. Esto es: Odebrecht ha quedado liberada de la persecución judicial por los hechos conocidos que se le imputan y, probablemente, de los hechos desconocidos que, eventualmente, pudieren imputárseles.
De modo que quedamos ante la posibilidad de que Odebrecht incumpla lo pactado, en cuyo supuesto estaríamos ante una suspensión condicional, y no ante una conciliación. Lo anterior plantea la necesidad de que la opinión pública conozca el acuerdo para –sin especulaciones- establecer las bondades del mismo.
Lo que si queda claro es que para el Ministerio Público negociar sus actuaciones han de estar pautadas por el artículo 57 del CPP, esto es: el expediente ha de encontrarse en la jurisdicción de lo penal. Sin embargo, cuando el asunto que nos ocupa está tipificado dentro del ámbito de la ley 340-06, es decir cuando la ley aplicable al caso es la de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, debe previamente, agotarse la fase contemplada como natural, que lo es –según la referida ley- la jurisdicción de lo no contencioso administrativo. De donde se infiere que el asunto a de juzgarse primero, conforme al procedimiento que dicha ley establece junto al procedimiento que dicta la Ley No. 107-13, sobre procedimientos administrativos.
Solo cuando existen: investigación, informe y resolución que así lo indiquen, del Órgano Rector, que establece la misma ley 340-06, será cuando la jurisdicción penal, podrá hacer uso de las disposiciones del artículo 57 del indicado CPP. Pues, el asunto saldría del ámbito administrativo y pasaría al ámbito de la ley 448-06 sobre soborno que es la que apodera directamente a la jurisdicción penal.
Si no se cumple con los procedimientos allí determinados por el legislador, se habría violado el principio base del debido proceso que contempla el artículo 69.10 de la Constitución, esto es: se habría incurrido en infracción constitucional por violación a las reglas del debido proceso.
Como el asunto entra dentro del marco de los artículos 138, 146 y 148 de la Constitución estamos ante un acuerdo que cualquier juez a quien se le plantee la homologación de un acuerdo que viola los principios del debido proceso, debe declarar su nulidad absoluta por inconstitucionalidad del objeto acordado.
Además, es de principio, el que se determine, si un tal acuerdo, es conveniente para la seguridad jurídica, los principios y los valores ético-morales de la incipiente democracia que estamos construyendo, pues existiendo reserva de ley, no aplica el principio de oportunidad. DLH-12-2-2017