La nación contempla indefensa la introducción y comercialización de una leche en polvo que no es leche. La indefensión viene porque el propio órgano encargado por la Constitución y las leyes de proteger al consumidor contra las amenazas a su salud y seguridad, se auto declara incompetente para tomar las previsiones de rigor, entendemos que quien no se sienta capacitado para desempeñar una función pública debería tener, cuando menos la delicadeza de renunciar y no desinformar a la población.
Pues son falsas de toda falsedad, las declaraciones que hace la Directora Ejecutiva de Pro Consumidor, en el sentido de que carece de capacidad sancionadora para impedir que se siga comercializando la denominada leche a granel o en polvo, que no es leche.
A continuación, vamos a detallar las funciones que establece la ley 358-05 que descansan sobre los hombros de la Directora como manera de demostrar que la Directora Ejecutiva de Pro Consumidor miente al país al declarar que nada puede hacer en defensa de los consumidores de la leche que no es leche. El artículo 31, letra F 1 y 2, establece que: Son funciones de la Directora Ejecutiva: 1.
La verificación del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en lo referente a publicidad, precios, rotulación y etiquetados de los productos que se mercadean; 2. La verificación del contenido neto y efectividad de vencimiento de los productos que se mercadean, de acuerdo a procedimientos de inspección y muestreo establecidos en las respectivas normas técnicas. Garantizando que los productos básicos y estratégicos que se comercializan en el mercado lleguen al consumidor con la idoneidad, origen, naturaleza, especificaciones en orden de mayor contenido de ingredientes y componentes, tamaño, precio, volumen correcto y buena calidad, con la finalidad de proteger en forma efectiva el interés de los consumidores y propiciando a la vez la sana competencia en el mercado.
Como si lo anterior fuese poco, la misma ley, en su capítulo V, su artículo 34, detalla como obligación de Pro Consumidor, la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, bajo el epígrafe de “Protección General”, dice que: Los productos y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, consumidos o utilizados en condiciones normales o previsibles, no presenten peligro o nocividad ni riesgos imprevistos para la salud y la seguridad del consumidor o usuario. Los riesgos previsibles, usuales o reglamentariamente admitidos, deberán ser previamente puestos en conocimiento de los consumidores y usuarios a través de instructivos o señales de advertencias fácilmente perceptibles o por cualquier otro medio apropiado para garantizar la seguridad del consumo del producto o uso del servicio.
Añade su Párrafo I, que: Comprobada, por cualquier medio idóneo, peligrosidad o toxicidad no manifestada, no informada o no prevista en las especificaciones o advertencias de salud para el uso o consumo de un producto o servicio, en niveles considerados como nocivos o de alto riesgo para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, en violación a las disposiciones correspondientes, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, ya sea de oficio o a petición o denuncia de parte, dispondrá el retiro inmediato del producto en el mercado y la prohibición de circulación del mismo hasta tanto no se haya regularizado o advertido al consumidor o usuario la condición del bien o servicio; o la suspensión o paralización de la prestación del servicio. En estos casos, y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, el proveedor tendrá que devolver lo abonado por el consumidor o usuario, contra la presentación del producto, su envase u otro medio que acredite la adquisición del producto o servicio, según sea el caso.
Todavía más, el Párrafo II, del mismo articulado, ordena que: “Las sustancias tóxicas, venenosas, irritantes, cáusticas, inflamables, explosivas, corrosivas, abrasivas o radioactivas y productos que en su composición las comprendan, y cuya producción, importación o comercialización no estén prohibidas, deberán ser envasadas, transportadas, depositadas y comercializadas con las debidas garantías. Del mismo modo, deberán llevar por lo menos, en español, en forma visible, clara e inequívoca, las indicaciones que adviertan los riesgos de su uso o manipulación. La tenencia, almacenamiento o manipulación de estas sustancias y productos en instalaciones y locales de producción, almacenamiento o venta deberá ser reglamentada por las autoridades que apliquen en los casos específicos.” Observe que en ese párrafo, la ley ordena a la Dirección Ejecutiva reglamentar la comercialización de esos productos, por tanto, existe un mandato legal que la Directora está incumpliendo, lo cual la descalifica para el puesto.
Pero todavía más, el Párrafo III, mismo artículo y la misma ley del Pro Consumidor, no deja dudas sobre las responsabilidades que pesan sobre quien desempeñe con responsabilidad esa posición, dice: “El cumplimiento de estas obligaciones deberá ser exigido y vigilado por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la cual podrá auxiliarse de cualquier organismo público o privado para obtener informaciones o realizar investigaciones que le permitan decidir el asunto sometido.”
En igual sentido, y para el caso de los riesgos a la salud y a la seguridad de los consumidores no previstos en la ley pero descriptos en su artículo 35, el artículo 37 de esta, otorga a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la competencia de lugar para hacer exigibles esas medidas. De donde se infiere que existe una de dos: o estamos ante una persona incapaz o ante alguien que sirve intereses diferentes a los que la ley le ordena proteger. Pues si lo anterior fuere insuficiente, la ley se explaya todavía con mayor claridad en su artículo 23 sobre las competencias de la Dirección Ejecutiva, al señalar que: “La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor es el organismo competente para conocer, por la vía administrativa, los casos de conflictos relativos a esta ley.” Y al detallar en su artículo 105, las infracciones administrativas de que se hace pasible todo proveedor o comerciante que infrinja las disposiciones de la indicada ley 358-05, el 106 determinan quien puede ser considerado infractor y el 107 y siguiente enumera las sanciones a que se hace pasible. DLH-20-2-2017